Sentencia nº 515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJulio Elías Mayaudón
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR J.E. MAYAUDÓN.

El Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 5 de diciembre de 2003, realizó los siguientes pronunciamientos: 1) condenó a los acusados J.F.G.M. y B.G.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 4.955.138 y 9.256.775 respectivamente, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio por la comisión del delito de secuestro, en grado de cooperadores inmediatos, previsto en los artículos 462, en relación con el 83, único aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.V.M.; y, 2) absolvió por el delito de secuestro, en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 462, en relación con el 84, del Código Penal, a los ciudadanos P.M.G.C., J.A.M. y T.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 9.987.818 y 16.176.862, respectivamente, los dos primeros y colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº E-81.782.183, el último de los nombrados.

Contra esta decisión, apelaron las Defensoras Públicas Primera y Segunda, adscritas a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Bolívar, de los imputados J.F.G.M. y B.G.C..

La Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, integrada por los Jueces F.Á.C. (ponente), Gabriela Quiragua González y R.H.M., en fecha 15 de marzo de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los referidos acusados.

Contra esta decisión, interpusieron recurso de casación las referidas Defensoras Públicas.

La Fiscal Cuarto del Ministerio Público en fecha 19 del mismo mes y año, contestó el recurso interpuesto por la defensa de los acusados.

En fecha 20 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones remitió los autos al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido en fecha 28 de mayo de 2004 en Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello y se designó Ponente al Magistrado Doctor R.P.P..

Por falta absoluta de éste, al habérsele concedido el beneficio de jubilación, suscribe la presente decisión el Magistrado Doctor J.E.M.G..

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 19 de marzo de 2002, aproximadamente a las 8.00 a.m., los ciudadanos A.M.V.M., C.G. y Keiner Giulliani, se encontraban dentro de una camioneta tipo Pick-Up, marca Chevrolet, en la entrada del Hato “Centro Recría El Pegón”, ubicado en el Sector Los Monos, San Francisco de la Paragua, Distrito R.L., Estado Bolívar, cuando fueron interceptados y sometidos por cuatro individuos armados, vestidos con uniformes militares y la cara cubierta con pasa montañas, dejando abandonado en la vía a dos de ellos, llevándose al ciudadano A.M.V.M., a quien le manifestaron que era un secuestro y que pretendían cobrar por su rescate, la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La defensa de los acusados con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la violación del artículo 455 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Como fundamento de su denuncia, transcriben la denuncia formulada en la apelación y extracto de una sentencia dictada por la Sala Constitucional, Nº 02-1469, de fecha 09 de octubre de 2003.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegan errónea interpretación de Ley. Para fundamentar su recurso, transcriben parte de una denuncia formulada en la apelación y aducen que la recurrida se limitó a transcribir dos sentencias, señalando que el juzgador de primera instancia no cometió in fraudem legis y dejó de examinar el mérito real del motivo de la apelación.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 462 del Código Orgánico procesal, establece que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

La primera denuncia presentada por las impugnante es confuso y carece de la debida fundamentación jurídica, pues no señalan el vicio en que incurrió la recurrida. Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En la segunda denuncia las impugnantes no mencionan cuál es la norma, que en su concepto, infringió la recurrida, tal como lo señala el citado artículo.

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso propuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

TERCERA DENUNCIA

Alegan la infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señalan, luego de transcribir la segunda denuncia de la apelación, que la recurrida se limitó a transcribir sus propias consideraciones, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar esa decisión.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos de la sentencia: “...3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; ...” (subrayado de la Sala).

En el caso de autos, las recurrentes plantean en su denuncia que la Corte de Apelaciones, violentó el artículo 364 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, pues se limitó a transcribir sus propias consideraciones, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar esa decisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, estima, que la infracción del numeral de la mencionada norma, no puede ser cometida por las C. deA., pues no es ante ella que se celebra el juicio oral, debiendo atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal de Juicio, lo contrario sería una violación del principio de inmediación. La única forma en que pueden infringirla es cuando hubieran declarado con lugar, el recurso de apelación fundamentado en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que hayan dictado una decisión propia, con base a las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

Por consiguiente, esta Sala considera procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso propuesto por la defensa de los mencionados acusados. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no obstante, la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados B.G.C. y J.F.G.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Presidenta de la Sala (E),

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Vicepresidente (E),

J.E. MAYAUDON GRAÜ PONENTE

El Magistrado Suplente,

BELTRÁN HADDAD CHIRAMO

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

JEMG/vp.

Exp. N° C-04-209

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