Decisión nº 448 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Siete (07) de M.d.d. mil cinco (2005).

EXPEDIENTE Nº 9.713

PRESTACIONES SOCIALES.

  1. -

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

    PARTE ACTORA: J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.827.071.

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: W.C.R.C. y F.A.N.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.772 y 68.963.

    PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el N° 26, Tomo 16-A, siendo su última reforma de Estatutos Sociales, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A Sgdo.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.T.S. y A.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.626 y 74.863.

  2. -

    SÍNTESIS DE LA LITIS

    Comenzó el presente juicio en fecha 10/06/1999, con libelo de demanda introducido por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de este Estado, el cual se admitió por auto de fecha 21 de junio de 1999. En fecha 12 de agosto de 1999, el abogado A.L.M., en su carácter de coapoderado de la accionada, se da por notificado de la presente demanda. Luego de diversas suspensiones del proceso por voluntad de las partes, en fecha 08 de octubre de 1999, fue consignado Escrito de Contestación de Demanda. En fecha 15 de octubre de 1999 las partes promovieron pruebas, siendo admitidas el 20 de octubre del mismo año. En fecha 18-10-99, la parte actora impugnó en su contenido y firma las documentales que la accionada acompañó con el Escrito de Contestación, marcadas “A”, “D” y “L”. En fecha 21-10-99 la parte demandada insistió en hacer valer las documentales impugnadas por el actor, y promovió la prueba de cotejo de las dos primeras. En fecha 25-10-99 la parte actora reconoció la firma de las documentales impugnadas, alegando que la accionada le obligó a firmar la marcada “A”. En fecha 08-11-99, el Tribunal negó la referida prueba de cotejo y por auto de fecha 15/11/1.999, fijó el acto de informes.

    Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año, quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de abril del 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 9.713 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes, requisito este cumplido tal y como se desprende de autos.

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO.

    Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

    3.1- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Que en fecha 23 de enero de 1995 comenzó a trabajar para la accionada con el cargo de mecánico, bajo la supervisión del ciudadano J.G., quien tenía el cargo de Superintendente de Producción. Que tenía una jornada laboral rotativa con los siguientes horarios: de 6 a.m a 2 p.m.; de 2 p.m a 10 p.m.; y de 10 p.m. a 6 a.m., es decir, cada semana tenía un turno adaptado a los horarios señalados. Que recibía un salario mensual de Bs. 250.000,00. Que la demandada vulneró lo plasmado en el Convenio Colectivo de Trabajo (1996-1999), celebrado entre CARGILL DE VENEZUELA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina, del Distrito Federal y Estado Miranda, relacionado con las cláusulas 1, 46 y 48 de dicho contrato, por horas trabajadas, ya que nunca fue incluido en el mismo; y que por ende no le incluyeron las sumas de bolívares 750,00 por el tabulador (cláusula 46); Bs.30,00 diarios por concepto de Bono de Alimentación (cláusula 48); y que con esos conceptos, su salario llegaba a la suma de Bs. 9.133,33 diarios y Bs. 273.399,99 mensuales (cláusula 1). Que las labores realizadas por el actor eran de obrero y no de empleado. Que el ciudadano J.G. lo obligó a renunciar en fecha 10-05-99. Que hacía mención de los artículos 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que fue objeto de un despido injustificado en fecha 10-05-1.999, al haberlo obligado a renunciar el señor J.G.. Que el concepto de Bs. 780 diarios (diferencias de salario desde el 22-10-1997 hasta el 10-6-1999, surge como consecuencia del inicio de la CCT, la cual fue consignada en tal fecha en la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), hasta la fecha del despido injustificado el 10 de junio de 1999 (fecha tomada en cuenta en relación al artículo 104 de la L.O.T.). Que la cantidad de Bs. 780 tenía su génesis en la cláusula 46 y 48. Que han sido inútiles todas las gestiones de cobro extrajudiciales de sus Prestaciones Sociales. Que por todo ello solicitaba que le fuesen pagadas sus prestaciones sociales, las cuales a su decir, ascienden a la cantidad de Bs. 6.210.073,93, los costos y costas, así como la indexación de las cantidades que sean condenadas.

    Montos de los diferentes conceptos reclamados:

    Trabajador: J.E.R.M..

    Ingreso: 23/01/1.995.

    Egreso: 10/05/1.999.

    Tiempo de servicio: 4 años, 3 meses y 17 días.

    Antigüedad por omisión: 4 años, 4 meses y 17 días.

    Salario: Bs.250.000,00 mensuales.

    Salario real y verdadero mensual: 273.000,00

    Salario básico diario: Bs.9.133,33.

    Salario cláusula (1° Convención Colectiva): Bs. 13.317,60

    Reclama lo siguiente:

    Utilidades (Cláusula 58 CCT): 38,05 días x Bs. 13.317,60= Total Bs. 506.734,68.

    Vacaciones (Cláusula 57 CCT): 23-1-98 al 23-1-99: 62 días x Bs. 13.317,60 =Total Bs. 825.691,12.

    Vacaciones (Cláusula 57 CCT) 23-1-99 al 10-06-99, alícuota : 23,59 días x Bs. 13.317,60 =Total Bs. 314.162,18.

    Retorno (Cláusula 57, CCT) 1998-1999: 3 días x Bs. 13.317,60 = Total: Bs. 39.952,80.

    Alícuota retorno (cláusula 57 CCT) 23-1-99 al 10-6-99: 1,52 días x Bs. 13.317,60 = Total: Bs. 20.242,75.

    Prestación de antigüedad 19-6-97 al 10-6-99. 124 días x Bs. 13.317,60= Total: Bs.1.651.382,40

    Indemnización por despido injustificado: 120 días x Bs. 13.317,60= Total: Bs. 1.598.112,00

    Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 13.317,60 = Total: Bs. 799.056,00

    Diferencias de salario (22-10-97 al 10-06-99): 583 días x 780 =Total: Bs. 454.740,00

    Total por Prestaciones Sociales: Bs. 6.210.073,93

    3.2 – ALEGATOS DE LA DEMANDA:

    La accionada Contestó al fondo en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

     Que el actor hubiese sido excluido arbitrariamente de la empresa, ya que la relación de trabajo culminó por voluntaria renuncia en fecha 10-05-99.

     Que el actor haya comenzado a prestar sus servicios para la accionada como Mecánico en fecha 23 de enero de 1995, ya que comenzó como Aprendiz Ince.

     Que para la fecha de culminación de la relación laboral el actor no tenía el cargo de mecánico, puesto que para el día 23 de septiembre de 1997, fue ascendido a empleado y que en consecuencia dejó de ser beneficiario de la Convención Colectiva, pero acreedor de otros beneficios como empleado.

     Que en consecuencia su representada no violó lo establecido en el Contrato Colectivo celebrado entre CARGILL DE VENEZUELA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda, puesto que el actor al ser empleado no es beneficiario de ella.

     Que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 750,00 diarios por tabulador, ni Bs. 30,00 diarios por Bono de Alimentación, al no ser beneficiario de la mencionada contratación.

     Que el actor devengare la cantidad de Bs. 9.113,33 diarios y por Bs. 273.399,99, por concepto de salario mensual, puesto que su salario mensual era de Bs. 250.000,00.

     Que el actor fuera obligado a renunciar.

     Que no fue recibida por la Gerencia de Recursos Humanos para cobrar sus prestaciones sociales (ya que la misma trató de ubicarlo telefónicamente para realizar dicho pago, pero no fue aceptado por el actor alegando que ya había demandado a la empresa).

     Que el actor fuera despedida injustificadamente.

     Que se hayan violado las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Trabajo y lo establecido en la Cláusula 34 del Convenio Colectivo del Trabajo (1996-1999).

     Que el salario real del demandado fuese de Bs. 273.399,90, puesto que era de Bs. 250.000,00.

     Que su salario diario fuese de Bs. 9.113,33 o Bs. 13.317,60, de conformidad con la Cláusula Primera del Contrato Colectivo, por no ser beneficiario del mismo.

     Que le corresponda pago alguno por concepto de Preaviso, ya que él renunció, y más bien se lo debía a la empresa.

     La procedencia de todos los conceptos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T.

     Que se adeude monto alguno por concepto de diferencias salariales.

     Que el actor haya realizado gestiones de cobro extrajudiciales.

     Que se adeude el monto total alegado por el actor.

    Siendo que en virtud de lo anterior, solicitó se declarase sin lugar la presente demanda y se condenase en costas al actor.

    3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA:

    Ahora bien, a los efectos de dictar la decisión correspondiente debe precisarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza; lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, hechos éstos que le corresponderá probar, en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se observa que no habiendo la parte accionada negado la existencia de la relación laboral alegada ni las fechas de ingreso y egreso del actor, estos hechos fueron tácitamente admitidos; quedando controvertido lo siguiente: el motivo de finalización de la relación laboral y su naturaleza (y por ende la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); el monto del salario devengado por el actor, si se le adeuda suma alguna por concepto de retensión salarial, si tuvo carácter de obrero o empleado (y en este sentido, la aplicabilidad de las disposiciones previstas para los obreros en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la accionada con el Sindicato de Trabajadores de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda). En consecuencia, de conformidad con la normativa señalada y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la carga de la prueba, la misma queda distribuida de la siguiente manera: a la accionada corresponde probar que independientemente de la calificación que haya dado al trabajador, las labores realizadas por éste eran predominantemente intelectuales, por lo que tenía carácter de empleado y no de obrero como alega el actor. Por otro lado, toda vez que el actor alega que su renuncia no fue voluntaria sino que según su decir, coaccionada a llevarla a cabo; observa este juzgador que tal alegación se refiere a un vicio que afecta la voluntariedad de la renuncia (que es uno de sus requisitos esenciales), cual es la violencia, cuya carga de la prueba corresponde a quien lo alega, en este caso, al actor. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.4.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    3.4.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Al momento de presentar la demanda acompañó las siguientes:

     Carnet de trabajador. De la revisión de esta documental, este juzgador observa que de la misma se desprende la existencia de la relación laboral. Sin embargo, toda vez que la misma no fue negada por la accionada, no es un hecho controvertido, por lo que se desecha dicha documental, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

     Tarjeta de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien sentencia observa, que de la misma se desprende tanto la existencia de la relación laboral como el salario semanal devengado por el trabajador en el año 96. Sin embargo, toda vez que la primera no fue negada por la accionada y el segundo no está en discusión, no son hechos controvertidos, por lo que se desecha dicha documental, por cuanto resulta innecesaria, ello de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

     Dos (02) recibos de pagos a nombre del trabajador. De los mencionados recibos se evidencia el salario que devengaba el actor para los meses de abril de 1.999 y junio de 1.995 (siendo la forma de pago mensual en el primero y semanal en el segundo). Observa quien decide, que se trata de instrumentos que le fueron opuestos a la accionada como emanados de ella, y no fueron atacados, o en modo alguno impugnados, en razón de lo cual, tienen valor probatorio para determinar el salario devengado por la actora en los meses de abril de 1.999 y junio de 1.995, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 78 ibidem. ASI SE DECIDE.

    En su Escrito de Promoción de Pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:

     En el Capítulo I, Reprodujo el mérito favorable que emerge del libelo de demanda, concretamente en lo relacionado al salario mensual del actor, salario mensual real alegado, fechas de ingreso y egreso del actor, duración de la jornada, tiempo de servicio en la empresa, “Antigüedad por omisión”, el alegado carácter injustificado del despido, cargo desempeñado, salario básico en Bs. 9.113,33 (cláusula 1 CCT), Salario en Bs. 13.317,60 (cláusula eiusdem), participación de las utilidades, vacaciones (cláusula 57), Retorno y alícuota (cláusula eiusdem), Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización sustitutiva del Preaviso, Diferencias de salario. En cuanto al mérito favorable de autos, este Tribunal observa que, el mismo no constituye medio de prueba per se, sino que es una consecuencia del Principio de Comunidad de la prueba; en razón de lo cual, no existe medio probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE

     En el Capítulo III, consignó Convenio Colectivo del Trabajo de 1996-1999 celebrado entre Cargill de Venezuela, c.a. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda, haciendo hincapié en la cláusula N°1 de dicho Convenio. Al respecto, este juzgador observa que las Convenciones Colectivas del Trabajo Jurisprudencialmente han sido equiparadas a las leyes, y en ese sentido forman parte del principio de iura novit curia; no siendo objeto de prueba; sin embargo, de la revisión efectuada por este juzgador, con especial énfasis a las cláusulas invocadas por el accionante, se observa que: 1) En la CLAUSULA N° 1. DEFINICIONES, se señala que el término “TRABAJADORES”, se refiere a los trabajadores que prestan servicio a la Empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A.,y el término “BENEFICIARIOS DE ESTE CONVENIO”, se refiere a todos los trabajadores que laboran en la empresa CARGILL DE VENEZUELA; 2) En la CLAUSULA N° 33.APRENDICES I.N.C.E, se señala que la empresa conviene en los aprendices INCE gozaran de los beneficios del Convenio Colectivo del Trabajo; 3) En la CLAUSULA N° 46. AUMENTO DE SALARIO-TABULADOR, se señala que la empresa conviene en aumentar los salarios del personal obrero de acuerdo con el Tabulador de Salarios y clasificaciones de cargos que allí se indican. De todo lo cual puede deducirse que, efectivamente todos los trabajadores de la empresa se encontraban amparados por dicha convención, incluyendo los Aprendices-INCE; pero sin embargo, la Cláusula N° 46, sólo era de aplicación especial a una categoría de trabajadores, conforme a la clasificación de cargos que allí se mencionan, dentro de los cuales, en modo alguno se observa el cargo ocupado por el actor; en consecuencia, no siéndole aplicable dicho beneficio contenido en la mencionada Cláusula N° 46. ASÍ SE DECIDE.

     En el Capítulo IV, promovió copias al carbón de recibos de nómina de la accionada, marcados del “1” al “7”. De estos instrumentos privados, se observa que el salario le era pagado al actor semanalmente, de lo cual obtiene este juzgador una presunción grave de que el trabajador era un obrero, por lo menos durante el año 95; ya que es costumbre jurídica que se pague de ese modo a esa categoría de trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

     En el Capítulo V, fueron promovidos los artículos 163 y 41 de la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Quien decide, considera de superlativa importancia señalar que: La prueba recae es sobre las afirmaciones de hechos, y no sobre el derecho, pero no sobre todos los hechos, sino de los trascendentales, es decir, aquellos constitutivos del derecho, alegados o articulados en la demanda, que son presupuesto del efecto jurídico establecido por la norma correspondiente; sobre los hechos controvertidos; sobre los hechos afirmados y no admitidos.

    El Derecho Positivo Venezolano, no es objeto de prueba, primero por que no son afirmaciones de hecho, no son hechos controvertidos; además la Ley se presume conocida desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial, por otra parte, el Juez se presume, que por lo menos debe conocer el Derecho Positivo Venezolano.

    Por los motivos expuestos, este juzgador no le puede otorgar valor alguno a la promoción que a favor de su representada, hizo valer la apoderada de la actora, de los artículos 163 y 41 de la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, que al ser normas de Orden Público, deberá el juzgador aplicarlas aunque no hayan sido alegadas, y así se declara.

    3.4.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

     En el particular I del Escrito de Promoción de Pruebas, la demandada reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos. En cuanto al valor de esa mención, se reitera lo expresado supra en cuanto al Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas del actor. ASÍ SE DECIDE.

     En el particular II, fueron promovidas las siguientes documentales:

    Marcada “A”, original de la carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 10 de mayo de 1999. Este medio de prueba consiste en un instrumento privado que en principio fue impugnado por la parte actora y la parte demandada insistió en hacerlo valer. Posteriormente, el actor reconoció su firma, más, reiteró lo expresado en el libelo de demanda, en el sentido de que fue obligado a firmar esa carta de renuncia. Se trata pues, de un instrumento privado reconocido, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 fue suscrito y firmado por el demandante, y hace plena prueba contra él de su voluntad de poner fin a la relación laboral mediante renuncia a su cargo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 ibidem. Con respecto a la defensa del actor, relativa a que fue obligado a renunciar, este juzgador observa que, tal alegato se refiere a la existencia de un vicio que afecta el consentimiento y por ende, la validez de todo contrato, es decir, en el caso subiudice, fue alegado la violencia para denunciar el vicio del consentimiento en la voluntariedad de la renuncia. En efecto, en el libelo de demanda, el actor expresó lo siguiente:“…en fecha 10-05-1999, el ciudadano J.G., en su carácter de SUPERINTENDENTE DE PRODUCCIÓN, me manifiesta en forma oral para tal fecha (un día lunes, a eso de las diez de la mañana) y me obliga a renunciar, las razones que esgrimió el señor SUPERINTENDENTE GOBEA: “En vista de que no te redoblaste el sábado a domingo, estás botado”. Como laborante subordinado le manifesté, en forma oral: “Señor Juan, tengo compromisos en mi casa”, y el señor GOBEA me insiste y manifiesta el sábado a las 5:00 de la tarde que pase por su oficina el día lunes en horas de la mañana”. Asisto a su pedimento y me obliga con imperio de jefe: “Renuncia, si no lo haces, corres con las consecuencias”: A todas estas tengo que, obligatoriamente, cumplir con tal arbitrariedad. “Bueno, señor –le digo- y cómo hago”. Me responde: “Tú estas botado, firma esa v…a y te vas”…”(SIC). Del texto trascrito, y de otras menciones hechas en el libelo, se desprende que el actor alega que fue coaccionado a firmar su carta de renuncia a través de violencia psicológica infligida por el patrono. La Violencia como vicio que afecta la renuncia no está prevista por la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, como vicio que afecta el consentimiento en materia contractual, está regulada en los artículos 1.150 al 1.153 del Código Civil, regulación que será aplicada analógicamente en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, observa este juzgador que los artículos 1.151 y 1153 del Código Civil disponen lo siguiente:

    Artículo 1.151 El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo condición de las personas.

    Artículo 1.153 El solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato.

    A tal respecto, observa este juzgador que, ni siquiera se desprende de lo narrado en el libelo de demanda en que consistió aquello que causó la impresión en el actor y que le haya causado justo temor en el sentido que dispone el artículo 1.151 eiusdem, ya que si bien alega el actor que el patrono le dijo “con imperio de jefe” que renunciase o si no, que correría con las consecuencias; considera este sentenciador que de tal frase no se desprende una amenaza tal, que induciera al actor a cumplir con ese mandato. Considerando todo lo anterior, y aunado al hecho de que el actor no aportó prueba alguna que evidencie el vicio alegado, es forzoso para este juzgador dar plena validez al presente instrumento privado, y por ende declarar que en la presente causa se configuró una renuncia voluntaria. ASÍ SE DECIDE.

    Marcado “B” Original de recibo de pago de vacaciones de fecha 14-05-1998. Este instrumento privado no fue impugnado por la parte actora, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, y en consecuencia, este monto se descontará del que sea condenado en la definitiva, si tal fuere el caso. Ahora bien, en cuanto a la calificación de “empleado” que se hace del actor en estas y otras documentales, considera este sentenciador que la misma es insuficiente para atribuirle tal carácter, ya que ello contrastaría con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el numeral primero del artículo 89 de la Constitución Nacional. A modo didáctico, observa este juzgador que la carga alegatoria en juicio en cuanto a la categoría de trabajador, se satisface con la descripción de las funciones desempañadas por dicho trabajador, a efecto de determinar si la labor que realiza es predominantemente intelectual o manual (y consecuentemente conferirle la cualidad correspondiente). Y la carga alegatoria, se satisface precisamente con la incorporación de medios de los cuales se evidencie el carácter alegado, prefiriéndose la prueba testimonial sobre la documental, lo cual no es sino una consecuencia del principio de que nadie puede constituir un título a su favor. ASÍ SE DECIDE.

    Marcado “C”, original del corte de cuenta de fecha 19-6-1997. Este instrumento privado nada aporta a los hechos controvertidos, ya que ese concepto no es reclamado en la presente causa; y en consecuencia, se desecha. ASÍ SE DECIDE.

    Marcados “D” Y “E”, Hojas de Solicitud de Vacaciones correspondientes a los períodos de 1995-1996 y 1996-1997. Estos instrumentos privados son desechados por este juzgador, ya que las vacaciones de esos períodos no son reclamadas en la presente causa, por lo que nada aportan estas documentales a la controversia, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Marcada “F”, Hoja de “Oferta de Servicios” del actor. Este instrumento privado no fue impugnado por el actor, por lo que se tiene por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental se desprende que, como alegó la demandada en su Escrito de Contestación, al menos en un principio el trabajador pudo haber tenido el cargo de “Aprendiz Ince”. Sin embargo, esta documental data de fecha 22 de septiembre de 1994, es decir, antes del inicio de la relación laboral, por lo cual, es perfectamente posible que la relación laboral se haya iniciado bajo el esquema de un Régimen Especial de Trabajo, como lo es el aprendizaje; sin embargo, la permanencia de este régimen especial, se orienta exclusivamente al tiempo de duración del aprendizaje, y en el supuesto que las partes decidan continuar la relación (como en el caso de marras), esta se convertirá en una relación laboral típica a tiempo indeterminado. En consecuencia, esta sola documental, a pesar de no haber sido atacada, es insuficiente para demostrar que el actor no tenía el cargo de mecánico, por lo que debe ser desechada su valoración en ese sentido, y siendo que fue el único medio probatorio ofrecido por la accionada, encaminada a probar que el actor no era un obrero, carga esta que le correspondía de conformidad con lo señalado en los artículos 72, 1.354 y 506, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Código Civil Venezolano y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, debe este juzgador declarar que si tenía ese carácter. ASÍ SE DECIDE.

    Marcada “G”, Hoja de Registro de Asegurado del Actor. Este documento administrativo nada aporta a la controversia, ya que la existencia de la relación laboral no es hecho controvertido, ni lo es nada relacionado con el hecho de que el haya estado o no asegurado por la accionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de valorar este instrumento por cuanto no tiende a acreditar ni probar ningún hecho controvertido en este juicio. ASÍ SE DECIDE.

    Marcadas “H” e “I”, Recibos de “Liquidación de Vacaciones” de los años 1996 y 1997. En cuanto a estas documentales, se reitera que no tienden a probar hechos controvertidas, resultando por tanto innecesaria su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    Marcadas “J” y “K”, Copias de “Solicitud de ahorro y/o préstamo”. De estas documentales se desprende que el actor tenía beneficio de fondos de ahorro. Sin embargo, no existen a juicio de quien decide, parámetros suficientes en estas documentales a efectos de determinar la alícuota de este beneficio que es imputable al salario, por lo que deben ser desestimadas estas documentales. ASÍ SE DECIDE.

    Marcada “L”, hoja de movimiento de personal. Este instrumento privado fue impugnado por la parte actora y la parte accionada no insistió en hacerlo valer, razón por la cual queda desechada de valoración alguna. ASÍ SE DECIDE.

    Marcada “M”, Convenio Colectivo del Trabajo de la accionada del período 1996-1999. En cuanto a esta documental, toda vez que también fue promovida por la parte actora, se reitera la valoración hecha supra en cuanto a la misma. ASÍ SE DECIDE.

    3.5.- CONCLUSIONES.

    Dado el desarrollo de la actividad probatoria, por cada una de las partes, quedó demostrado que la accionada no logró probar que las labores realizadas por el hoy reclamante eran predominantemente intelectuales, por lo que se establece el carácter de obrero de la parte actora. Por otro lado, toda vez que la actora alegó que su renuncia no fue voluntaria sino que según su decir, fue coaccionada a ello; y en virtud de que tal alegación se refería a un vicio que afecta la voluntariedad de la renuncia (que es uno de sus requisitos esenciales), cual es la violencia, cuya carga de la prueba correspondía a quien lo alega, en este caso, al actor, y no habiendo éste aportado prueba alguna tendiente a demostrar el vicio alegado, es forzoso para este juzgador declarar que en la presente causa se configuró una renuncia voluntaria. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al cálculo de los conceptos laborales que corresponden al trabajador, este juzgador observa que si bien es cierto que las partes fueron contestes en que el actor devengaba un salario de Bs. 250.000,00 mensual; se evidencia que el actor reclamó una diferencia retenida, por cuanto en su decir, le correspondía la cantidad de Bs.750,00 diarios de conformidad con el tabulador señalado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, y Bs.30,00 diarios, por mandato de la cláusula 48 ibidem. Observa quien decide, que la referida cláusula 46, tiene aplicación especial solamente a los cargos en ella reflejados, y lamentablemente para los fines del actor, su cargo no se subsume dentro de aquellos beneficiarios de dicha cláusula, y siendo la Convención Colectiva de Trabajo, la que regula las condiciones en que ha de prestarse el servicio, y siendo que aunque dispone de cláusulas normativas y obligatorias, y a pesar de sus efectos expansivo y automáticos, es una fuente de derecho de génesis convencional, en donde la Doctrina y Jurisprudencia tanto de los Tribunales Superiores del Trabajo, y de la propia Sala de Casación Social, han establecido que es perfectamente valido, que dentro de una Convención Colectiva, se incorporen ciertas cláusulas que beneficien a determinada categorías de trabajadores, sin que ello implique violación al principio de Igualdad Salarial previsto en la M.C., y en razón de ello, ha de concluirse que no le correspondía al actor, dado su cargo desempeñado, el contenido previsto en la cláusula 46 de esta Convención Colectiva de Trabajo. ASÍ SE DECIDE. Distinta es la situación en lo referente al reclamo del contenido de la cláusula 48 ibidem, referido a la bonificación por alimento, dado que el monto allí expresado de Bs.30,00 diarios, ha de ser adicionado al salario básico del actor, a los fines del cálculo de sus prestaciones y demás beneficios laborales que pudieran corresponderle. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

    Este sentenciador concluye señalando que, no fue rechazada expresamente la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó probado en autos que el salario básico fijo del actor era de Bs.250.000,00, + 30,00 Bs. Por bonificación de alimentación. Finalmente quien decide, sobre la base del contenido de los artículos y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado; sin embargo, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde; y en razón de ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. ASI SE ACORDARÁ.

    Trabajador: J.E.R.M..

    Ingreso: 23/01/1.995.

    Egreso: 10/05/1.999.

    Tiempo de servicio: 4 años, 3 meses y 17 días.

    Salario: Bs.259.000,00 mensuales.

    Salario básico diario: Bs.8.633,33.

    Alícuota de utilidades: 100 x 8.633,33 / 360 = Bs.2.398,14.

    Alícuota de bono vacacional: 10 x 8.633,33 / 360 = Bs.239,81.

    Salario diario integral: Bs.11.271,28.

    RECLAMOS:

  4. - Utilidades (Cláusula 58 CCT): Reclama 38,05 días x Bs. 13.317,60. Como quiera que la cláusula 58 de la Convención Colectiva, ordena el pago de este concepto por el salario integral, y dado que por la forma en que se contestó la demanda, quedó admitido por parte de la accionada que adeuda estos días reclamados Se acuerdan = 38,05 x 11.271,28 = Bs. 428.872,20.

  5. - Vacaciones (Cláusula 57 CCT): 23-1-98 al 23-1-99. Reclama 62 días x Bs. 13.317,60 =Total Bs. 825.691,12. Como quiera que la cláusula 57 de la Convención Colectiva, ordena el pago de este concepto por el salario integral, y dado que por la forma en que se contestó la demanda, quedó admitido por parte de la accionada que adeuda estos días reclamados Se acuerdan 62 x 11.271,28 = Bs. 698.819,36.

  6. - Vacaciones (Cláusula 57 CCT) 23-1-99 al 10-06-99, alícuota. Reclama 23,59 días x Bs. 13.317,60 =Total Bs. 314.162,18. Como quiera que la cláusula 57 de la Convención Colectiva, ordena el pago de este concepto por el salario integral, y dado que por la forma en que se contestó la demanda, quedó admitido por parte de la accionada que adeuda estos días reclamados Se acuerdan 23,59 x 11.271,28 = Bs. 265.889,49.

  7. - Retorno (Cláusula 57, CCT) 1998-1999. Reclama 3 días x Bs. 13.317,60. Como quiera que la cláusula 57 de la Convención Colectiva, ordena el pago de este concepto por el salario integral, y dado que por la forma en que se contestó la demanda, quedó admitido por parte de la accionada que adeuda estos días reclamados Se acuerdan 3 x 11.271,28 = Bs.33.813,84.

  8. - Alícuota retorno (cláusula 57 CCT) 23-1-99 al 10-6-99: 1,52 días x Bs. 13.317,60 = Total: Bs. 20.242,75. Este reclamo se declara improcedente, por cuanto no tiene fundamento jurídico, ni sustentación legal o convencional alguna que permita acordarlo. ASÍ SE DECIDE.

  9. - Prestación de antigüedad 19-6-97 al 10-6-99. 124 días x Bs. 13.317,60. De acuerdo a su tiempo de servicio conforme al nuevo régimen de prestaciones establecido en la L.O.T., le corresponde 110 días x Bs. 11.271,28 = = Total: Bs.1.239.840,80.

  10. - Indemnización por despido injustificado: Se declara improcedente este reclamo, por cuanto fue el demandante quien voluntariamente puso fin a la relación laboral renunciando injustificadamente a su puesto de trabajo. ASÍ SE EXPRESA.

  11. - Indemnización sustitutiva del preaviso: Se declara improcedente este reclamo, por cuanto fue el demandante quien voluntariamente puso fin a la relación laboral renunciando injustificadamente a su puesto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  12. - Diferencias de salario (22-10-97 al 10-06-99): Se acuerdan 583 días, pero x 30, =Total: Bs. 17.490,00.

    TOTAL DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS ACORDADOS: DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 69 CÉNTIMOS, (Bs. 2.684.725,69).

  13. -

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: se declara que en el presente caso, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, fue la Renuncia voluntaria por parte del actor en fecha 10/05/99. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar al trabajador demandante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 69 CÉNTIMOS, (Bs. 2.684.725,69) por los conceptos y montos suficientemente discriminados en la parte Motiva de la sentencia. CUARTO: Sin Lugar el reclamo por Alícuota retorno (cláusula 57 CCT) del 23-1-99 al 10-6-99. QUINTO: Sin Lugar el reclamo por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso. SEXTO: se ordena la Indexación Salarial, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el 21 de junio de 1999, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. SEPTIMO: Por cuanto las prestaciones sociales de los trabajadores, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por la prestación social de la antigüedad del trabajador accionante que ascendió a la suma de Bs. Bs.1.239.840,80, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por estos conceptos. A tales efectos, se servirá tomar como referencia la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo señala el literal “c” del artículo 108 de la citada Ley. Los intereses se generarán solamente hasta el 10-05-1999, fecha ésta en que culminó la relación laboral, dado que desde esa fecha en adelante, se condenará a la empresa accionada al pago de los intereses moratorios. OCTAVO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado al accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, es decir, desde el 10/05/1.999. En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada.

    A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, Intereses de Prestaciones Sociales y de Intereses de Mora. NOVENO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en Costas en este proceso.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Siete (07) días del mes de M.d.D. mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    JUEZ TEMPORAL

    Dr. A.P.

    EL SECRETARIO ACC

    Abog. A.R..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cinco (02:05 p/m) de la tarde.

    EL SECRETARIO ACC

    Abog. A.R..

    Exp. N° 9.713

    AP/AR/ap.-

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