Decisión nº 33 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, primero (01) de octubre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2006-000023.

PARTE DEMANDANTE: J.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.089.383, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: V.C. y R.E., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 18.880 y 19.536, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 12; inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12-05-1943, bajo el Nro. 2.135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01-03-2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-04-2002, bajo el Nro. 58, Tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13-10-2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20-11-2003, bajo el Nro. 30, Tomo 168-A Pro.; domiciliada en la Ciudad de Caracas – Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: M.R.D.F., M.V., L.T.D.A., A.P.M., P.S.D.V. y G.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.897, 21.520, 33.763, 51.962, 46.643 y 55.955 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, Ciudadano J.E.M.P..

MOTIVO: COBRO DE INTERESES DE MORA.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano J.E.M.P., en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. en fecha 16 de octubre de 2006 la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 18 de julio de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la Cosa Juzgada aducida por la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., CON LUGAR la defensa de fondo propuesta por la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. relativa a la prescripción de la acción y SIN LUGAR la acción intentada por el Ciudadano J.E.M.P. en contra de la Empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 20 de julio de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente alegó que en la presente causa no puede haber prescripción porque el derecho del trabajador nació a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que para la época en que se dictó la sentencia de primera instancia los intereses de mora no eran derechos adquiridos, que ese derecho nació a raíz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicitó se revoque la sentencia recurrida.-

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que el actor inició en el año 1998 una acción por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada, que en dicha causa se sentencia y se condenó al pago de ciertas cantidades de dinero y el único apelante en aquella causa fue la empresa demandada, que una vez que la sentencia quedó firme la empresa cumplió voluntariamente con la condena, además señaló la parte demandada que en caso de desechar esta Alzada el argumento de la prescripción se debe tomar en cuenta la defensa de la cosa juzgada la cual fue declarada sin lugar por el juzgador a quo a pesar que existe una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció en una causa similar que existe cosa juzgada.-

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que laboró para la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. y fue despedido sin ninguna justificación y por cuanto estuvo en negativa para el pago de sus prestaciones sociales que por derecho le correspondían, en virtud de tal negativa se vio en la necesidad de introducir formal demanda por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE BOLÍVARES (Bs. 51.813.298,14), ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 12-08-1999 dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda; dicha sentencia fue apelada por la parte demandada y subieron las actuaciones al Tribunal Superior Primero del Circuito Laboral del Estado Zulia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y confirmo la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Alegó que la parte demandada una vez puesto en estado de ejecución la sentencia y una vez que el Banco Central de Venezuela informó al Tribunal Ejecutor sobre la indexación de la cantidad demandada, y luego del ajuste monetario correspondiente, en fecha 13-02-2006 a fin de dar cumplimiento con el pago acordado en la sentencia se celebró un escrito para cancelar lo indicado en la sentencia dictada indexada y el pago de los honorarios profesionales que fuera condenada, pero nada se indico nada sobre el pago de los intereses de mora a que tiene derecho de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por lo que con fundamento a la disposición Constitucional indicada aduce que le corresponden los intereses moratorios desde la entrada en vigencia de nuestra carta magna es decir, del 30-12-1999 al 13-02-2006, en base al monto demandado y condenado de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE BOLÍVARES (Bs. 51.813.298,14), aplicándole a dicho monto el porcentaje del Intereses Moratorios según cifra del Banco Central de Venezuela por cada mes, para obtener un total anual, dividido entre DOCE (12) meses y sumarse la cantidad mes por mes para obtener un gran total de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.707.400,00).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada admitió los siguientes hechos: Que en fecha 03 marzo de 1998 el ciudadano J.E.M.P. haya interpuesto en su contra formal demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que dicho juicio culminó con sentencia de fecha 12-08-1999, la cual declaró con lugar la demanda y la condenó al pago de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE BOLÍVARES (Bs. 51.813.298,14), así como la correspondiente actualización monetaria y las costas y costos del proceso. Que dicha sentencia haya sido apelada por la representación de la Empresa correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2004, declarando sin lugar la apelación propuesta y declarando en consecuencia con lugar la demanda planteada; condenando por el monto de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE BOLÍVARES (Bs. 51.813.298,14), además de la corrección monetaria y las costas procesales por cuento fue totalmente vencida en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia dictada por el juzgado quedó totalmente firma, por lo que procedió a dar cumplimiento voluntario al fallo, mediante el pago de las cantidades condenadas e indexadas, así como de las costas y costos del proceso, lo cual ocurrió en fecha 13 de febrero de 2006, mediante la suscripción conjunta de un escrito, en el que la Empresa, por una parte, entrega las cantidades condenadas y actualizadas de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 221.948.998,31), así como las costas y costos del proceso por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 66.584.496,00); y la parte actora, por su parte, aceptó las cantidades canceladas, otorgando un completo finiquito en el juicio. Que ante las solicitudes de las partes, y visto el cumplimiento de los extremos de ley, en fecha 22-02-2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó la Homologación del acuerdo suscrito, otorgándole valor y fuerza de cosa juzgada y ordenó el cierre y archivo definitivo del caso. Por otra parte, negó y rechazó los siguientes hechos: Que al demandante se le adeuden intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la entrada en vigencia de dicha Carta Magna 30-12-1999 hasta el 13-02-2006; que al monto de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE BOLÍVARES (Bs. 51.813.298,14), se deba tomar en cuenta para determinar los negados intereses moratorios que se reclaman al 13-02-2006; que las fórmulas y operaciones matemáticas utilizadas por el demandante en su escrito libelar, arrojen la negada y rechazada suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.707.400,00). Adujó por su parte que en la demanda de fecha 03-03-1998, interpuesta por el también hoy demandante, el mismo no solicitó en su escrito el pago de los intereses moratorios; que del fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia sólo fue apelado por ella; que la sentencia del Tribunal Superior condenó al pago de los conceptos demandados, ordenó la corrección monetaria y condenó en costas. Que ella sola anunció Recurso de Casación; de lo cual se evidencia que la parte accionante, en ningún estado y grado del proceso, ejerció recurso alguno, sea el de aclaratoria o ampliación, el de apelación, el de casación, invalidación, amparo, etc.; que en fecha 13-02-2006 consigo cheque por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TRENITA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 288.533.467,62) a fin de dar cumplimiento voluntario al fallo condenatorio. Que conjuntamente en el mismo escrito de consignación, el ciudadano J.E.M.P. aceptó el referido cheque y firmó conforme. Que en fecha 22-02-2006 ante la solicitud de la partes, y visto el cumplimiento de los extremos de ley, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acordó la Homologación del acuerdo suscrito, otorgándole valor y fuerza de cosa juzgada y ordenó el cierre el cierre y archivo del caso. Adujó como defensa perentoria de fondo la Cosa Juzgada, puesto que el accionante en fecha 03-03-1998, la demandó por pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, resultando la misma condenada en primera y segunda instancia, estado en el cual, la sentencia condenatoria quedó definitivamente firme; aduciendo que en el presente caso existe cosa juzgada, puesto que, claramente se evidencia la triple identidad (sujetos, objeto y causa petendi), al pretender el ciudadano J.E.M.P. demandarla nuevamente por falta de pago (causa petendi) de un concepto derivado de la relación laboral (objeto), cuales son, los intereses de moratorios; señalando que la autoría de cosa juzgada fue adquirida por la consumación de todos los recursos que la parte demandada tuvo en sus manos, incluso el de Casación (el cual fue declarado inadmisible) y por la falta de inactividad oportuna de los remedios procesales, que la parte actora tenía a su disposición contra la sentencia definitivamente firma; aunado a que si bien es cierto que de los hechos narrados y de las pruebas aportadas se desprende que la parte actora en el demanda que interpuso en su contra en marzo de 1998, no solicitó el pago de los intereses moratorios, también es cierto que los intereses moratorios son deudas accesorias a una principal, que en este caso es el cobro de prestaciones sociales demás derechos derivados de la relación laboral, y que existe una máxima de experiencia y principio universal del derecho que dispone “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Expresó que tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, competentes desde todo punto de vista, debieron tener en sus manos suficientes elementos como para juzgar a cierta y a conciencia la procedencia o no de los intereses moratorios, máxime cuando para la fecha en que el Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en fecha 11-12-2003, ya se encontraba consolidado el criterio que establecía la posibilidad de que el Juez condenara por mandato constitucional el pago de dichos intereses de oficio, cuando la parte accionada no los hubiese solicitado. Finalmente, alegó como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción interpuesta por el ciudadano J.E.M.P. en base al cobro de intereses de mora, en virtud de consagrar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirían al cumplirse UN (01) año contado desde la terminación de la relación laboral; en tal sentido, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 30-11-1995 hasta la presentación de esta demanda, la parte actora no introdujo demanda judicial alguna por cobros de intereses moratorios, ni reclamó los mismos ante un organismo ejecutivo competente, así como tampoco intentó ante una autoridad administrativa del trabajo reclamo alguno.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la cosa juzgada y a la prescripción de la presente acción, y eventualmente en caso de quedar desechada tal defensa, determinar la procedencia del reclamo efectuado por el trabajador.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la cosa juzgada y a la prescripción de la acción esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la parte demandada probar la existencia de la cosa juzgada, y con respecto a la prescripción de la acción la parte demandada debe probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y eventualmente en caso de ser desechadas tales defensas corresponde a este tribunal superior verificar la procedencia del concepto reclamado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo.-

Cabe advertir con respecto a la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada que el juzgador de primera instancia en la sentencia recurrida consideró que sin lugar dicha defensa y que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia que determinó la improcedencia de la cosa juzgada, además resulta indispensable determinar que la única parte apelante en el caso de autos es la parte demandante y que al momento de identificar su objeto de apelación centralizó la misma en la improcedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, en consecuencia esta Alzada considera que el único hecho controvertido relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción y eventualmente en caso de quedar desechada tal defensa, determinar la procedencia del reclamo efectuado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, el único hecho controvertido relacionado con ésta causa se limitan a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción y eventualmente en caso de quedar desechada tal defensa, determinar la procedencia del reclamo efectuado por el trabajador.-

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción en virtud de consagrar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirían al cumplirse UN (01) año contado desde la terminación de la relación laboral; en tal sentido, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 30-11-1995 hasta la presentación de esta demanda, la parte actora no introdujo demanda judicial alguna por cobros de intereses moratorios, ni reclamó los mismos ante un organismo ejecutivo competente, así como tampoco intentó ante una autoridad administrativa del trabajo reclamo alguno.

En cuanto a la prescripción de la acción ésta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirían al cumplirse UN (01) año contado desde la terminación de la relación laboral; en tal sentido, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 30-11-1995 hasta la presentación de esta demanda, la parte actora no introdujo demanda judicial alguna por cobros de intereses moratorios, ni reclamó los mismos ante un organismo ejecutivo competente, así como tampoco intentó ante una autoridad administrativa del trabajo reclamo alguno.

Así las cosas, quien juzga, debe precisar que tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de abril de 2007 caso E.Y.C.L., contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. (confirmando sentencia dictada por esta misma juzgadora) estableció con respecto al cobro por concepto de intereses de mora que “aún sin haber sido objeto de la controversia era un mandato constitucional para el Juez al momento de proferir su sentencia emitir pronunciamiento sobre el particular y al no hacerlo, la parte afectada con tal decisión tenía a su alcance los recursos que otorga la Ley para la impugnación de los fallos, los cuales no ejerció”.

En consecuencia, resulta necesario precisar que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia el reclamo por concepto de intereses de mora forman parte integrante del reclamo por concepto de prestaciones sociales por lo que habiendo un reclamo previo por concepto de prestaciones sociales (como es el caso) existe aún la posibilidad de que el Juez condenara por mandato constitucional el pago de dichos intereses de oficio, cuando la parte accionante no los hubiese solicitado, como debió ocurrir en la presente causa, máxime cuando se verifica de las actas procesales que la causa fue sentencia en segunda instancia en fecha 16 de junio de 2004 con lo cual el juez superior podía acordar de oficio del pago por concepto de intereses de mora no reclamados.

Ahora bien, el criterio antes señalado dejó por sentado que los intereses de mora forma parte integrante del reclamo por concepto de prestaciones sociales, por lo que resulta claro que la fecha de inicio del computo de la prescripción en la presente causa debe computarse a partir de la fecha en que culminó la relación laboral, toda vez que el juez debió ordenar aún de oficio dicho pago.

Así las cosas tenemos que la prestación de servicios laborales del ciudadano J.E.M.P., finalizó el 27-02-1998, tal y como se desprende de la Copia Certificada de la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela en los folios Nros. 29 al 33 y 98 al 108 del presente asunto; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se inicia para el trabajador el lapso fatal de un (01) año que otorga le Ley para el reclamo de las indemnización provenientes de la relación de trabajo.

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción; e tal sentido, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 16 de octubre de 2006 (folio N. 42); por lo que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 27-02-1998 hasta la fecha de interposición de la presente acción laboral, transcurrieron OCHO (08) años, OCHO (08) meses y CATORCE (14) días, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada fuera del lapso en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico positivo.

Es por ello que una vez verificado que no existe en la presente causa ningún acto capaz de interrumpír la prescripción alegada, y como quiera que desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la demanda transcurrieron OCHO (08) años, OCHO (08) meses y CATORCE (14) días, es por lo que resulta necesario concluir que al momento de intentar la presente acción la misma ya se encontraba prescrita, toda vez que tal como se estableció en líneas anteriores la demanda incoada por el ciudadano J.M. en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., por concepto de prestaciones sociales no es un acto capaz de interrumpir la prescripción alegada en virtud de que el reclamo por concepto de intereses de mora forma parte integrante del reclamo por concepto de prestaciones sociales, cuya condena debía ordenar el juez aún de oficio. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 18 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.P., en contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado con la motivación aquí expuesta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 18 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción propuesta por la parte demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.P., en contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, al primer (01) día del mes de octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

Siendo las 02:43 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

ASUNTO: VP21-R-2007-000023.

Resolución Número: PJ0082007000024.

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