Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De Asunto

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002766

Por cuanto se recibe el presente asunto proveniente del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de Mérida, el cual conforme a lo establecido en el Artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, Declina la competencia en los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal de M.E.E.V., este Tribunal, por cuanto de la revisión de las actuaciones se constata que el hecho objeto del proceso se cometió en esta ciudad de El Vigía y aun cuando conforme al Artículo 529 del Código Orgánico Procesal Penal, para los tribunales de Control de un mismo Circuito Judicial Penal, incluidos los de la ciudad de Mérida cómo los de El Vigía le corresponde la igual competencia Territorial, pero que por razones de servicio se crea esta Extensión, por lo cual en virtud de esa competencia delimitada establecida por razones de servicio, pasa este tribunal a conocer de la presente causa. A tal efecto, visto el escrito presentado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 4, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

El presente asunto se inicio en según consta de Acta de Investigación Penal fecha 8 de Junio de 1998, en la que se deja constancia de llamada telefónica efectuada de una persona de sexo femenino informando que en el sector denominado Callejón de la Muerte, entrada al Barrio 5 de Julio de esta ciudad se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de J.E.L., quien había resultado muerto por parte de varios sujetos que le dispararon con un arma de fuego y luego se había dado a la fuga.

Coincide este Juzgador con el Ministerio Publico, que se trata del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.294.200.

Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del referido delito, pues la mayoría de las investigaciones realizadas, entre ellas, las entrevistas a testigos no señala a algún ciudadano en específico debido a que el hecho ocurrió muy rápido, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona, por la comisión del referido Delito.

Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.E.L.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de J.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.294.200. Notifíquese a las partes. Con respecto a los familiares de la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que la dirección de ellos no cursa en las actuaciones. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. C.A.Q.R..

SECRETARIA.

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