Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNorkys Josefina Solorzano Quiñones
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.S. EN GUARENAS

I

PARTE DEMANDANTE: J.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad No. 13.979.362.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.B. Y S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 7.684.766 y 11.921.626, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.337 y 80.525 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 87, Tomo 35-A Sgdo, de fecha 27 de marzo de 1984, representada legalmente por la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.075.937, en su carácter de Presidenta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, por la abogada M.B., apoderada judicial del ciudadano J.E. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 17/12/2008.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador J.E., que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, con el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo de doce (12) horas por doce (12) horas durante seis (06) días a la semana y libraba un (01) día, con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando un último salario mensual de Bs. 1.201,50, hasta el día treinta (30) de enero de 2008, fecha en que renunció a sus labores, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:

Antigüedad Bs. 6.547,89

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.668,64

Diferencia pago días feriados Bs. 212,21

Diferencia de días domingos trabajados Bs. 372,61

Cestatickets Bs. 1.915,94

Vacaciones no canceladas Bs. 4.405,10

Utilidades no canceladas Bs. 2.202,70

Quincena no cancelada Bs. 546,75

TOTAL Bs. 17.871,84

En fecha 15/05/09, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 11:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio M.B., antes identificada, sin que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejo constancia en el expediente de haberse recibido resultas de exhorto proveniente del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia haberse practicado la notificación a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., en fecha 19-02-09, por el Alguacil del Circuito Judicial, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador actor ciudadano J.E. y la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.; b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada desde el veinticuatro (24) de septiembre de 2003; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el treinta (30) de enero de 2008; d) Que la causa de dicha terminación fue por renuncia voluntaria; e) La negativa por parte del patrono de cancelar el total de las prestaciones sociales adeudadas; F) que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 1.201,50; G) Que el trabajador actor tuvo un tiempo de servicio de cuatro (04) años; cuatro (04) meses y seis (06) días; H) Que el actor se desempeñó como Oficial de seguridad, cumpliendo una jornada de trabajo de doce (12) horas por doce (12) horas durante seis (06) días a la semana y libraba un (01) día, con un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Así se Establece.

En este orden de ideas, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador actor, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano J.E., fecha de ingreso 24-09-2003; fecha de egreso 30-01-2008; tiempo de servicio: cuatro (04) años, cuatro (04) meses y seis (06) días; último salario mensual periodo 01 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008, Bs. 1.201,50,79; salario diario Bs. 40,05, alícuota de utilidades Bs. 4,50; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,82; salario integral Bs. 45,38. Asímismo se deja constancia que los cálculos correspondientes a los años anteriores fueron tomados de los montos indicados en el escrito libelar presentados por la parte actora. Al trabajador le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, doscientos cincuenta y seis (256) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.547,89). De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador se le debe por concepto de diferencia de pago por días feriados laborados, 18 días, que a razón de salario diario con el respectivo recargo del 50%, arroja la cantidad de DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 212,21). De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador se le debe por concepto de diferencia de pago por días domingos laborados, 35 días, que a razón de salario diario con el respectivo recargo del 50%, arroja la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 372,61). Al trabajador le corresponde 130 días por concepto de cestatickets generados desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, a razón de Catorce Bolívares con Once Céntimos (Bs. 14,11) cada cestatickets, lo que arroja la cantidad de MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.915,94). De acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 66 días de vacaciones anuales vencidas no canceladas, por el periodo comprendido de 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, que a razón de salario diario, arroja un monto de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 2.643,30). De acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 6,32 días de vacaciones fraccionadas que a razón de salario diario, arroja un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (BS. 253,12). De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 34 días de bono vacacional anual vencido no cancelado, por el periodo comprendido de 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, que a razón de salario diario, arroja un monto de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 1.361,70). De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 3,67 días de bono vacacional fraccionado que a razón de salario diario, arroja un monto de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 146,98). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 60 días de utilidades no canceladas periodo 2007-2008, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 2.202,70). Al trabajador le corresponde por concepto de quincena adeudada, período 15-01-08 al 30-01-08, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 546,75) El monto total de lo que debe cancelarse al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VIENTE CÉNTIMOS (Bs. 16.203,20). Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar dispositiva de este fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano J.E., contra la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano J.E., la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 16.203,20), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, días feriados, domingos laborados, cestatickets, vacaciones vencidas no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no cancelado, bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas y quincena adeudada.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar al accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 24-09-2003 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 30-01-2008; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la renuncia, es decir, desde el 30-01-2008, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 6.547,89; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 30-01-2008, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 6.547,89, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 30-01-2008 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son días feriados, domingos laborados, vacaciones no canceladas periodo 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no cancelado periodo 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008, bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas período 2007-2008 y quincena adeudada, que asciende a la cantidad de Bs. 9.655,31, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., de la presente acción, es decir, 19-02-2009 (folio 147 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de las empresas accionadas. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.S. En Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA JUEZ

Abg. C.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. C.G.

LA SECRETARIA

Exp. Nº SME-2995-08 J/O

NSQ/CG.-

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