Sentencia nº 052 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.. Vistos.

El 7 de julio de 2003, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del ciudadano juez Román Reyes Vásquez, condenó según el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano J.E.S.R., venezolano y portador de la cédula de identidad Nro. 4.653.955, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio y las accesorias correspondientes, por el delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 408 (ordinal 3°) del Código Penal.

Los hechos admitidos fueron los siguientes:

… En fecha 04 de abril de 2003, siendo aproximadamente 1:30 de la madrugada (sic), el hoy acusado J.E.S.R., sostuvo una discusión en su residencia con su cónyuge la hoy occisa M.E.R.C. y en un momento de arrebato pasional tomó un arma blanca del tipo cuchillo y le propinó varias heridas causándole la muerte debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA AGUDA DEBIDO A HERIDA PUNZO PENETRANTE EN TORAX…

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Contra la decisión del Tribunal Tercero de Control interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada L.C.C.G., defensora privada del acusado y el acusador privado, ciudadano abogado H.J.A.M., contestó el recurso de apelación interpuesto.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrada por los jueces Del Valle M. Cerrone Morales (ponente), Cristina Agostini Cancino y J.A.G.V., el 20 de noviembre de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto, anuló de oficio la decisión impugnada y ordenó remitir el expediente al Tribunal Tercero de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

Cabe advertir que el 18 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales del acusado, ciudadanos abogados L.C.C.G., A.N.T.S. y C.A.P., interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una “… Acción de A.C. con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 335 y 336 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta...”.

El 24 de agosto de 2004, la Sala Constitucional declaró con lugar la acción de amparo y al respecto señaló:

... Esta Sala hace notar, que el tribunal agraviante pasó a analizar, en primer lugar, la apelación interpuesta y, luego, declaró la nulidad absoluta, sin percatarse que una vez que declaró sin lugar la apelación había perdido la competencia para seguir conociendo de la causa quedando intacta la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en cuanto a la declaratoria ‘sin lugar’ de la apelación interpuesta por la defensa...

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Con ocasión de tal decisión, el 22 de noviembre de 2004 la defensora del acusado interpuso recurso de casación contra la parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar el recurso de apelación.

El 2 de febrero de 2005, se recibieron las actuaciones en el Tribunal Supremo de Justicia y el 17 de febrero del mismo año, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien suscribe el presente fallo.

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 74 (ordinal 4°) del Código Penal, señaló que la Corte de Apelaciones no le rebajó la pena a su defendido y por ello incurrió en error de derecho al interpretar el alcance de la mencionada disposición legal, lo que a su juicio “... tuvo influencia decisiva y terminante dentro del dispositivo del fallo recurrido, causándole un agravio a mi aludido de autos…”.

La Sala, para decidir, observa:

El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal expresa lo siguiente:

Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)

4° Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho

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La disposición legal anteriormente transcrita y denunciada, conforme a lo sostenido por esta Sala, es de aplicación facultativa y, por consiguiente, el juez puede acoger o no la atenuante genérica allí contenida y aplicarla en cada situación en particular.

Por consiguiente, la Sala encuentra procedente desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto, ya que el alegato expuesto en esta denuncia no tiene relevancia para alterar el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y esto con apoyo en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado J.E.S.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los treinta y un días del mes de marzo del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

EAA/ma.

Exp. RC-005-057

VOTO SALVADO

La Sala Penal desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado J.E.S.R., en los términos siguientes:

... la Sala encuentra procedente desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto, ya que el alegato expuesto en esta denuncia no tiene relevancia para alterar el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y esto con apoyo en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...

Ahora bien: considero que la Sala debió rebajar la pena impuesta al ciudadano acusado porque se trata de un homicidio pasional.

En efecto, en la declaración rendida por el ciudadano acusado durante la audiencia de imputación (folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente), manifestó:

“... Teníamos problemas conyugales y decidimos separarnos y vivíamos en la misma casa por problemas económicos y llegamos aun (sic) acuerdo de respeto mutuo dentro y fuera de la casa ambos pertenecemos a familias conocidas y por ello le pedí guardar compostura en la calle el hecho fue que no sucedió así y tengo con ella 2 niñas y la mayor me decía que sus amiguitas veían a su mamá en la playa y en la discoteca y un día la vieron saliendo en el carro de un motel y visto lo que estaba pasando espere (sic) que llegara para reclamarle lo convenido y me dijo que ella

hacia (sic) lo que le daba la gana y me moleste (sic) mucho y le hice lo que hice y luego que vi (sic) lo que había hecho y que no había manera de Hachar (sic) lo atrás, y me siento muy desequilibrado emocional y quiero ver si dentro de lo que se puede me pueden dar asistencia médica...”.

Declaración ésta de sumo valor en descargo del entonces imputado pues, entre otras razones, fue rendida al muy poco tiempo de perpetrada la acción y, en principio, las declaraciones iniciales tienen más valor porque son más espontáneas por obvias razones.

Así lo expresé en el voto salvado inserto en la sentencia dictada por la Sala Penal, el 1° de abril de 2004, número 04-0115, en los términos siguientes:

... La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, estableció:

‘...Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular

que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada (...)’(resaltado y subrayado del disidente) Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, en el expediente N° 02-1205.

Esta sentencia es vinculante y por tanto de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela e incluso para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Su fuerza vinculante existe aunque no lo haya advertido así la Sala Constitucional, con tal de que así lo interprete el sentenciador que hace valer la jurisprudencia de la Sala Constitucional: éste es el caso. Y no podía ser de otra manera, puesto que en esta su sentencia la Sala Constitucional dejó constancia expresa de que ‘se trata de una interpretación en favor de la Constitución (...)’.

Esta constatación, que se refirió a un análisis que tuvo como ‘clave’ (según el dicho literal de la Sala sentenciadora) el saber si se es imputado o no, hace indudable la capacidad vinculante de la sentencia parafraseada.

Sentencia con la cual, por lo demás, está de acuerdo la Sala Penal porque le da el más amplio margen al derecho de defensa del imputado (en sentido amplio) que injustamente se restringe sobremanera para el imputado entendido sólo en sentido estricto y a partir del acto de imputación formal. En efecto, esa interpretación amplia permite que un imputado o perseguido por la presunta comisión de un delito, pueda defenderse desde un primer momento y a partir de cuando se sienta imputado y en realidad lo sea..

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Aparte de eso se constató en el peritaje psico-psiquiátrico (folios 50 y 51 del expediente) practicado al ciudadano acusado por los ciudadanos M.B. (psiquiatra forense) y JOEL GUERRA FRANCO (médico forense) lo siguiente:

... hay un segundo matrimonio el actual que deja dos hijas (...), relata como luego de múltiples discusiones y años de no entendimiento termina en el episodio en cuestión, que relata de forma coherente y colaborando en la entrevista...

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En la conclusión expresaron:

... Adulto maduro sano, desde el punto de vista psico -psiquiatrico con esquizoides de personalidad...

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Es evidente que el acusado fue acumulando (el 7 de abril del año 1992 los cónyuges presentaron una solicitud de separación de cuerpos y bienes) odio, tristeza y desesperación agudizada por una personalidad esquizoide según la evaluación psico- psiquiátrica, hasta el día 4 de abril de 2003 cuando tal estado mental se exacerbó como consecuencia de la discusión que sostuvo con la víctima cuando llegó “... siendo aproximadamente 1:30 de la madrugada...” a la vivienda que aún compartían en común.

El trastorno mental transitorio que sufrió el acusado no se sabe si tiene base patológica orgánica: no se le practicaron costosos exámenes tales como resonancias magnéticas, tomografías axiales computarizadas, electroencefalogramas, etc; pero es evidente que sufrió un trauma emocional e intenso dolor que le produjeron ese estado segundo de consciencia.

Si bien es cierto que no está demostrado que este homicidio encuadra en lo patológico, sí al menos debe considerarse que fue un homicidio pasional y que esto siempre ha inspirado piedad en el sentimiento jurídico universal y hallado pacífica acogida en la doctrina penalística mundial. El imputado fue víctima de un drama sentimental y cometió el hecho bajo el influjo de un cataclismo pasional. La pasión de cólera, celos y odio, desataron la actuación violenta en tal estado segundo de consciencia: probablemente perdió la libertad interior.

Tal situación se advirtió en la acusación presentada por la ciudadana abogada Y.A.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, pues en la narración de los hechos atribuidos al ciudadano acusado expuso:

... En fecha 04 (sic) de Abril de 2003, siendo aproximadamente 1:30 de la madrugada, el hoy acusado J.E.S.R., sostuvo una discusión en su residencia con su cónyuge la hoy occisa M.E.R.C., y en un momento de arrebato pasional tomó un arma blanca del tipo cuchillo y le propinó varias heridas a su cónyuge causándole la muerte...

Por todo ello –insisto- la Sala debió disminuir o minorar la pena impuesta pues quizá hasta hubo una completa inimputabilidad pese a no estar ésta demostrada en autos.

Dejo así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha “ut supra”

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Disidente

La Magistrada,

B.R.M. DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.E.. 05-057

AAF/ap

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