Decisión nº 10181 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 18 de julio de 2012

202° y 153°

ASUNTO PENAL Nº 1C10181/12

Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera Ministerio Público, suscrita por la Abg. T.R.M., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo, con competencia Defensa Ambiental, representante de la referida Fiscalía, mediante la cual solicita el sobreseimiento de de la causa, instruida en contra del ciudadano J.F.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No V-26.328.680, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación en fecha 26/01/2012, en virtud de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Armada Bolivariana, Sexta Brigada de Infanteria de M.F., “GNRL Pedro Pérez Delgado” Comando Fluvial de Infanteria de Marina “TNT Jacinto Muñoz” TTE. G.R.J., titular de la Cédula de Idnetidad No. V-14.124.896, S/1 PINEDA NUÑEZ CARLOS, titular de la cédula de identidad No. V-18.375.386, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Que en fecha 23 de Enero del 2012, siendo aproximadamente las 5:25 horas de la tarde encontrándse en la alcabala fija la “Y” del Amparo, la V.d.M.P.d.E.A., cuando se apersona el ciudadano J.F.P.S., conduciendo un vehículo clase Camión, tipo PLAT/ESTRC/HIERRO, uso servicio privado, modelo M2 106, año 2007, color blanco, placas 95WMBI, marca FREIGHLINER, serial del chasis 3ALACYCS58DY93300, serial del motor 90697900657907, el cual transportaba la cantidad de cincuenta y cuatro (54) bombonas de gas licuado de cuarenta y tres (43) kilos, ciento cuarenta y cuatro (144) bombonas de gas licuado de dieciocho (18) kilos y noventa y seis (96) bombonas de gas licuado de diez (10) kilos, en virtud de tal situación los funcionarios le preguntaron al ciudadano antes emncionado si poseía los documentos requeridos para realizar transporte y distribución de (Despaco), planificación y supervisión de rutas de transporte de combustible, manifestando no poseerlo y que el vehículo y la carga que poseía pertenecía a la Empresa P.G., de esta forma levantando las actuaciones correspondientes…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Este Tribunal conforme a lo antes a.o.q.l. actas que conforman la presente investigación, se desprende de la misma que la víctima manifestó haberse ido de su casa por voluntad propia, razón por la cual se observa que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de J.F.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad No V-26.328.680, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.

CAUSA Nº 1C9911/12

BYOCH/mafer.

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