Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el 26 de octubre de 2012 y dictado como fue el dispositivo oral siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor alegó en el libelo que prestó servicios laborales para la empresa TRANSPORTE LAS PIEDRAS C.A., desde el 05 de octubre de 1998, desempeñando el cargo de chofer de gandolas, entre sus labores principales se encontraba el transporte de mercancía variada a diferentes zonas del país, realizando aproximadamente dos viajes diarios a las zonas de Yaracuy, Portuguesa o Carora desde la ciudad de Barquisimeto, lo cual representaba aproximadamente entre 180 Km diarios de recorrido; teniendo como horario diario de 6 a 10 horas aproximadamente; en otros momento realizaba viajes desde la ciudad de Quibor a la ciudad de Valencia con un tiempo aproximado de 13 horas diarias ida y vuelta y en otras oportunidades realizaba viajes desde Carora (Sucursal de la empresa) hasta Charallave con un periodo aproximado de 18 horas diarias (ida y vuelta), devengando un salario variable el cual fue estipulado del 15% sobre el valor del flete.

Manifestó que el 08 de abril de 2008 se dirigió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo, Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, a los fines de someterse a evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presento origen ocupacional (Discopatía Lumbar); asimismo en fecha 23 de julio de 2008, fue reubicado de su puesto de trabajo, tal como lo establece el articulo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiental de Trabajo.

Alegó que en fecha 08 de diciembre del 2009, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral certifico DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal como lo establece el artículo 78 y 80 de la LOPCYMAT, con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización extrema de la columna vertebral lumbar, subir y bajar escaleras con cargas constantemente, trabajo en cuclillas o de rodillas, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, trabajar sobre superficies que vibren. Señala que con motivo de la reubicación de puesto de trabajo fue desmejorado laboralmente, pues la empresa empleó tácticas de vejaciones, les fueron suprimidas cualquier tipo de función, limitándolo única y exclusivamente a cumplir el horario establecido, sentado en una silla; en este sentido la empresa procedió a calcular el salario promedio y durante los meses subsiguientes se limitó a cancelarlo, salario este que ascendía a la cantidad de 2.780,00 Bs.

En este orden de ideas, señala que en fecha 03/08/2009 fue despedido de manera injustificada por el ciudadano S.M., en su carácter de Presidente de la empresa, es decir a 10 días de haber transcurrido el año de inamovilidad por reubicación de puesto de trabajo establecida en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiental de Trabajo, evidenciando la intención del empleador de evadir cualquier tipo de responsabilidad.

Señala que en fecha 20/12/2010, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la Dirección General de Salud en el Trabajo, Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, sub Comisión Centro Occidental consignó los requisitos para la evaluación médica de incapacidad residual, la cual fue debidamente resuelta en fecha 9 de mayo de 2011, certificando el diagnostico de incapacidad con pérdida de su capacidad para el trabajo de 30% con motivo de Hernia Discal L4-L5; asimismo en fecha 28 de junio de 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo, Yaracuy, emitió Informe Pericial para el cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, asignándole una indemnización equivalente de 151.436,52 Bs.

Por todo lo anteriormente expuesto dicho actor demanda lo siguiente:

 Inclusión de los salarios variables en el pago de los días sábados, domingos y feriados…………………………………………….Bs. 26.281,37

 Antigüedad e intereses.………………………………………..Bs. 45.981,82

 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado………………Bs. 2.872,04

 Diferencias de Vacaciones y Bono Vacacional……………Bs. 2.145,01

 Utilidades Fraccionadas………………………………….……Bs. 2.262,30

 Diferencia de Utilidades……………………………………….Bs. 3.728,16

 Paro Forzoso……………………………………………………..Bs. 8.340,00

 Indemnización por Enfermedad Ocupacional……………Bs. 1.563.398,00

TOTAL…………………Bs. 1.655.008,7

Por su parte la demandada en la oportunidad legal de contestar las pretensiones del actor, rechaza los siguientes hechos:

Que el trabajador hiciera dos viajes diarios, de 180 a 360 Kilómetros de recorrido; que laborara de 6 a 8 horas diarias; que realizara viajes de 13 y 18 horas diarias; que padeciera una enfermedad de origen ocupacional; que fuera laboralmente al ser reubicado desmejorado; que fuera objeto de vejaciones; que fuera despedido injustificadamente por el Presidente de la empresa;: que hubiera intenciones de evadir obligaciones laborales de la empresa; que hubiera un salario que debió devengar al trabajador con inclusión de conceptos que le fueran negados (días feriados y descanso semanal); rechaza cada uno de posconceptos demandados; que hubiere Daño Moral causado al Trabajador; que hubiere Responsabilidad Objetiva y Sujetiva por Indemnizar al trabajador; que le fueren causado daño físico o psíquico al trabajador, mucho menos moral y que hubiera culpabilidad alguna que las causara; que hubiere violado normas de seguridad laboral alguna por parte de la empleadora de entonces; ni daño ilícito culposo y por ultimo rechaza que el trauma a nivel de Columna Vertebral Lumbar con protrusión discal central a nivel L-4 L-5 con radiclopatia S-1 bilateral agravado por trabajo, sea una patología de origen laboral.

Alegó como consecuencia del despido legal aplicado en fecha 03-08-2009 desde ese mismo día, comenzó a correr el lapso de un año para intentar el cobro de prestaciones sociales conforme al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces, no fue sino al año 2011 cuando se intento la presente demanda y se notifico a la demandada, ya había transcurrido mucho mas de un año, y no hubo ninguna acción capaz de interrumpirla, ni judicial ni administrativa.

En este estado, la Juzgadora declara que se encuentran reconocidos y por lo tanto relevados del debate probatorio los siguientes hechos: la relación laboral existente entre las partes, fecha de inicio, cargo desempeñado todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De seguidas el tribunal pasa a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

  1. - De la prescripción alegada por la demandada:

    La parte demandada alega que en fecha 03-08-2009 comenzó a correr el lapso de un año para intentar el cobro de prestaciones sociales conforme el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces, y que no fue sino al año 2011 cuando se intento la presente demanda y se notifico a la demandada, ya había transcurrido mucho mas de un año, y no hubo ninguna acción capaz de interrumpirla, ni judicial ni administrativa. Manifiesta que solo se dedico la demandante a emprender erróneamente un proceso de reclamación por inamovilidad ante la inspectoría del Trabajo.

    Ahora bien, a los fines de resolver este hecho la Juzgadora observa que en los folios 124 al 437 pieza 1 y en los folios 104 al 116 pieza 2, corren insertas copias certificadas del procedimiento de nulidad donde a su vez se aprecian las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, documentales emanadas del órgano judicial y administrativo respectivamente que no fueron impugnadas y por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio sobre sus dichos. Así se decide.

    De las documentales anteriores se infiere que en fecha 30 de julio de 2010, fue dictada providencia administrativa Nº 799 declarando con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos incoado por el actor en contra de la hoy demandada frente al despido que sufrió el 03 de agosto de 2009; posteriormente en las mismas también se evidencia que en fecha 13 de enero de 2011 la parte (hoy) demandada intenta el procedimiento de nulidad de dicho acto administrativo, declarando el Juez competente la nulidad del mismo en fecha 09 de noviembre de 2011.

    Para la resolución de este hecho para quien juzga hace necesario señalar el contenido del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala lo siguiente:

    Artículo 110: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Del análisis del anterior artículo y vistas las instrumentales valoradas con antelación se desprende que siendo incoado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y posteriormente una nulidad en contra de la providencia administrativa que resolvió el anterior, no se podía cómputar el lapso de prescripción porque precisamente se encontraba discutida la continuidad o no de la relación laboral, resaltando esta Juzgadora dicho procedimiento judicial concluyo en fecha 9 de noviembre del 2011 mediante sentencia; asimismo en fecha 03 de agosto de 2011 fue intentada la presente demanda; entonces quien sentencia observa que el lapso de prescripción no comenzó a computarse al término de la prestación efectiva de servicios porque estuvo discutida la continuidad de la relación tanto por el procedimiento administrativo incoado y luego el procedimiento judicial. Así se decide.-

    Por lo anterior, siendo que dicha prescripción no opero en el presente caso, con fundamento en los razonamientos expuestos y en el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara sin lugar la prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.

  2. - De los conceptos y cantidades demandadas por prestaciones sociales:

    En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Riela en el folio 02 al 90 pieza 2, originales de recibos de pagos emitidos por la empresa demandada, donde se evidencia el salario devengado por el trabajador. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 117 al 118 pieza 2, cursan originales de constancias de vacaciones de fechas 19 de diciembre de 2008, donde se observa el disfrute y pago de las mismas. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursan en los folio 119 y 120 pieza 2, originales de solicitud de adelanto de antigüedad y pago de 75% de antigüedad año 2008, donde se evidencia que el trabajador recibió el pago de adelanto de la misma. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela en los folios 121 al 132 pieza 2, originales de recibo y cálculos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, donde se evidencia el pago de los conceptos anteriormente mencionados. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En los folios 135 al 143 pieza 2, rielan originales de liquidación final de contrato de trabajo, de los años 2004, 2003, 2002, 2001, 2000 y 1999, donde se evidencia que estos años el trabajador fue liquidado y pagados los conceptos por el servicio prestado. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al respecto, quien Juzga observa que en las documentales previamente valoradas se evidencia que el actor devengada una remuneración variable y que no existe medio de prueba alguno que demuestren que el trabajador recibió el pago de los sábados, domingos y feriado conforme el Artículo 216 de la ley Orgánica del trabajo vigente para la época, por lo tanto se declara procedente la cantidad de Bs. 26.281,37 reclamados por tal concepto. Así se decide.-

    Con relación a la prestación de antigüedad demandada y sus intereses la parte actora reclama el total de la misma, sin embargo la Juzgadora observa que en las documentales anteriores (específicamente en los folios 119,120 121 al 132 y del 135 al 143 de la pieza 2) se evidencia la practica ilegal de la demandada de liquidar anualmente el trabajador, por lo que las cantidades alli recibidas deben tenerse como anticipos a dicha prestación de antigüedad. Así se decide.-

    Por lo anterior, siendo que se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs.20.733,29 por adelanto de prestación de antigüedad y Bs. 1350,24 por intereses sobre las mismas es por lo que se ordena a la demandada a pagar la diferencia de Bs. 23.898,29 por saldo a favor del trabajador por prestación de antigüedad y sus intereses. Así se decide.-

    Igualmente se declara procedente la cantidad de Bs. 2145,01 por diferencia de vacaciones y Bs. 3.728,16 por diferencia de utilidades por cuanto la empresa no incluyo el pago de los días de descanso y feriados tomando en cuenta la remuneración variable percibida por el demandante. Así se decide.-

    Igualmente se declara procedente la cantidad de Bs. 2.872,04 demandada por vacaciones y bono vacacional fraccionado y Bs. 2.262,30 por utilidades fraccionadas porque no se evidencia en autos su cancelación. Así se decide.

    Se declara sin lugar la cantidad demandada por Paro forzoso pues se trata de una contingencia que cubre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en todo caso no se evidencia en las pruebas valoradas que la demandada haya cometido algún ílicito o su conducta haya originado la falta de pago de dicha prestación dineraria. Así se decide.-

  3. - Procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época):

    El actor señala que en fecha 03/08/2009 fue despedido de manera injustificada por el ciudadano S.M., en su carácter de Presidente de la empresa, es decir a 10 días de haber transcurrido el año de inamovilidad por reubicación de puesto de trabajo establecida en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiental de Trabajo, evidenciando la intención del empleador de evadir cualquier tipo de responsabilidad.

    En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Cursan en el folio 91 pieza 2, original de carta de despido emitida por la parte demandada de fecha 03 de agosto de 2009, en la cual le notifica al trabajador de haber prescindido de sus servicios. Tal documental no fue desconocida ni impugnada por lo que se le otorga valor probatorio conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación señala que efectivamente se realizo tal despido; sin embargo no existe prueba que conste en autos que tal despido se realizo justificadamente, es decir que el trabajador haya cometido alguna falta establecida en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el mismo haya sido autorizado por las autoridades competentes; por lo que la juzgadora considera que el despido es injustificado, en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demandadas. Así se decide.-

  4. -Con relación a las Indemnizaciones reclamadas según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la Nº 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    En el presente asunto, se demandó la responsabilidad subjetiva, y tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    A tal efecto, observa la Juzgadora que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niegue la procedencia de la responsabilidad subjetiva, la carga de la prueba le corresponde al trabajador demandante que la alegue.

    Al respecto, en sentencia Nº 2.134 de fecha 25 de octubre de 2007, caso G.d.C.A.M. en contra de Ferretería La Lucha, C.A. ha señalado:

    …Asimismo para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: G.J.C.M. contra Basurven Zulia, C.A. y otros; A.C.R. contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: A.M.P. y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A)...

    A los fines de pronunciarse sobre las pretensiones del actor ahora corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Riela en los folios 9 al pieza 2, original de de notificación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual establece su contenido la notificación al trabajador por haber consignado los requisitos para su debida revisión y evaluación medica por parte de la comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa en los folios 93 y 94 pieza 2, rielan originales de incapacidad residual e instrumento de evaluación de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los seguros sociales, en el que se establece el diagnostico y el 30% de incapacidad laboral. Tales documentales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa de los Seguros Sociales le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 95 al 102 pieza 2, riela informe pericial de cálculos de indemnización por enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se evidencia el cálculo de la indemnización según el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT. Tales documentales es referencial y no es vinculante para este tribunal por lo que se desecha. Así se decide.

    Al respecto, observa quien sentencia que con los medios probatorios valorados, se constata que el padecimiento del actor es a causa de la labor desempeñado, específicamente en la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, con lo cual quedó totalmente evidenciado que la patología descrita constituye una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO. En consecuencia, se declara que la enfermedad fue por estar expuestos a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de LOPCYMAT. Así se decide.

    Entonces, siendo que con las pruebas de autos valoradas con antelación, la Juzgadora ha podido evidenciar que el actor sufre una incapacidad para el trabajo del 30%, según certificado emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva conforme el Artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

    No obstante lo anterior, con relación a la cantidad demandada, la Juzgadora observa que la incapacidad del actor fue certificada para el trabajo habitual, por lo tanto, la misma se cuantificara en razón de 3 años de salario conforme la norma rectora Artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena a la demandada TRANSPORTE LA PIEDRA C.A., a pagar al actor el equivalente a tres (3) años de salario, para calcular dicho monto se tomara en cuenta el salario alegado por el trabajador en el libelo ya que la empresa no demostró que el trabajador devengara un salario distinto, al último salario indicado en el libelo de Bs. 2780, que representa 92,66 diarios. Por lo anterior, la demandada deberà pagar al demandante 3 años X 360 DIAS = 1080 DIAS x 92,66, lo cual arroja la suma de Bs.= 100.072,8. Así se decide.

  5. - lucro cesante:

    La parte actora demanda la cantidad de Bs. 1.290.840,00 por lucro cesante, por no poder conseguir empleo en otro lugar, la expectativa de vida del venezolano es de 72 años, para la presente fecha de introducción de la demanda tenia 43 años, por su parte la demandada negó tal hecho. En cuanto a este hecho esta Juzgadora declara sin lugar tal cantidad y concepto por cuanto considera que no llena los requisitos de ley, ya que actualmente el trabajador se encuentra pensionado por el Seguro Social y ademàs su incapacidad le permite reincorporárse al mercado laboral pues su discapacidad es parcial y permanente por lo que debe prepararse para insertarse en el campo en otra actividad tomando en cuenta las limitaciones que le indicó el INPSASEL . Así se establece.

  6. - Daño moral demandado:

    La parte actora demanda la cantidad de Bs. 50.000,000 por daño moral, por su parte la demandada negó tal hecho.

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente señalar lo que al respecto establece el Artículo 1185 del Código Civil:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Por su parte, el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Como se puede observar el Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que evidentemente se demuestra en el expediente.

    La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    La Juzgadora evidencia de las pruebas de autos, específicamente de la investigación realizada por el Inpsasel el dolor físico que le causó al actor la enfermedad y las limitaciones que actualmente posee para reincorporarse al campo laboral, siendo que las mismas se produjeron en virtud de los incumplimientos de la demandada en la materia de higiene, seguridad y condiciones de trabajo por lo que por ello, es que considera la Juzgadora procedente condenar a la sociedad mercantil demandada a pagar una indemnización al actor por daño moral. Así se establece.

    Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.

    La parte actora señaló en el libelo cual es su grado de instrucción y sus cargas familiares.

    Por otra parte, no consta en autos la capacidad económica de la demandada, sin embargo los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.

    Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han declarado procedentes las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de los deberes relacionados con la prevención de enfermedades ocupacionales, esta Juzgadora atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por daño moral. Así se decide.

  7. - Experticia Complementaria del fallo:

    Se declara procedente la indexación judicial demandada en consecuencia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la prestaciones sociales y por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario. Así se establece.-

    La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    La indexación judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, indicada al principio de esta decisión 03 de agosto de 2009.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo certificada al trabajador, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    Lo condenado a pagar por daño moral se indexará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.-

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