Sentencia nº REC.000312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoReclamo

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000040

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por oferta real de pago, intentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.l.C.J.d.e. Aragua, con sede en Maracay, por los ciudadanos J.E.L. y E.H.R., representados judicialmente por los abogados D.E.G., R.P.R. y A.C., contra el ciudadano E.B., representado judicialmente por los profesionales del derecho S.R.A., C.C. y E.R.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 2 de agosto de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 23 de abril de 2010, la cual declaró improcedente la oferta y depósito realizada por los demandantes; en consecuencia, revocó la decisión apelada y declaró con lugar la demanda.

Contra la referida decisión, la abogada S.R., apoderada judicial del demandado, anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional.

Contra la referida negativa, la mencionada profesional del derecho en fecha 29 de noviembre de 2011, ejerció recurso de hecho.

En fecha 18 de enero de 2012, la abogada S.R., apoderada judicial del demandado, presentó escrito ante esta Sala, mediante el cual propuso formal reclamo ante la supuesta obstaculización y frustración del ejercicio del recurso de hecho, por parte del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

-I-

RECLAMO

En el sub iudice, el recurrente interpone reclamo con fundamento en lo siguiente:

…En fecha 02 (sic) de Agosto (sic) de 2011, la Ciudadana (sic) Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pasa a dictar sentencia y DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido ciudadanos (sic) por los ciudadanos, Ernestos Haberli Ramones y J.E.L. y REVOCA la DICISION (sic) emanada del Juzgado Tercero De los Municipios Girardot Y M.B.I.D.L.C.J.D.E. (sic) Aragua de 23 de Abril (sic) de 2010. Ver Folios (sic) 114 al 125.

En fecha 17 de noviembre de 2011 me doy por notificada de la Sentencia (sic) y a la vez Anuncio (sic) Recurso (sic) de Casación (sic) y lo ratifico en fecha 24 de noviembre de 2011.

En fecha 22 de noviembre de 2011 la Ciudadana (sic) Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, DECLARA INADMISIBLE el Recurso (sic) de Casación (sic) Anunciado (sic). Ver Folio (sic) 136.

(…Omissis…)

Ante la inadmisibilidad del Recurso (sic) de Casación (sic) Anunciado (sic), en fecha 29 de noviembre de 2011, anuncié recurso de hecho, pero inexplicablemente la ciudadana juez ha retenido indebidamente el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto contra la decisión que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y se ha abstenido de emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad del referido recurso de hecho…

.

Del reclamo supra transcrito se evidencia que la intención del reclamante fue delatar el hecho de que la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ha retenido indebidamente el expediente contentivo del recurso de hecho, es decir, no cumplió con el deber de ordenar la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, a fin de que ésta conociera del recurso de hecho propuesto por el demandado en fecha 29 de noviembre de 2011, contra la negativa de admisión del recurso de casación de fecha 22 del mismo mes y año.

Ahora bien, esta M.J. ha establecido reiteradamente, que los supuestos de procedencia del reclamo son los siguientes:

...1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1º y 2º...

. (Sent. 21/4/94, caso A.R.M. c/ Croerca C.A., reiterada en sentencia N° 1089 de fecha 19 de diciembre de 2006).

Conforme con el criterio jurisprudencial anteriormente transcripto, el reclamo debe ser declarado procedente si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o del recurso de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia del reclamo, la Sala considera pertinente verificar la tempestividad del mismo. Al respecto, en sentencia de este Alto Tribunal de fecha 21 de abril de 1994, reiterada en fallo Nro. RECL-00282 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: M.P.V.V.d.V. contra F.d.V.J.D.H. y otros, fue establecido lo siguiente:

…a) Contra la conducta de los jueces que obstaculicen el anuncio del recurso de casación, el reclamo deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de aquella conducta.

b) Contra la actuación del juez que impida, como en el caso de marras, el oportuno ejercicio del recurso de hecho, el reclamo deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella conducta jurisdiccional...

. (Negrillas de la Sala).

Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, el reclamante cuenta con diez (10) o cinco (05) días hábiles siguientes a la situación o conducta obstaculizadora del ejercicio del recurso de casación o de hecho, según sea el caso, para la interposición del reclamo, lo que supone, que haya podido tener conocimiento de tal conducta para el momento de su ocurrencia.

En el caso in comento, la Sala observa que el reclamo propuesto contra la conducta que se denuncia como obstaculizadora fue que el juzgador de alzada no cumplió con el deber de ordenar la remisión del expediente a esta Sala.

En tal sentido, el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez propuesto el recurso de hecho ante el Tribunal que negó la admisión del recurso de casación, éste deberá remitir el expediente en la primera oportunidad a esta M.J., para su respectivo conocimiento.

De manera que, esta Sala al constatar que ante el recurso de hecho interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2011, contra el auto que negó la admisión del recurso extraordinario de casación, es extemporáneo, pues, no fue sino hasta el 18 de enero de 2012, en que fue presentado el recurso de reclamo ante esta M.J., evidenciándose de este modo, que ya había transcurrido con creces el lapso procesal de cinco (5) días hábiles, para proponer el mismo, tal y como lo señala la jurisprudencia antes citada, más el término de la distancia de dos (2) días, dado que el presente juicio se ventila en la ciudad de Maracay.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala en el dispositivo del presente fallo declarará la extemporaneidad por tardío del reclamo interpuesto por la abogada S.R., apoderada judicial del demandado, contra la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respecto a la obstaculización del trámite del recurso de hecho.

-II-

RECURSO DE HECHO

La Sala pasa a pronunciarse sobre el recurso de hecho propuesto por el demandado, y a tal efecto observa:

En el sub iudice, tal como se indicó, la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, fue la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de agosto de 2011, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 23 de abril de 2010, la cual declaró improcedente la oferta y depósito realizada por los demandantes; en consecuencia, revocó la decisión apelada y declaró con lugar la demanda.

El mencionado juzgado de primera instancia, negó el recurso extraordinario de casación anunciado por el accionado, por no cumplirse con el requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en la sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-626, caso: J.d.S.C.S., contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Acorde al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue propuesta la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En tal sentido, la Sala observa de la exhaustiva y detenida lectura de la actas que conforman el expediente, específicamente de las copias certificadas insertas en los folios 4 al 10, que la presente demanda por oferta real de pago, fue propuesta en fecha 16 de junio de 2009, la cual fue estimada: “…por lo que siendo la presente solicitud de Oferta (sic) Real (sic) de Bs 112.500,00 Bolívares (sic) Fuertes (sic) equivalentes a 2.045,45 Unidades (sic) Tributarias (sic) UT…”.

Ahora bien, para la fecha en que se propuso la demanda, es decir, el 16 de junio de 2009, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de cincuenta y cinco bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs.F. 55,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 2344, de fecha 26 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 165.000,00), todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, y en consecuencia, INADMISIBLE el reclamo propuesto por el demandado, contra la conducta obstaculizadora asumida por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ; 2) SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 22 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2011, dictada por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.l.C.J.d.e. Aragua, con sede en Maracay. Particípese la presente remisión al Juzgado de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000040

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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