Decisión nº PJ0472013000355 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 13 de marzo de 2013

Años: 202º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-003701

SOLICITANTE: J.M.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.303.684.

ABOGADO ASISTENTE: ROSA FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.329.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento

Por recibido el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y los recaudos anexos, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), consignado ante dicha unidad en fecha 28 de febrero de 2013, por el ciudadano J.M.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.303.684, asistido por la abogada ROSA FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18.329, actuando en beneficio e interés de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la mencionada adolescente alegando que adolece de error en la identificación del progenitor (J.M.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.303.684), la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acta N° 448, de fecha 13 de junio de 1996, correspondiente al año 1996, el cual fue identificado como “J.M.F.P.”, siendo que se transcribió el primer apellido de forma INCORRECTA, siendo lo CORRECTO es “J.M.F.P.”, razón por la cual solicita la presente rectificación. Consecuentemente, este Tribunal ADMITE, el presente asunto por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral “i” del parágrafo segundo del artículo 177, 457, 511 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 144, 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se pasa a considerar lo siguiente:

En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la inserción de Actos o hechos, vinculados al estado civil de las personas ha establecido la Ley Orgánica de Registro Civil, que procederán sólo en los casos previstos en la misma o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

En tal sentido la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 156, establece:

Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

. (C. y subrayado de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:

Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

(C. y subrayado de este Tribunal).

Artículo 149.- Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

(C. y subrayado de este Tribunal).

Vistos los documentos consignados con la presente solicitud este Tribunal aprecia el valor probatorio que poseen los mismos a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, asimismo analizadas dichas probanzas, claramente se evidencia el error material cometido en el acta N° 448, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de junio de 1996, correspondiente al año 1996, el cual fue identificado el progenitor de la presentada (SE OMITE IDENTIFICACIÓN) como “J.M.F.P.”, siendo que se transcribió el primer apellido de forma INCORRECTA, siendo lo CORRECTO es “J.M.F.P.”, no obstante, como el citado error afecta el fondo del acta de nacimiento, puesto que los datos de identificación de los presentantes (en este caso del progenitor) es procedente aplicar lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia al Criterio Jurisprudencial ratificado por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00579, 23 de mayo de 2012, en el expediente número 2012-0292, en Ponencia de la Magistrada T.O.Z., ahora bien, vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte solicitante, las pruebas evacuadas emanadas de autoridades competentes y cumplidos con los extremos de Ley, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente Rectificación de Acta de Nacimiento. Así se declara.

DECISIÓN

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia, se ORDENA al Registrador Civil Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la NOTA MARGINAL, en el acta N° 448, que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de junio de 1996, correspondiente al año 1996, en lo que respecta a la identificación del progenitor (J.M.F.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.303.684), en los siguientes términos: donde se lee “J.M.F.P.”, debe leerse “J.M.F.P.”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 77 de la Resolución N° 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, relativa a las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 377.791 de fecha 8 de julio de 2010. Y así se decide.

Expídanse por Secretaría sendas copias certificadas de la presente decisión y remítanse mediante oficio a la Oficina de Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. C..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.O.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. R.R.

ASUNTO: AP51-J-2013-003701

GOM/RR/Dannys H.

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