Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1258 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.955.806.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.085.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A. (SEGUACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 298-A segundo, en fecha 14 de julio de 1995, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nº 16, tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: H.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 28 de julio de 2009 (folios 2 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 03 de agosto del mismo año, por lo que se ordenó librar las respectivas notificaciones (folio 9).

Cumplida la notificación del demandado (folios 15 y 16), se instaló la audiencia preliminar el 30 de julio de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 09 de diciembre de 2010, fecha en la que se dio por concluida y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 25).

En fecha 16 de diciembre de 2010, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 64 y 65), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 12 de enero de 2011 (folio 69).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 71 al 73).

El 01 de marzo de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme lo establece la Ley, comparecieron las partes quienes solicitaron su prolongación lo cual fue acordado en varias oportunidades (folios 74 y 75; 81 y 82), reanudándose la misma el 27 de mayo de 2011, fecha en la que se dio inicio al debate probatorio, del cual se impugnaron y desconocieron algunas documentales, por lo que se ordenó la apertura de incidencia respectiva (folios 83 al 85).

En fecha 11 de julio de 2010, se continuó con la celebración de la audiencia de juicio, en el que se dejó constancia de la falta de interés del actor en evacuar la experticia promovida en la incidencia de tacha, por lo que finalizado el debate probatorio en el presente juicio, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 101 al 103), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de vigilante, desde el 01 de febrero de 2008, cumpliendo jornada diaria de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.; que devengó como último salario Bs. 40,00 diario, hasta el día 28 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

En virtud del despido producido, indica el actor que ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, por lo que solicita se declare con lugar la pretensión y se condene a la demandada al pago de los montos adeudados.

La demandada en la contestación, no rechazó los elementos principales de la relación de trabajo, por lo que conviene tácitamente en su existencia, la fecha de inicio y terminación de la relación, el cargo ocupado, el salario devengado y el despido injustificado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza los conceptos pretendidos, alegando que fueron pagados en su oportunidad, por lo que nada adeuda al respecto. Sobre los conceptos extraordinarios como horas extras; así como los días de descanso y feriados trabajados, señala que no fueron se generaron, por lo que debe declararse improcedente su pago.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

El actor pretende el pago de sus prestaciones sociales, más los beneficios laborales como las vacaciones y utilidades, que no fueron pagadas en su oportunidad, así como las horas extras trabajadas y no pagadas; igualmente solicita se condene el pago de la indemnización por despido injustificado.

La demandada manifestó en la contestación que cumplió con todos y cada uno de los pagos pretendidos por el demandante, asumiendo la carga probatoria de tales hechos, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente indicó que nunca se generaron horas extras y no se le retuvo salario, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

Consta en autos del folio 28 al 34 y del 40 al 54, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia que el trabajador devengó salario último fijo de Bs. 26,64 diario; y también una parte variable comprendida por recargos por bono nocturno, días feriados y de descanso trabajados y horas extras de carácter constante y reiterado, que en promedio anual asciende a la cantidad de Bs. 4.883,61, divididos entre los días hábiles del año, dando un promedio diario de Bs. 16,12, lo que da un salario variable promedio de Bs. 42,46 diario normal, a tenor del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, se observa de dichos recibos, que fue pagado el salario hasta el mes de abril de 2009, no evidenciándose en autos el pago de lo trabajado en el mes de mayo, tal como lo indicó el actor en el libelo.

Del folio 56 al 62, corren insertos en autos, recibos de pago del beneficio de alimentación, que no se impugnaron y se les otorga pleno valor probatorio, en los que se observa su pago, pero el correspondiente a los meses abril y mayo de 2009, fue otorgado en dinero como se evidencia del comprobante de egreso (folio 62), lo cual contraría lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para ese momento.

Al folio 38, consta planilla de liquidación del trabajador, que fue impugnada en la audiencia de juicio por el actor afirmando “no ser la firma de su representado, ni sus huellas dactilares” y a tales efectos solicitó experticia y la comparación con los documentos que rielan a los folios 29 al 35; 40 al 54; y 58 al 63. Igual medio probatorio promovió la parte demandada, admitiéndose la misma respecto a la solicitud del trabajador (folio 91), pero como se expresó anteriormente, se declaró la falta de interés en su evacuación.

En aplicación del principio iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), el medio de impugnación realizado por la parte demandante contra el documento (liquidación) que riela al folio 38, es el desconocimiento, que según lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de la autenticidad correspondía al presentante, es decir, la demandada, lo cual no efectuó.

Por lo tanto, se desecha la liquidación que riela al folio 38 y no se tomará en cuenta la cantidad indicada en la misma (Bs. 2.563,24) para determinar el monto a pagar al demandante.

Así las cosas, no logró el demandado demostrar el pago liberatorio de los conceptos pretendidos (Artículo 72 LOPT), por lo que es evidente lo adeudado al trabajador derivado de la relación de laboral, que se determinarán en éste fallo de la siguiente manera:

  1. - Prestación de antigüedad: Por la duración de la relación, corresponden al trabajador (1 año, 3 meses y 28 días) la cantidad de 60 días, por el salario variable devengado por el trabajador, establecido anteriormente en la cantidad de Bs. 42,76, más la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 2,74), lo que arroja un total de Bs. 2.730,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 108,133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

  2. - Vacaciones y bono vacacional: Como no se evidencia en autos su pago, ni disfrute, se ordena su pago por dichos conceptos vencidos y fraccionados, correspondiendo 28 días, por el salario promedio variable devengado (Bs. 42,76), lo que da un total de Bs. 1.197,28, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

  3. - Utilidades vencidas y proporcionales: Al no evidenciarse en autos su pago oportuno, se declara procedente su pago por la cantidad de 18,75 días, conforme a la duración de la relación (1 año y 3 meses), por el salario diario promedio devengado (Bs. 42,76), dando como resultado Bs. 801,75, a tenor de lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

  4. - Salarios retenidos: Como se dijo anteriormente, de los recibos de pago a.y.v.n. se evidencia el pago correspondiente al mes de mayo del 2009, por lo que se ordena su pago por los 28 días laborados, tomando el salario promedio devengado durante la relación (Bs. 42,76 diario), lo que da un total de Bs. 1.197,28, que deberá pagar la demandada en el presente juicio.

    En lo que respecta a los montos deducidos por el extravío de un radio transmisor, no se evidencia de las probanzas de autos cuales fueron las deducciones realizadas, ni fueron determinadas tales cantidades en el escrito libelar, por lo que se declara improcedente dicho concepto.

  5. - Indemnización por despido injustificado: Respecto a la terminación de la relación de trabajo, la demandada no negó, ni rechazó que despidiera al trabajador injustificadamente en el escrito de contestación de la demanda, sino extemporáneamente en la audiencia de juicio, invocando el documento del folio 38 –que ya fue desechado por este Juzgador-, por lo que se le declara incursa en presunción de admisión sobre los hechos, a tenor del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no constar en autos pruebas que demuestren forma distinta al despido injustificado alegado por el actor, se declara procedente la indemnización, debiendo pagar 75 días de salario, tomando el promedio devengado, incluyendo las incidencias salariales del bono vacacional y la utilidad (Bs. 45,50), dando como total Bs. 3.412,50, de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

  6. - Beneficio de alimentación: Como se indicó anteriormente, se desprende del folio 62 –ya analizado y valorado- que dicho beneficio fue otorgado en los meses de abril y mayo en dinero, en contravención a lo estipulado por al Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para ese momento (Artículo 4), por lo que deberá pagarse nuevamente la cantidad que correspondía, esto es Bs. 1.546,74.

  7. - Conceptos extraordinarios: No consta en autos pruebas que demuestren la generación de horas extras diferentes a las ya pagadas en los recibos de autos, carga que tenía la parte actora conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; tampoco determinó específicamente las horas y los días que haya trabajado extra jornada, por lo que se declara improcedente dicho concepto.

  8. - Se declaran procedentes los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  9. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demandada en este juicio.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la pretensión del demandante, y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de julio 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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