Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoOferta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

N SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: MERCANTIL

EXPEDIENTE: Nº 5.760.

SENTENCIA: DEFINITIVA

OFERENTE: J.E.G.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.187.198, de este domicilio,

APODERADOS JUDICIALES: JULIO R.F., y Y.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.097.853 y 8.067.006, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 14.977 y 134.064, respectivamente, de este domicilio.

OFERIDO: GRUPO PALMA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05-03-2009, bajo el Nº 35, Tomo 4-A, representada por su Director ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.008.606, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Y.L.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.109.454, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 62.849, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.

VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES.

Recibida en fecha 31-10-2012, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada por la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 19-10-2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró inválida, la oferta real de pago. Nulas la oferta y el depósito realizado por la solicitante, y ordena a el oferente retirar las sumas depositadas en la cuenta del Tribunal. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 06-11-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.760.

En su oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandada Abogado Y.L.H.E., consigna escrito de informes en donde reitera y ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por su representada en especial los siguientes: Primero: alega que tal y como quedó demostrado en el presente asunto, que en virtud de los incumplimientos de pago de la parte oferente, y agotada como fue la vía amistosa y extrajudicial sin lograr el cumplimiento efectivo de la misma, su representada tuvo la necesidad de acudir a la vía judicial con el objeto de demandar como formalmente lo hizo, por motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra- Venta, en fecha 16-04-2012, interpuesta por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que riela a los folios 39 al 101 del presente expediente. Que es por ello que su representada negó, rechazó y contradijo la oferta real de pago interpuesta posteriormente por la oferente. Que la parte oferente alegó en su solicitud afirmaciones de hecho referidas a que su representada no había querido recibirle pago del saldo deudor del giro especial y de otros giros referidos a la misma, afirmaciones de hecho que no demostró en la secuela procesal como lo señala el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte oferente no promovió pruebas en el presente asunto para demostrar los hechos que fundamentan su pretensión. Así mismo alega que su representada si demostró haber ejercido su acción por motivo de Resolución de Contrato de Opción Compra- Venta, en contra de la parte oferente. Segundo: que la oferente en su solicitud no dio cumplimiento a los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil. Que se evidencia en autos el incumplimiento por parte de la oferente del requisito señalado en el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil, requisito que es indispensable para la validez de este procedimiento. Que la parte oferente se limitó a ofrecerle a su representada, la cantidad adeudada y no incluyó los intereses debidos, los gastos líquidos y la cantidad para los gastos ilíquidos como la reserva por cualquier suplemento. Así mismo ratifica los alegatos esgrimidos por su mandante contra la validez de la Solicitud, motivo por el cual, recalca que el proceso judicial de la oferta real y depósito consta en dos etapas: a) una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito – sin que lo ordene el J. y donde se requiere al acreedor, para que lo acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al articulo 822 del Código de Procedimiento Civil , y b) una contenciosa, si surge oposición, casa en el cual el juez ordenará el depósito, si este no se hubiera efectuado, conforme al articulo 1308 del Código Civil, y ordenara la citación del acreedor, aun cuando éste haya estado presente en la oferta, articulo 824 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado actor, J.R.F., consignó escrito de informes, donde alega la extemporaneidad de la contestación a la oferta por la parte demandada, de fecha31-07-2012, tomando en consideración que fue notificada el 23-05-2012, por haber fenecido el lapso de Ley para objetar la validez de la oferta real de pago, así mismo solicita se revoque la sentencia dictada por el a quo y en su lugar se declare valida la oferta real de pago y depósitos que a su representada hizo a favor de la sociedad mercantil “Grupo Palma Sociedad Anónima”. Objeta lo señalado por la acreedora y acogido por el fallo del a quo para declarar la invalidez de la oferta real de pago y el cual concreta en los términos siguientes: que la oferida en su escrito derechazo a la oferta, señala las razones que dice llevaron a su mandante para interponer la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa de una casa de habitación familiar ubicada en el complejo urbanístico “Terranostra”. Que la oferida pretende traer elementos ajenos a esta controversia y con base a lo dicho donde hace referencia a las cuotas presuntamente insolutas afirma que conforme al artículo 1.291 del Código Civil, no puede el deudor constreñir al acreedor recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuere divisible.

En fecha 14-12-2012, la Abogada Y.L.H.E., consigna escrito de observaciones a los informes; y queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones

I

LA PRETENSION

Alega la ciudadana J.E.F., que en fecha 25-03-2011, celebró con la empresa Grupo Palma S.A., contrato de opción de compra venta de una vivienda en el complejo urbanístico V.T. ubicada en el Barrio Apamatal Instalaciones del Club Italo Venezolano de esta ciudad de Guanare, cuyo contrato fue asignado con el Nº 101055, el cual anexa copia conjuntamente con el plan de financiamiento de la inicial, que firmó mediante Veintidós (22) giros de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales, y Cuatro (4) giros especiales de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 47.250.00), alega que ha pagado los giros hasta el 20-12-2011, fecha esta en que se le vendió un giro especial de de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (BS. 47.250,00) del cual ha pagado Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) fraccionado en Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), quedando un saldo deudor de Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.250,00). Arguye que la empresa no ha querido recibirle el saldo deudor del giro especial de Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.250,00) ni los 4 meses vencidos desde el 20-12-2011, hasta el 20-04-2012. es por esta la razón que ocurre a presentar la oferta real de pago, a su acreedora Grupo Palma S.A, para cancelar la suma de Cuarenta y Siete Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.47.250,00) mediante cheque de gerencia Nº 00089441, de la cuenta Nº 0108-2422-200900000015 del Banco Provincial Guanare, carrera 5ta, de fecha 14-05-2012, a la orden de Grupo Palma S.A. así mismo solicita al Tribunal trasladar y constituir en la sede de la empresa Grupo palma S.A, para que realice la oferta real de pago, al representante de la mencionada empresa, ciudadano R.R.R., para que reciba a nombre de su representada, la mencionada suma, con lo que esta pagando Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.250.00), del giro especial con vencimiento del 20-11-2011 y 5 meses de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) cada uno y comprendido desde el 20-12-2011, hasta el 20-05-2012. Fundamenta la presente acción en los artículos 1306-1307 y siguientes del Código Civil, concatenado con el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-05-2012, es admitida la demanda; y como fue acordado, el día 23-05-2012, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa Grupo Palma S.A., ubicada en el barrio Apamatal instalaciones del Club Italo Venezolano, siendo notificado el ciudadano J.R.R.S., en su condición de representante legal de la empresa Grupo Palma S.A., seguidamente el Tribunal le impuso de su misión; y quien manifestó: Nosotros requerimos de tres (3) días, para tomar una decisión respecto a la oferta. Se hace presente el ciudadano R.R.R.R., quien manifestó ser el ingeniero de la obra y expuso: con anterioridad existe una demanda que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según expediente Nº 2740-2012, por resolución de contrato de opción de compra venta en contra de la ciudadana E.G..

En fecha 30-05-2012, fue ordenado el depósito de la oferta en el Banco Bicentenario Banco Universal, remitiéndose un cheque de gerencia Nº 00089441, por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 47.250,00), contra el Banco Provincial Agencia Guanare, de fecha 14-05-2012.

En fecha 23-07-2012, el Abogado H.R.R.G., en su condición de J.P. del a quo, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 31-07-2012, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Y.L.E., consigna escrito de contestación a la demanda, en la cual contradice la pretensión de solicitud de oferta real de pago, por carecer de fundamento legal por las siguientes consideraciones:

Primero

en fecha 25-03-2011, su representada suscribió documento privado de opción de compra venta Nº 101013, con la ciudadana J.E.G.F., que allí se convino y firmo entre los suscribientes el plan de venta, el cual acompaña marcado “A”. Que en la cláusula sexta de dicha venta reza lo siguiente: Sexta: resolución del contrato. Serán causas de resolución de pleno derecho del presente contrato, sin que mediare ninguna decisión judicial, ni notificación a el comprador promitente las siguientes circunstancias: I en el caso de incumplimiento en el pago de una cuota del plan de venta de el comprador promitente a la vendedora promitente transcurridos cuarenta y cinco (45) días consecutivos contados a partir de la fecha de vencimiento de la cuota insoluta. Alega que el 01-11-2011, su representada entrega comunicación dirigida a la ciudadana J.E.G.F., la cual es recibida por la misma en esa misma fecha, en laque se señalo el compromiso de pagar según lo pautado en el contrato ya antes señalado correspondiente a los giros 05,06 y 07, la cual según la oferida no ha cumplido hasta la fecha, es por lo que le solicitó a que se pusiera al día en el pago de las obligaciones adquiridas, manifestándole que su incumplimiento en los pagos pautados en el plan de venta causa daño y perjuicios que repercuten sobre la ejecución de la a obra, ya que la empresa promotora cuenta con sus aportes económicos para ser invertidos en el urbanismo. Que en virtud de que la referida ciudadana incumplió con el plan de venta, y a los fines de que de manera extrajudicial solicitar a la referida ciudadana se colocara al día con los pagos de las cuotas acordadas. Es por lo que en fecha 08-02-2012, procedió a realizar una notificación por escrito, la cual fue recibida por dicha ciudadana, en la que se le solicito se sirviera comparecer por ante la sede de su escritorio jurídico el día 10-02-2012, a objeto de tratar asunto de su extrema incumbencia, seguidamente la citada ciudadana acudió a dicha entrevista, en donde se le solito se colocara al día en el pago de las cuotas vencidas correspondientes a los meses diciembre 2011, por un monto de Bs. 47.250.00 y enero 2012 por un monto de Bs. 8.000,00, manifestando que lo haría a finales del mes de febrero de 2012. Alega que la ciudadana supra mencionada, solo dio cumplimiento de manera parcial al pago de la cuota en mora correspondiente al mes de diciembre del año 2011, por un monto de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.47.250.oo), abonando a esta cuota la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), incumpliendo con el pago de la cuota correspondiente al mes de enero del año 2012, por un monto de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000, oo). Que aunado a ello, la mencionada ciudadana adeuda también a la presente fecha las cuotas correspondientes a los meses de febrero y marzo 2012 por un monto de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), cada una, cuotas establecidas en el plan de venta. Que son estas las razones por la que demanda por motivo de resolución de contrato de opción compra venta, interpuesta en fecha 16-04-2012, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la causa signada con el Nº 2.740-12. Niega rechaza y contradice la oferta real de pago interpuesta por la mencionada ofertante.

Segundo

Que en la solicitud real de pago, efectuada por la ciudadana J.E.G.F., pretende mediante la misma efectuar la cancelación parcial de la deuda contraída, y aunado a ello no incluyó los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento, numeral 3º del articulo 1.307 del Código Civil, ya que su incumplimiento conlleva a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir sus requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica. Que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito- sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al articulo 822 del Código de Procedimiento, y b) una contenciosa, si surge oposición, caso en la cual el juez ordenará el depósito, si esté no se hubiere efectuado, conforme al articulo 1.308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor, aun cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del articulo 824 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que solicita que la oferta real de pago sea declarada inválida, por no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3º del articulo 1.307 del Código Civil, y por cuanto la deudora no cumplió con la norma establecida en el articulo 1.308 del Código Civil.

Abierta la causa a prueba, la apoderada actora, Abogada Y.L.H.E., consigna escrito de prueba, en donde promueve Anexo Nº 1 copia certificada del expediente Nº 2.740-12, contentivo de demanda por resolución de contrato de opción compra venta, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial.

Riela a los folios 105 y 106, recibos de ingresos, presentados por la parte actora, ciudadana J.E.G.F., distinguidos con los números Nº 028603416 y 031863620, de fechas 20-08-2012 y 20-09-2012 del Banco Bicentenario por las cantidades de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), cada uno.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de cognición de 19-10-2012, mediante la cual declaró inválida la oferta real de pago y el depósito realizado por el solicitante, con fundamento en la siguiente argumentación:

En el presente caso se evidencia de autos el incumplimiento por parte de la oferente de lo señalado en el numeral 3 del artículo 1.307 del Código Civil tal y como lo señalo la accionada en su oportunidad procesal, siendo este un requisito indispensable para la validez de estos procedimientos en el sentido que la ofrecida debe incluir la suma íntegra adeudada así como los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento; ya que el pago ofrecido en este procedimiento y en el presente caso solo comprende el monto adeudado, y no comprende los intereses, gastos líquidos y la cantidad para los gastos ¡ilíquidos y Así se Establece.

…OMISSIS…

Por tanto y en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que es obligatorio para este J., declarar inválida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con uno de los requisitos esenciales para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código civil ASÍ SE DECIDE…

Plantea el apoderado actor, A.J.R.F., que conforme al acta de fecha 23-05-2012, y donde consta que fue notificado en la persona de representante legal ciudadano R.R.R., éste solicito un termino de tres (3) días para tomar una decisión y en dicha oportunidad el Tribunal le hizo saber que tiene un plazo de tres días para pronunciarse sobre la oferta y caso contrario se procederá conforme al articulo 822 del Código de Procedimiento Civil. Que la oferida quedó a derecho para el curso del pronunciamiento. Que el Tribunal concedió dicho lapso y como se desprende del acta levantada por el a quo de fecha 23-05-2012, donde se hace la oferta real de pago y referida a un cheque de gerencia por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 47.250,00), girado contra el Banco Provincial Agencia Guanare; que el objeto de la oferta fue para cancelar un giro especial por la opción de compra venta que celebraron la oferente y la oferida y en razón de la adquisición de una vivienda en el complejo urbanístico “Villa Terranostra”. Que se le concedió unas nueva oportunidad en abierta violación al debido proceso; y por ende al derecho a la defensa en perjuicio de su representada al romperse el equilibrio procesal que ordena la garantía del derecho a la defensa y ordena a los jueces mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, tal como lo estipula el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Que no había, ni era procedente ordenar ni concederle nuevo término a la oferida. Que se violo el artículo 202 ejusdem. Que el a quo incurrió en la violación de las normas citadas y en perjuicio del derecho a la defensa de su representada y por ello se denuncia la flagrante violación del derecho a la defensa contenido en el articulo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Que la acreedora en la oportunidad de la oferta, no rechazó en forma expresa o tacita la oferta. Que después de ordenado nuevamente la citación de la oferida 30-05-2012, en fecha 01-06-2012, la abogada Y.H. apoderada judicial de la oferida, solicitó por diligencia copias simples del expediente de la oferta y que le fue acordada el 06-05-2012, que aun cuando se había ordenado la nueva citación la cual objetamos por las razones que fueron señaladas, estando a derecho le precluyò el lapso para objetar la validez de la oferta. Que con todas las violaciones denunciadas aun así el término para objetar la oferta se extinguió y aun así, el Juez después de decir en el auto de fecha 23-07-2012, cuando indica que se aboca al conocimiento de la causa, y que las partes están a derecho, le da curso a la citación que en boleta consignada por el alguacil, aparece citado la oferida en fecha 23-07-2012, y es a partir de esta fecha que dicho Tribunal toma como lapso de tres días de despacho para que la oferida rechace o no la oferta. Rechaza lo dicho en auto de abocamiento de fecha 23-07-2012, que ‘por cuanto la parte oferente y oferida se encuentran a derecho y la misma no esta paralizada’. Que con las violaciones creadas por el a quo, no solo se extendió un nuevo lapso, se produjo lapsos paralelos y se estableció lapsos diferentes para las partes. Solicita a esta alzada enderezar, el entuerto creado por el a quo y revoque la decisión de la cual se recurre. Alega que el escrito de rechazo presentado por la apoderada judicial de la oferida, es extemporáneo de fecha 31-07-2012, por haber fenecido el lapso de Ley para objetar la validez de la oferta real de pago. Que la oferida pretende traer elementos ajenos a esta controversia y con base a lo dicho donde hace referencia a las cuotas presuntamente insolutas afirma que conforme al artículo 1.291 del Código Civil, no puede el deudor constreñir al acreedor recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuere divisible. Que la oponente oferida y así lo acogió la instancia inferior que la presente oferta real de pago no cumple con los requisitos contenidos en el articulo 1.307 del Código Civil. Que en la sentencia dictada por el a quo, no hubo pronunciamiento sobre los intereses, ni si el pago fue parcial. Que en el fallo solo se acogió al presunto incumplimiento de incluir en la oferta los gastos líquidos e ilíquidos y al no haber pronunciamiento expreso sobre la falta de incluir la suma integra y los intereses, deben tenerse como no causados y no procedente incluso en la oferta. Rechaza la invalidez de la oferta sustentada, en que no se comprendió las sumas liquidas e ilíquidas. Señala que en el documento de opción compra a venta celebrado entre la oferente y la oferida, no se estipuló gastos de cobranzas o de otra naturaleza y como tal no correspondía a su representada incluir en la oferta, gastos no ocasionados e indeterminados. Que hay una total indeterminación de los gastos que reclama la oferida.

Ahora bien, el Tribunal para a resolver sobre la extemporaneidad de la contestación a la demanda de oferta y depósito, formulada por la parte demandante, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) Interpuesta la demanda de oferta real de pago y depósito el 15-05-2012, la pretensión es admitida y como fue acordado, el día 23-05-2012, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa Grupo Palma S.A., ubicada en el barrio Apamatal instalaciones del Club Italo Venezolano, siendo notificado el ciudadano J.R.R.S., en su condición de representante legal de la empresa Grupo Palma S.A., seguidamente el Tribunal le impuso de su misión; y quien manifestó: “Nosotros requerimos de tres (3) días, para tomar una decisión respecto a la oferta. Se hace presente el ciudadano R.R.R.R., quien manifestó ser el ingeniero de la obra y expuso: con anterioridad existe una demanda que cursa ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según expediente Nº 2740-2012, por resolución de contrato de opción de compra venta en contra de la ciudadana E.G.”.

  2. ) En fecha 30-05-2012, fue ordenado el depósito de la oferta en el Banco Bicentenario Banco Universal, remitiéndose un cheque de gerencia Nº 00089441, por la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 47.250,00), contra el Banco Provincial Agencia Guanare, de fecha 14-05-2012.

  3. ) En fecha 31-07-2012, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Y.L.E., consigna escrito de contestación a la demanda, en la cual contradice la pretensión de solicitud de oferta real de pago, por carecer de fundamento legal por las razones que señala.

Conforme al cómputo de los días de despacho verificados en el Tribunal de cognición según certificación dada en fecha 21-12-2012, ocurre que, desde el día 23-05-2012, cuando es notificado personalmente, el ciudadano J.R.R.S., en su condición de representante legal de la empresa Grupo Palma S.A., de la solicitud de oferta real de pago y depósito, hasta el día 31-07-2012, cuando la Abogada Y.L.E., en su condición de apoderada de la parte accionada presenta el escrito de contestación a la pretensión deducida en autos, transcurrieron veinticinco (25) días de despacho; por lo que en consecuencia, si una vez notificada la parte demandada el día 23-05-2012, y de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento, a partir de esta última fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho siguiente para que la demandada acreedora, diera contestación a la solicitud de oferta y depósito, y cuyo oportunidad procesal se verifica, de acuerdo a la referida certificación del a quo, los días 24, 28 y 29 de Mayo de 2012, por lo en consecuencia, la contestación a la demanda formulada por la mencionada apoderada judicial de la parte demandada, el día 31-07-2012, resulta totalmente extemporánea por posterioridad, debiendo tenerse dicha contestación como no realizada.

También queda evidenciado, que vencido el lapso de contestación a la demanda el día 29-05-2012, seguidamente, se cumplió el lapso probatorio de diez días de despacho, según la referida certificación de días de despacho y acorde con el artículo 824 ejusdem, los días siguientes: 30 y 31 de Mayo; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de Junio; ambas del año 2012.

En tal sentido, se evidencia en autos, que la parte actora, promovió pruebas el día 08-08-2012, que cursan a los folios 40 al 102, siendo las mismas, extemporáneas.

Igualmente, resultan promocionadas fuera del lapso probatorio, los documentos consignados por la parte demandada, relativos a dos recibos de ingreso por la suma de Bs. 8.000,oo cada uno, por concepto de pago de oferta real de una vivienda en la urbanización V.T., ubicada en esta ciudad de Guanare, correspondiente a los meses de Agosto y Septiembre de 2012. Así se declara.

En este contexto y precisado según los actos procesales referidos que la parte demandada no dio contestación a la demanda de oferta y depósito en la oportunidad legal correspondiente, al respecto considera el Tribunal que de conformidad con el artículo 362 del Código Civil, para que opere la confesión ficta, es necesario que además de la no comparecencia al acto de contestación de la reclamación, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca y que la acción no sea contraria a derecho.

Por lo que se hace necesario, establecer si la oferta real de pago y depósito, cumple, para su admisibilidad con los requisitos establecidos en el artículos 1.307 del Código Civil, en armonía con las disposiciones contractuales establecidas en el mencionado contrato de opción de compraventa.

En tal sentido, dispone el artículo 1.307 ejusdem:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. - Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  2. - Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. - Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. - Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

  5. - Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. - Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. - Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

De otra parte, estipula la Cláusula SEGUNDA: “Precio de venta. El precio de venta de EL INMUEBLE, objeto de la presente negociación, para la fecha, ha sido convenido en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100; el cual se compromete a pagar EL COMRADOR PROMITENTE a LA VENDEDORA PROMITENTE antes de la fecha de protocolización del documento definitivo de compra-venta, de acuerdo a las fechas y montos estipulados en el plan de venta, denominado ANEXO A, el cual fue debidamente convenido y firmado por las partes, y forma parte integral del presente documento;… PARAGRAFO TERCERO: “El retraso en el pago de las cantidades estipuladas en el Plan de Ventas (ANEXO A) EN LAS FECHAS SEÑALADAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1269 DEL Código Civil vigente, generará intereses moratorios del 1% por ciento mensual, lo cual deberá pagar EL COMPRADOR PROMITENTE, sin menoscabo de las demás consecuencias señaladas en la cláusula sexta del presente documento…”

Como puede observarse de las actas procesales, en el presente caso, se dio cumplimiento a los requisitos indicados en los cardinales 1º, 2º, 4º, 5º, 6º y 7º, pero no con relación al cardinal 3º, en cuanto al ofrecimiento y depósito de los intereses debidos, los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; pues solo se evidencia que la parte actora, habiendo pactado para el pago del precio mediante veintiséis (26) giros mensuales, con vencimiento a partir del 24-04-2011, siendo los primeros ocho (8) de ellos por un monto cada uno de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo); el noveno por la suma de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 47.250,oo); los siguientes nueve (9) consecutivos por la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo).

En este orden se aprecia, que una vez vencido el giro de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) de 20-04-2012; la parte actora interpuso la presente demanda de oferta real de pago, en la que consigna para ser ofrecida a la parte demandada la suma de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 47.250,oo) mediante cheque de gerencia del Banco Provincial de Guanare de fecha 14-05-2012, suma esta que comprende el saldo deudor del giro especial de Siete Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.250,oo) y los cuatro (4) meses vencidos contados desde el 20-12-2012 hasta el 20-04-2012, de lo que se infiere, que no incluyó los intereses moratorios pactados del orden del uno por ciento (1 %) mensual conforme a la Cláusula Segunda del contrato de opción de compraventa, sobre dichas cantidades, como tampoco consignó las cantidades relativas a los gastos ilíquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, como lo ordena el ordinal 3º del Artículo 1307 del Código Civil.

Sobre la base de tales consideraciones, se concluye, que aunque la parte demandada no concurrió al acto de contestación a la presente pretensión, a la letra del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no pudo incurrir en confesión ficta, por no haberse dado cumplimiento al artículo 1.307 del Código Civil.

Sobre el alcance de esta norma legal, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de 22-04-2005 en el expediente Nº 05-0401 (Á.C.M. y otros en amparo con ponencia de la M.L.E.M.L., en los siguientes términos:

“…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta S. del 16 de Octubre de 2002, caso: “M.L.R. de Detto”)….”

Con fundamento en la referida doctrina casacional que este Tribunal acoge, y estando evidenciado en los autos, que la parte actora con su solicitud no consignó, las cantidades de dinero por concepto de los intereses moratorios acordados en el referido contrato de opción de compraventa, y las referentes a los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, como lo ordena el ordinal 3º del Artículo 1307 del Código Civil, en consecuencia, la presente oferta real de pago y depósito resulta inválida legalmente, tal y como será declarado en la dispositiva del fallo.

Así se juzga.

Decidido lo anterior, el Tribunal considera innecesario estudiar las demás probanzas de autos y los alegatos de las partes, los cuales están analizados y comprendidos a lo largo del fallo. Así se resuelve.

En las razones señaladas no ha lugar a la apelación formulada por la parte actora.

Así se acuerda.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, B. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inválida la oferta real de pago y depósito, incoada por la ciudadana J.E.G.F., contra la sociedad de comercio GRUPO PALMA S.A., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 19-10-2012.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cuatro días del mes de Marzo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. S.F. de Pagliocca.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:30 a.m. Conste.

S..

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