Decisión nº 042 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

SENTENCIA Nº 042

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000101

ASUNTO: LP21-R-2012-00031

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5..757.402, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: J.A.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.850, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.937.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE BARINAS C.A., registrada originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 1959, bajo el N° 47; posteriormente, modificada según acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida, de fecha 28 de julio de 1983, bajo el N° 39, Tomo 1-C., modificada mediante acta registrada por ante esta misma oficina, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el N° 9, tomo A-25.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-II-

BREVE RESEÑA DEL P.E.S.I.

Se recibieron las actuaciones en esta instancia por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2012 (folio 43), junto al oficio signado con el N° SME1-593-2012, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.V.V., en su condición de demandante, asistido por el abogado J.A.G.M., contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado, en fecha 22 de marzo de 2012, donde se declaró la Inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano J.E.V.V. contra la sociedad mercantil Transporte Barinas C.A.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A quo, según auto de fecha treinta (30) de marzo de 2012 (folio 40); y, una vez recibido en esta instancia, se providenció de acuerdo con la norma 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, y luego de haber expuesto el abogado asistente de la parte actora-recurrente los argumentos de apelación, la Juez procedió a dictar sentencia oral, de acuerdo con lo establecido en la disposición legal antes mencionada, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la sentencia.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la decisión, se hace con base a las siguientes consideraciones:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho J.A.G.M., en su condición de abogado asistente del demandante, expuso los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

- Que, el despacho saneador indicó tres supuestos para subsanar, los cuales fueron debidamente corregidos, no obstante, la Juez de sustanciación declaró la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que no se estaban señalando todos los salarios devengados en la relación laboral demandada, indicando que sólo se habían señalado desde el año 1998, y la fecha de inicio de la relación es en el año 1991; no sin embargo, los salarios percibidos fueron discriminados desde el año 1998, debido a que no se están demandando las indemnizaciones correspondientes a los años anteriores, es decir, las que establecen el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que, debido a la fecha de terminación de la relación laboral demandada, si deja transcurrir el lapso de los 90 días que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para volver a proponer la demanda incoada, operaría en contra del actor la prescripción de la acción.

- Que, solicita se declare la admisibilidad de la demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra efectuada por la parte actora-recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, que fue descrita de manera parcial, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación del respectivo acto, celebrado en fecha 23 de abril de 2012; que se efectuó de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observados los argumentos a través de los cuales se fundamentó el recurso de apelación formulado por la parte actora, extrae este Tribunal que lo pretendido por el recurrente es que se admita la demanda incoada, por considerar que si cumplió con el despacho saneador ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al discriminar sólo los “salarios” devengados por el actor desde el año 1998, y no desde el año 1991 (fecha de inicio de la relación laboral demandada), por cuanto no está reclamando las indemnizaciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales constató este Tribunal, que la parte actora en su escrito libelar, específicamente al folio 4, indicó sólo los salarios integrales, así:

SALARIOS INTEGRALES

-Al 31/12/1998 Bolívares 10,78 Diarios

-Al 31/12/1999 Bolívares 14,40 Diarios

-Al 31/12/2000 Bolívares 21,67 Diarios

-Al 31/12/2003 Bolívares 25,40 Diarios.

-Al 31/12/2004 Bolívares 31,01 Diarios

-Al 31/12/2005 Bolívares 36,57 Diarios

-Al 31/12/2006 Bolívares 44,67 Diarios

-Al 31/12/2007 Bolívares 66,00 Diarios

-Al 31/12/2008 Bolívares 99,00 Diarios

-Al 31/12/2009 Bolívares 117,34 Diarios

-Al 31/12/2010 Bolívares 135,66 Diarios

-Al 31/12/2011 Bolívares 172,34 Diarios

Es por ello, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la subsanación de la demanda, a través del auto de fecha 13 de marzo de 2012, que se cita a continuación:

Vista la demanda presentada en fecha 09 de marzo del año en curso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Mérida, suscrita por el ciudadano J.E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.757.402, civilmente hábil y de este domicilio, asistido por el abogado J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.475.850, inscrito en el Inpreabogado Nro. 50.937, con domicilio procesal en: San P.C.d.M., casa Nro. 0-80, planta baja, final de calle número 3, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por cuanto de la revisión de la misma esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que no llena los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 123 eiusdem, se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se especifica: 1° Salarios devengados mensualmente año a año, puesto que solo refiere salarios integrales. 2° Señale razones de hecho por las que reclama Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Utilidad, Utilidad Fraccionada. 3° Debe identificar los datos del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Luego que se ordenó la corrección anterior, la parte actora presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito a través del cual corrige lo ordenado en el despacho saneador, y en relación con los salarios, que fue el primer punto que se ordenó subsanar, y por el que se consideró la inadmisibilidad de la demanda, manifestó lo siguiente:

(… )-Fecha de ingreso: 17 de junio del año 1.991

- Fecha de Egreso: 30 de abril del año 2.011

-Tiempo de Servicio: Diecinueve (19) años, Diez (10) meses y Catorce (14) días.

Salario Devengado Salario Mensual Salario Diario Salario Integral

Al 31/12/1.998 300,oo Bs. 10,oo Bs. 10,78 Bs.

Al 31/12/1.999 400,oo Bs. 13,33 Bs. 14,40 Bs.

Al 31/12/2.000 600,oo Bs. 20,oo Bs. 21,67 Bs.

Al 31/12/2.003 700,oo Bs. 23,33 Bs. 25,40 Bs.

Al 31/12/2.004 900,oo Bs. 30,oo Bs. 31,01 Bs.

Al 31/12/2.005 1.000,oo Bs. 33,33 Bs. 36,57 Bs.

Al 31/12/2.006 1.220,oo Bs. 40,66 Bs. 44,67 Bs.

Al 31/12/2.007 1.800,oo Bs. 60,oo Bs. 66,oo Bs.

Al 31/12/2.008 2.700,oo Bs. 90,oo Bs. 99,oo Bs.

Al 31/12/2.009 3.200,oo Bs. 106,66 Bs. 117,34 Bs.

Al 31/12/2.010 3.700,oo Bs. 123,33 Bs. 135,66 Bs.

Al 31/12/2.011 4.700,oo Bs. 156,67 Bs. 172,34 Bs.

(…)

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Así pues, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la Inadmisibilidad de la demanda incoada, de acuerdo al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando lo que se transcribe a continuación:

(…) Al folio 22, se evidencia que la parte demandante presenta escrito de subsanación de la demanda en el cual se hace la subsanación de los particulares segundo y tercero del auto en virtud del cual se ordenó la subsanación en comento; sin embargo, en cuanto al particular primero se evidencia que no hizo referencia a todos los salarios devengados por el trabajador durante la existencia de la relación de trabajo, advirtiendo esta sentenciadora que el trabajador indicó solo los salarios devengados durante algunos años en los que prestó sus servicios y no a la totalidad de ellos como fue ordenado por quien juzga, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente asunto, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.(…)

(Cursivas y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, analizadas las actas procesales, cabe destacar que si bien la parte actora señaló que en su escrito libelar no reclamó las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, las que surgen de la relación de trabajo que alega el demandante desde el año 1991 al año 1997, y por ello no discriminó las salarios devengados en esos años, sino los devengados a partir del año 1998, no menos cierto es, que en el escrito de subsanación no es posible determinar los periodos a los que se refiere el actor al señalar los salarios percibidos, pues se limitó a señalar para cada 31 de diciembre de los años indicados, sin especificar desde cuándo y mes a mes; además, no señaló los salarios que corresponden a los años 2.001 y 2.002; en tal sentido, se hace necesario citar parte de la norma 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

(…) será calculada con el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad en lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación de deberá dictarse al efecto.(…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Del contenido de la norma citada, extrae este Tribunal que para el cálculo de la prestación de antigüedad se requiere del salario normal devengado mes a mes durante el tiempo de la relación laboral, así como para el cálculo de los conceptos de utilidades y bono vacacional, que son los que van conformar el salario integral; en consecuencia, el A quo en el despacho saneador requirió los “Salarios devengados mensualmente año a año, puesto que solo refiere salarios integrales”.

En este orden, al no estar detallados las salarios como lo pidió la primera instancia y como lo establece la Ley sustantiva laboral y teniendo en cuenta que de acuerdo a la norma 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su contestación debe indicar “(…) con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza (…)”; y por cuanto es deber de esta Juzgadora garantizar la igualdad de las partes en el proceso, y así ofrecer una tutela judicial efectiva en los términos del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en correspondencia con la norma 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse detallado los salarios devengados, como lo ordenó el A quo, de acuerdo al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda incoada no puede ser admitida -como lo solicitó el recurrente- pues lo procedente era declarar la inadmisibilidad de la misma, como lo hizo la Juez de Sustanciación, por no haberse corregido lo ordenado en el despacho saneador. Y así se decide.

Para finalizar, es de mencionar que no existe el efecto por la inadmisibilidad que expuso el recurrente, como es que no puede intentar la demanda hasta que transcurra el lapso de 90 días, pues esta consecuencia jurídica sólo opera cuando se declara la perención de acuerdo al artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no la inadmisibilidad de la demanda.

En tal sentido, por las razones de hecho y derecho antes expuestas considera esta Juzgadora que no es procedente el argumento de apelación expuesto por la parte recurrente; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso ejercido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el ciudadano J.E.V.V., en su condición de demandante, asistido por el profesional del derecho J.A.G.M., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 22 de marzo de 2012, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano J.E.V.V. contra sociedad mercantil Transporte Barinas C.A., por los motivos expuestos.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida que declaró:

…INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente asunto, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

TERCERO

No se condena en costas a la parte actora – recurrente, de conformidad con la norma 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

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