Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado A.V.C..

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos J.E.P., J.R. MEZA, F.L. ANGARITA, C.H. RONDÓN, FROILAN NAVA, P.J. COLMENARES, A.D.J. PEÑA, D.F.M. y F.E.A.D., representados judicialmente por el abogado H.J.D.A., contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por el abogado Á.S.B., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, dictó sentencia en fecha 30 de julio del año 2002, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada, y expresó: “...sin imponer las costas a la parte apelante por cuanto esta decisión no es confirmatoria de la instancia anterior ya que en concepto de este Tribunal la litis consorcio es perfectamente válida...”. Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado H.J.D.A., representante legal de la parte demandante, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación. Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 26 de septiembre del año 2002 y se designó Ponente al Magistrado A.V.C., quien con tal carácter la suscribe.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Supremo Tribunal de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciados por el formalizante, o habiéndolo sido no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el caso de autos la Sala observa lo siguiente:

En el presente caso, se observa que la parte actora apeló de la decisión dictada en primera instancia, en fecha 19 de marzo del año 2002, la cual basada en una decisión de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el litisconsorcio, declaró la nulidad de todas las actuaciones y acordó reponer la causa al estado de “providenciar sobre la admisibilidad de la demanda propuesta”, subiendo dichas actuaciones al Juzgado Superior, quien entró a conocer el fondo de la causa y declaró sin lugar la demanda intentada.

Así la recurrida expresó:

-I-

Hay en la decisión apelada un punto previo que requiere una necesaria aclaratoria, por cuanto este despacho discrepa del criterio asentado en primera instancia respecto a la inepta acumulación, en efecto: Determina el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que la demanda como litis consorcio es posible cuando haya un estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa o cuando los interesados tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título y en los casos de identidad de personas y objetos, de personas y títulos, de título y objeto y las que provengan de un mismo título (artículo 52 eiusdem). De acuerdo con lo expuesto es necesario clarificar dos conceptos importantes, como son: título y objeto. El primero es el acto, el hecho o la actividad que da origen a algún derecho y paralelamente, a alguna obligación; es, pues, el fundamento y causa jurídica de derechos y obligaciones, que en una gran mayoría de casos se plasma en forma documental, con la cual suele confundirse. De allí que basta que un conjunto de personas realicen cualquier tipo de actividad que origine cualquier tipo de derecho para que nazca esa comunidad jurídica, y por tanto la litis consorcio, requerida por el legislador procesal. Por su parte el objeto es el fin perseguido en el litigio, en otras palabras, el asunto contenido en este, o la pretensión o deseo, de que los hechos debidamente comprobados sean subsumidos por el Juez en las normas jurídicas. Es en síntesis lo que la parte actora exige en su demanda.

En el caso examinado, el título o ‘causa petendi’ es una relación de hecho que ambas partes aceptan en forma indubitable que existió entre ellos, independientemente de la calificación opuesta que uno y otro le otorga, pues mientras que los demandantes alegan que es de tipo laboral (con sus otros elementos de remuneración y subordinación) la empresa demandada afirma que esa relación jamás tuvo el carácter antes indicado, sino la de una vinculación mercantil.

-II-

En principio, la carga de la prueba la tiene indudablemente la parte actora que exige el cumplimiento de una determinada prestación, situación que cambia, es decir, que hace trasladar la carga probatoria a la contraparte, cuando en el acto de contestación de la demanda, alega hechos nuevos y no se limita solamente a contradecir los alegatos del actor en el juicio.

En el caso en estudio, la existencia de una relación fáctica entre ambos litigantes es indudable, por cuanto ambos la aceptan; los demandantes, como una vinculación de trabajo, amparado por la presunción de existencia de contrato laboral, con todo (sic) sus elementos cuando hay alguien que presta un servicio y alguien lo reciba. Pero, como esa presunción es destruible, cuando la empresa demandada en su contestación afirma que la referida vinculación es de carácter mercantil, esta planteado un hecho nuevo cuya prueba la corresponde.

-III-

Antes de seguir adelante es conveniente, especificar, del conjunto de probanzas aportadas, cuáles pueden ser aceptadas y cuáles rechazadas. De las presentadas por la parte actora el pretendido poder que corre a los folios 15 al 21, es una simple copia fotostática que ni siquiera tiene la nota de autenticación para considerarlo con los efectos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que atañe a los instrumentos que corren entre los folios 22 y 34, que por emanar de una autoridad administrativa, debe otorgársele el valor de documento público de ese carácter, se trata de simples informaciones que contienen cálculos sobre las posibles prestaciones sociales, en caso de que resulten ciertas las vinculaciones laborales alegadas, pero que en manera alguna constituyen elementos obligantes por su propia naturaleza, ya que son, como se ha dicho meramente informativo; queda, pues, el apoderamiento contenido en los instrumentos que corren a los folios 35 a 40, los cuales, aunque presentados en copias fotostáticas, al no ser impugnados en la contestación, han quedado como fidedignos.

En el período probatorio la misma parte alego el valor y mérito jurídico de una comunicación dirigida al trabajador J.F., en la cual hay ciertas consideraciones que no pueden en absoluto ser tomadas en cuenta porque se trata de simple copia fotostática, carente de todo valor legal; lo mismo puede decirse de los carnets, que en el mejor de los casos son documentos privados sin ninguna firma lo que hace imposible lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y 1365 del Código Civil; de igual manera las pretendidas facturas de compra son simples papeles sin firmas o suscritas por el propio interesado, que lejos de favorecer su posición en el proceso, si se pudieran tomar en cuenta, revertirían contra ellos pues demostrarían el alegato de la contraparte que los demandantes compraban la mercancía para revenderla; por último los diplomas agregados a los autos nada dicen en cuanto a la condición de trabajador de los demandantes pues unos simplemente los declara profesionales de ventas (F° 307, 314) otros, constatan la participación de un taller, no se sabe de qué (F° 308, 315, 317) y otros en fin son expedidos por terceros, como algo denominado ‘Los Correcaminos del Sabor’, otros por ‘Condado’ y otro por ‘Latin A.A. C.A’. Como puede apreciarse, de ninguno de estos elementos surge la condición de trabajador alegada por los demandantes.

-IV-

La parte demandada para comprobar sus alegatos presenta un conjunto de documentos que afectan a todos y cada uno de los demandantes como son: copias certificadas de las firmas personales en el registro mercantil; en original el contrato de concesión; y el de comodato sobre los vehículos, que quedaron reconocidos al no ser desconocidos; igualmente en copias fotostáticas certificadas los instrumentos que contienen la venta de las rutas, en los cuales, independientemente de su valor legal en cuanto a las operaciones que contienen hay afirmaciones absolutamente sin valor alguno por cuanto que las rutas urbanas o extraurbanas son de uso y derechos públicos. Se entiende entonces que se trata de la cesión del ejercicio de un derecho, que es una modalidad de la compra-venta; corre también a los autos comunicación que cada uno de los demandantes dirige a la empresa, dando por terminada la relación existente entre ellos y, por último la transacción celebrada igualmente en original, documento que, por quedar reconocido, debe otorgársele el valor probatorio consagrado en el artículo 1363 del Código Civil. Ahora bien, de esos instrumentos los solicitados en exhibición a los demandantes J.E.P., C.H., P.C. y Freddy Alizo, al no cumplir con su comparecencia ante el Tribunal en la oportunidad señalada, tienen que tener como exactos conforme previene el artículo 436, en su segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil. La demandada solicito también informes del Instituto de Seguro Social, de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Ministerio de Finanzas y de la Empresa ‘SUMICA’, solicitando su inscripción en el Seguro de cada uno de los demandantes; de la Alcaldía, de su inscripción también como contribuyente de Industria y Comercio en el ramo de vendedor ambulante de refresco; del Ministerio de Finanzas si están inscritos en el Registro de Contribuyentes y de la Empresa Privada, si les lleva la contabilidad y le paga honorarios.

-V-

Al examinar la documentación antes indicada se observa que en la Constitución de un fondo de comercio e inscripción de la firma personal de cada uno de los demandantes el objeto de la actividad es: ‘Compra-venta y Distribución de bebidas refrescantes así como el transporte de las mismas; pudiendo ejercer además cualquier otro acto de comercio similar o relacionado con éste. Con relación al contrato de concesión en la cláusula primera se denomina al beneficiario como ‘concesionario’ en la explotación de una franquicia propiedad de la concedente; igualmente en la cláusula cuarta la concedente esta autorizada para efectuar ventas en su local cuando el concesionario no quisiere o no pudiere efectuar; en la cláusula quinta se establece la obligación de vender al concesionario los productos para reventa y distribución y en la cláusula sexta se indica la previa facturación para la venta; en la cláusula décima tercera se esboza la posibilidad de que el concesionario tenga a su servicio y dependencia el personal el personal (sic) que requiera y en la novena la posibilidad de indicar a un tercero que lleve a efecto la actividad y por último en la cláusula cuarta la posibilidad de cesión y de formar parte de la herencia, en sus casos. Por lo demás el comodato es un préstamo de uso consagrado en el artículo 1724 del Código Civil que no esta sometido a ninguna formalidad especial y los contratos de cesión de los derechos de rutas presentados en copias certificadas indican el ajuste del beneficiario al contenido del contrato de concesión; en cuanto a la transacción celebrada es cierto que el artículo tercero, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo establece una serie de requisitos para la validez del contrato, pero ello tiene vigencia solamente en las relaciones laborales; y en cuanto a la comunicación dando por terminada la relación entre los litigantes, tiene pleno valor al quedar reconocida. Por último en comunicaciones emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Alcaldía del Municipio Libertador y de la Empresa SUMICA manifiestan la inscripción de todos los demandantes en el Seguro Social y como contribuyentes con calidad de vendedores ambulantes en la Alcaldía del Municipio Libertador y de la Empresa Privada que les lleva la contabilidad como obligación impuesta por el Código de comercio en su artículo 32 a todos los comerciantes.

-VI-

No queda duda alguna que en ninguna de las manifestaciones contenidas en los documentos examinados surge la evidencia, y ni siquiera la duda, de que la relación entre demandante y demandada tiene el carácter laboral, pues de todos ellos se infiere con claridad meridiana, que ninguno esta Ligado a la demandada en forma subordinada, sino que por el contrario trabajan en forma independiente sin obstáculos legal o contractual alguno para dedicarse a otra actividad, el hecho de que en la realidad no hayan actuado en forma distinta a la distribución y venta de los refrescos especificados en el contrato de concesión, es de presumir, con marcados vicios de veracidad, que lo era bien por falta de tiempo, bien porque con la distribución y venta de los productos, obtenían ganancias suficientes para vivir con holgura. En cuanto a la determinación de rutas y la especificación de precios, en manera alguna es un índice de subordinación, pues con la primera trata de evitar la competencia desleal que podría desembocar en choque violentos entre los concesionarios; y con la segunda tiene por finalidad la defensa y calidad de los productos, limitándose su precio a fin de evitar la especulación en que pudiera caer cualquiera de los vendedores a fin de obtener mayores ganancias, con la subsecuente pérdida de seriedad de la concedente.

Por lo demás de acuerdo con las informaciones obtenidas tanto del Instituto Público mencionado como de la Alcaldía antes referida, todos confiesan ser vendedores ambulantes (variedad del buhonero) y que como patrono tenían bajo su dependencia a otras personas, a parte de que cumplían a cabalidad con una de las obligaciones mas importantes impuestas al comerciante, como es llevar la contabilidad al día, que es el cuadro informativo más exacto acerca de la situación activa o pasiva para hacer los ajustes pertinentes a su desempeño diario, de acuerdo con la situación del mercado.

-VIII-

Tanto demandantes como demandada promovieron la prueba de testigos. Sobre este punto es de traer a colación la regla contenida en el primer aparte del artículo 1387 del Código Civil que consagra la inadmisibilidad de esta prueba para probar lo contrario del contenido de una convención (en este caso, contratos) o para justificar lo dicho antes, al tiempo, o después de su otorgamiento, regla que impide siquiera el examen de los testigos que declararon en este proceso cuya prueba fundamental es de carácter documental y convencional. Sin embargo, más adelante, en cumplimiento al examen de todas las probanzas, realizaremos el examen de los que concurrieron a declarar no sin antes observar que la prueba de testigo se integran en dos etapas consustanciales definidas, que mantienen la necesaria igualdad entre las partes, como son las preguntas y repreguntas, de manera que si la segunda parte no se cumple por causa imputable al testigo, como por ejemplo inasistencia a la continuación del acto o que éste resulte extemporáneo tal prueba no puede ser tomada en cuenta. Así, la testigo D.M.S.M., como también M.R. y A.L.L., no se presentaron al Tribunal el día señalado para la continuación de las repreguntas por diferimiento anterior. De igual manera la testigo A.I.V. de Dávila, aunque estuvo presente al acto de la continuación de repreguntas, éste resulto extemporáneo. Por lo que atañe a las declaraciones de O.A.A.P., insiste en declarar que la relación es comercial. Igual como declara F.A.M.L., declaraciones que evidencian un marcado interés en el resultado favorable para la parte demandada que es la que ha planteado la calidad de esa relación, pretendiendo con tal afirmación restar al juzgador lo más importante de su función en este caso, como es la de determinar que el vínculo existente entre los litigantes es precisamente de carácter comercial.

Los testigos E.M.A., M.A.M. deT., J.A.V.P. y A.L.G., de igual manera que los anteriores, pero en sentido contrario, afirman que esa relación fue de carácter laboral, lo que también implica marcado interés en que el resultado sea favorable a los demandantes, a parte de que ninguno de ellos da razones suficientes de por qué le consta lo declarado, pues más de uno se limita a decir que es porque lo dicho por él en la realidad (sic).

Observa la Sala de la transcripción que precede que el juez de la recurrida al pronunciarse sobre la apelación interpuesta se excedió en los límites de la cuestión cuyo conocimiento le había sido otorgado por la apelación, la cual no era otra que la procedencia o no de la nulidad y reposición decretada por el a quo, todo ello en virtud de que no se trataba de una apelación de una decisión definitiva dictada en Primera Instancia, sino de un fallo interlocutorio, pues como lo alega el formalizante, la causa se encontraba en período de evacuación de pruebas al dictarse la sentencia apelada. Ahora bien, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

De la norma transcrita se evidencia que la apelación de las sentencias interlocutorias se oye en el efecto devolutivo.

En el presente caso, si bien es cierto que la apelación contra la sentencia interlocutoria de Primera Instancia fue oida en ambos efectos, no es menos cierto que, de conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de la alzada era solo respecto a la cuestión apelada.

Por tanto, al conocer el Juez Superior dicha apelación y decidir el fondo del asunto, se excedió en los límites de dicho medio de impugnación, quebrantando así la forma procesal establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe comprenderse en el sentido de que la sentencia interlocutoria tiene apelación cuando produce un gravamen irreparable, pero el efecto devolutivo que ocurre se refiere sólo a la cuestión incidental resuelta y no al fondo de la controversia.

Al exceder los límites de la apelación, la alzada incurrió en menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, con la infracción de los artículos 15 y 291 del Código de Procedimiento Civil, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO la sentencia recurrida y declara nulo el fallo impugnado. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva sentencia ajustándose a lo aquí establecido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil tres. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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A.V.C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2002-000503

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