Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoLibertad En Audiencia Oral

Cumaná, 11 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000170

ASUNTO : RP01-P-2005-000170

En el día de hoy, diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez ABG. M.M. acompañada de la Secretaria ABG. I.F.B., a los fines de celebrar la audiencia de presentación de detenidos para decretar la libertad del ciudadano J.E.G.G., venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 12.268.301, de 30 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-73, hijo de J.E.G.G. y A.d.G., de profesión u oficio ayudante de mecánica, soltero, residenciado en calle Castellón, casa N° 103, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente, en la causa signada RP01-P-2005-000170, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ABG. Esleny Muñoz, el Defensor Público Penal de Guardia ABG. J.A.A. y el imputado antes nombrado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no y se le designó al Defensor Público Penal de Guardia Abg. J.A.A.. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, quien expuso:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

Ratifico mi solicitud de libertad a favor del ciudadano J.E.G.G.; ya que en fecha 09-02-05, el mencionado ciudadano se encontraba lanzando piedras a la casa de la ciudadana C.M.H., siendo detenido por funcionarios adscritos al IAPES. En atención a que hay un vencimiento al lapso de presentación del ciudadano ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito su libertad. Es todo.

II

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó no querer declarar. Es todo.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, Abg. J.A.A., quien manifestó: me adhiero a la solicitud fiscal, por considerarla ajustada a derecho. Es todo.

IV

D E C I S I O N

Este Tribunal Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por la fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita se decrete la libertad del ciudadano J.E.G.G., lo señalado por la defensa y oído el imputado quien se acoge al precepto constitucional y manifiesta no querer declarar, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: señala la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que dicha institución no es competente para conocer e incoar la presente causa penal, en virtud que de las investigaciones correspondientes cursantes al acta policial cursante al folio 2 que en el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano J.E.G.G., se desprende que el mismo estaba lanzando objetos contundentes (botellas) contra una vivienda y al darle la voz de alto no presentó resistencia a la comisión policial que procedió a detenerlo, circunstancia ésta que se encuentra acreditada por exposición de denuncia que cursa al folio 3, interpuesta por la ciudadana C.B.M.H., quien señala que un ciudadano que apodan Cheo, lanzó varias botellas, dándole tiempo a ella de cerrar la puerta siguiendo este ciudadano lanzando botellas por casi media hora contra su casa. Así como acta de entrevista que cursa bajo el folio 4, realizada a J.F.B.L., donde señala que frente a la casa de su mamá C.M., un ciudadano apodado cheíto, llegó y comenzó a lanzar varias botellas en contra de su residencia. Circunstancias éstas que permiten a la fiscalía precalificar dicha conducta como el delito de daño contra la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código penal. El cual será castigado a instancia de la parte agraviada con prisión de uno a tres meses. Dicho esto, esta juzgadora acoge la solicitud fiscal y decreta la libertad para J.E.G.G., venezolano, titular de la Cédula de identidad N°. 12.268.301, de 30 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-73, hijo de J.E.G.G. y A.d.G., de profesión u oficio ayudante de mecánica, soltero, residenciado en calle Castellón, casa N° 103, Cumaná, Estado Sucre. Imponiéndole del deber constitucional de acudir a los órganos judiciales llámese fiscalía o tribunales cada vez que se le requiera, ya que la investigación en la presente causa debería continuar. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Así mismo se oficia al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas para que borre del Sistema Computarizado CIPOL que llevan por ante esa Institución al ciudadano J.E.G.G. por la causa RP01-P-2005-000170, ya que la misma, al declararse incompetente la Fiscalía, no deberá seguir tramitándose a través de dicha institución. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo la 7:50 p.m.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.M.S.

LA SECRETARIA

ABG. I.F.B.

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