Decisión nº 15 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoReajuste De Pensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACION ESPECIAL que sigue el ciudadano F.J.F.P., representado judicialmente por el abogado A.S., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados por los abogados L.B., J.A.D.M., A.G., J.P., J.O., R.P., E.L., Armiño Borjas (Hijo), R.M., M.S., C.A., R.T., M.M., J.L., A.P., A.C., M.C., O.Á., G.M., L.J.V., L.A.S., S.A., M.G.G. y E.E.P.; el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 25/01/2007, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el día 14 de febrero de 2007 a las 10:00 a.m, a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2007, a las 10:00 a.m., tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma y este Tribunal en esa oportunidad dicto el pronunciamiento oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo:

Que, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de marzo de 1983.

Que la relación de trabajo duró 17 años y 10 meses ininterrumpidos.

Que su ultimo cargo fue el de Técnico Integral de Telefonía Compartida, en la Región Central.

Que, en fecha 01 de febrero de 2001, la accionada le otorgó el beneficio de Jubilación Especial.

Que, la accionada cometió errores de cálculo en el monto de la pensión de jubilación y otros conceptos laborales.

Que, la demandada, a pesar de haberle incluido para el cálculo de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales la cuota parte mensual de las vacaciones, le excluyó la cuota parte mensual correspondiente a las utilidades.

Solicita: 1) Se reajuste la pensión de jubilación y en consecuencia, se condene a la accionada a pagar la suma de 1.130.075,45 Bolívares mensuales, correspondientes a su último salario, incluyendo la cuota parte de utilidades que corresponde. 2) Que, se le cancele la suma de Bs.4.585.015,41, lo que comprende las diferencias entre el monto de la pensión asignada y la que realmente devengó, así como las cantidades dejadas de percibir desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitiva. 3) Que, se le cancele la cantidad de 1.078. 827,16, correspondiente a la diferencia en la bonificación especial de fin de año, la que fue calculada sin la incidencia de las utilidades. 4) Pide la corrección monetaria, así como las costas y costos del presente juicio. 5) Solicita, la indexación o corrección monetaria.

Por último, solicita se declare con lugar la presente demanda.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se llevó a cabo la audiencia preliminar, siendo la mediación infructuosa, la accionada dio contestación a la demandada, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Opone con fundamento a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción.

Reconoce, la existencia de la relación laboral y el cargo que ocupó la accionante.

Reconoce, que la accionada le concedió al demandante la jubilación especial. Reconoce, la fecha de ingreso y egreso, así como el tiempo efectivo de labores.

Reconoce, que la demandante se acogió al plan de jubilación especial.

Reconoce, que al momento de cuantificar el monto de la pensión de jubilación, tomó en cuenta la cuota parte correspondiente al bono vacacional.

Reconoce que, al momento de calcular la pensión de jubilación, no tomó en cuenta la cuota parte de utilidades, porque así está previsto por la convención colectiva y por la Ley Orgánica del Trabajo.

Reconoce, que a las luces de la definición que de salario hace el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades forman parte del mismo.

Reconoce que el salario diario integral del actor era la cantidad de Bs.37.204,13.

Niega, que al otorgarle al accionante el beneficio de jubilación, haya incurrido en errores de cálculo en el monto de la pensión de jubilación y otros conceptos laborales.

Niega, que a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, las utilidades deban ser tomadas como parte integrante del salario base para el cálculo de la misma.

Niega, que la accionada le deba cantidad alguna de dinero al accionante.

Niega la procedencia de la indexación.

Que, el salario para cuantificar la pensión de jubilación es el percibido en el mes inmediatamente anterior, no imputándole fracción alguna por utilidades.

Solicita, sea declarada con lugar la prescripción y sin lugar la demanda.

Verificado lo anterior, observa esta Alzada que es controvertido la inclusión de la doceava parte de utilidades a los fines de cuantificar el salario base de la pensión de jubilación.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Superioridad que en la presente causa no hay discusión en cuanto a los hechos narrados por el demandante en el libelo de demanda, ya que en el escrito de contestación son admitidos por la demandada; siendo a criterio de quien decide que el punto controvertido en el presente juicio es de mero derecho, en tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

A tal efecto se constata, que el salario base de cálculo de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el numeral 2), del artículo 10 del anexo “C” de la Convención Colectiva, que preceptúa:

El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Asimismo constata esta Alzada que el asunto que aquí se ventila no es extraño a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha de reciente data, puntualizó:

“Debe precisarse que el plan de jubilación contractual que rige dentro de la estructura organizacional de la accionada, en su parte introductoria, literal “D”, del artículo 2, establece que el salario base que servirá de referencia para el cálculo de la pensión de jubilación, es el salario que se define en la Cláusula N° 2, numeral 21 del Contrato Colectivo.

Por su parte, la Cláusula N° 2 de la Convención Colectiva, establece algunas definiciones para la más fácil y correcta interpretación y aplicación de la convención colectiva, entre las cuales destaca:

  1. - Salario Básico: Este término designa la cantidad diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin primas ni bonificaciones, salvo la Prima por Manejo.

  2. - Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado agregado).

Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide. (Negrillas y subrayado agregados). (Decisión Nº 1.463 de fecha 29 de septiembre de 2006, en el caso G.J. contra C.A.N.T.V.)

Criterio ratificado en sentencia de fecha 13/02/2007, caso J.D.B.B., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

Visto el criterio antes expuesto que esta Alzada comparte, así como la norma convencional que establece el salario base de cálculo para establecer la pensión de jubilación, este Tribunal concluye, que la norma parcialmente transcrita no señala en modo alguno que la cuantificación de la pensión de jubilación debe realizarse adicionándole la alícuota de lo percibido por concepto de utilidades para obtener el monto de la pensión de jubilación. Asimismo debe precisar esta Alzada, que el salario base de cálculo para fijar la pensión de jubilación, es como lo señala la norma antes transcrita, el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute del indicado beneficio; considerando en tal sentido lo percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a su jornada ordinaria, sin incluir aquellos ingresos extraordinarios que se perciban de manera anual o semestral. Así se decide.

De conformidad con las consideraciones hechas precedentemente debe desestimarse la pretensión del accionante de que sea incluida la alícuota de utilidades a su pensión de jubilación, y las otras diferencias reclamadas, por lo que en consecuencia, debe declararse en el dispositivo de la presente decisión la improcedencia de la presente demanda. Así se establece.-

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadana F.J.F.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.264.754, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-06-1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Régimen Procesal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de febrero de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LISENKA TERESA CASTTILLO

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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LISENKA T.C.

Exp. No. 15.614.

JH/zd.

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