Decisión de Tribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGilberto Alfaro
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-004028.

Le correspondió al presente Juzgado conocer por distribución en fecha 23 de Febrero de 2007 de la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.B.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio, de profesión Médico, contra la Alcaldía Mayor Metropolitana de Caracas, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y pagos pendientes y Ajuste de Pensión de Jubilación y el Pago de Diferencias por Intereses Moratorios, en Audiencia Preliminar momento en que fue alegado por la parte demandada la incompetencia del Tribunal. Al respecto este Juzgado observa:

Afirma la parte Actora en su Escrito de Libelar, que prestó servicios personales en forma ininterrumpida para le demandada como medico Rural desde el año 1959 hasta el año 1969, trabajando en la medicatura Rural de Carache Estado Trujillo, luego fue trasladado a Bocono en el mismo estado y trabajo para la Dirección de Asistencia Social de la Gobernación del Estado en el Hospital R.R. como Jefe de servicio de Ginecología y Obstetricia hasta el año 1973, fecha en que se traslada a la C.R. en Caracas para la cual trabaja 2 años. Y a partir del15 de febrero de 1975 gana por concurso el cargo (como funcionario) de Médico Especialista II Ginecólogo y Jefe del Servicio de Ginecología, cargo que desempeño en el Hospital Dr. F.A.R., adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano hasta el 1 de Octubre de 1999, fecha en que egresa como Jubilado, mediante acto administrativo N° JP-055-99 de fecha 21-09-1999, y notificado mediante comunicación D.B.S. N° 7041, emanado de la Dirección General Sectorial de Personal del Gobierno del Distrito Federal (para la época el cual se encuentra anexado a las pruebas marcado “B”, y en ella se le informo que en fecha 1 de Octubre le fue aprobada su jubilación conforme a lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la Medicina del Gobierno del Distrito Federal y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y su Reglamento.

Por todo lo antes mencionado se desprende que el ciudadano J.E.B.B. era un funcionario adscrito al Departamento de Salud de la Gobernación del Distrito Federal.

UNICO

Este Juzgado reconoce que la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en el Parágrafo Sexto del artículo 108 que “Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo” Lo que significa que a los efectos del Cálculo de antigüedad y otras indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo como funcionarios públicos, se aplicará el prenombrado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo a los efectos del régimen normativo que regula la actividad, deberes y funciones de los funcionarios públicos, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es especifica y dice en la sección tercera del Capitulo I del Titulo IV del Poder Público en su artículo 144 lo siguiente:

La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos…

Con ocasión a lo anteriormente expuesto, y la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, bajo el cual quedarían sometidos aquellos funcionarios estipulados en el artículo 1 de la presente ley, incluyendo aquellos adscritos a la administración pública nacional, estadal y municipal comprendiendo la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda uno de los organismos integrantes de la Administración Pública Municipal. Deben entonces sujetarse sus funcionarios a lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, caso de la demandante, quien empezó a prestar sus servicios para dicho organismo público mucho antes de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero presentó su demanda en fecha 22 de Septiembre de 2006. Al respecto expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24:

”… que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento de entrar en vigencia…”

Como consecuencia debe ceñirse la parte actora a lo expresado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por cierto en su artículo 3 define quien es funcionario público:

Funcionaria o funcionario publico será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente

Calificando la demandante dentro de dicha calificación demostrado por el nombramiento presentado en la presente Causa

El artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

”Los funcionarios y funcionarias públicas gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Pero en cuanto a quien es el Juez natural o competente para conocer de dichos petitorios o pretensiones, estipula la Ley que son los Tribunales Contenciosos Administrativos, a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con lo señalado en el artículo 92 y siguientes ejusdem.

En tal sentido de la competencia por la materia que rige los funcionarios públicos debe señalarse, que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01241 de fecha 19-08-03, Expediente N° 0899 ha sido pacífica al sostener que:

…ante una relación funcionarial o de empleo público deben prevalecerlos principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme la materia de que se trate. Así pues, se ha establecido, incluso antes de la Promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales…

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado “Declina la competencia” a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital. Y así se Decide.

Dispositiva.

Este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” declara: Primero: Se declina la competencia por la materia en los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas en la presente Causa. Segundo : De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la aplicación de la analogía procesal; por ende en aras de respetar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dejara transcurrir (05) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia ambos inclusive para permitir a la parte demandante interponer el Recurso de Regulación de la competencia dentro de dicho lapso, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez agotado el lapso sin que la parte haya ejercido su Recurso se remitirá el presente expediente a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos señalados en el punto anterior.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítase

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (06) días del mes de Marzo de 2007.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez.

Abogado G.A.

Norialy Romero

La Secretaria.

Nota: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizo la anterior decisión.

Norialy Romero

La Secretaria

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