Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoPermiso Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 30 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000049

ASUNTO : RK01-P-2002-000049

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE PERMISO A PENADO

PENADO: J.F.R.

Es recibido el día de hoy, siendo las 3:20 p.m., en este Despacho escrito mediante el cual el ciudadano J.F.R., titular de la cédula de identidad 10.954.074, debidamente asistido de la Abogada O.S., titular de la cédula de identidad 8.444.398, mediante el cual hace del conocimiento de este Despacho la situación que confronta, destacando que goza de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario y solicita se le autorice un permiso para estar presente en la velación de su madre, ciudadana M.B.R., quien falleciera en esta ciudad el día 29/09/08, para lo cual acompaña copia fotostática de certificado de Defunción N° 1499528, expresando agradecimiento en el sentido de que se le permita estar con su familia en este momento tan difícil.

Este Tribunal para decidir observa:

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.954.074, fue condenado mediante sentencia de fecha 12 de Febrero de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, quien ratifica la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de Octubre de 2003, por el Juzgado Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, solo que le modifica y lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano H.M.O., tal como se evidencia de sentencias cursantes a los folios 181 al 188 y 59 98 respectivamente ambas en la Pieza 6 del Expediente, y por efecto del proceso seguido en su contra, como consecuencia de dicho fallo condenatorio se vio afectado uno de sus esenciales derechos humanos, como lo es la Libertad, pues se le impuso pena corporal y como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Sucre, no obstante, dado el principio de progresividad imperante en nuestro sistema penitenciario, se evidencia también de autos que, previo cumplimiento concurrente de las exigencias legales, mediante auto de fecha 28 de Junio de 2005, le fue otorgado a dicho penado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, figura jurado-penitenciaria que le permite la salida temporal del penal para ir a cumplir su jornada laboral fuera del mismo, con obligatoriedad de regreso diario en horario preestablecido, condición de destacamentario que mantiene desde la aludida fecha y que le fuera oportunamente ratificada.-

Puntualizado lo anterior, y dado el pedimento formulado a este Juzgado, se precisa puntualizar que pese el estado doctrinariamente conocido como “pre-libertad” en que se encuentra el penado de autos dada la medida que disfruta, en ningún momento pierde la condición de penado, y de hecho ella constituye una de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de tal manera que aun sigue afectado ese derecho de libertad que legalmente perdió al atribuírsele responsabilidad penal en el hecho punible objeto del proceso, de tal manera que en lo adelante, la disposición del mismo, necesariamente va a depender de la regulación legal que al respecto haya sido pre-establecida, pues no ha de depender de variantes impredecibles, sino de supuestos normativos que arrojan la procedencia o no de permisos y la temporalidad de los mismo, lo cual se encuentra recogido en la Ley de Régimen Penitenciario, texto al cual debemos acudir para emitir decisión legal y justa.-

Así se observa que el Capitulo X de la aludida Ley Especial, titulado “Progresividad”, contempla en su artículo 62 lo siguiente:

Artículo 62.- “Los penados… cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución… en los siguientes casos:

  1. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;

  2. Nacimiento de hijos;

  3. Gestiones personales no delegables…

  4. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.”

Artículo 63.- “Las salidas transitorias serán concedidas por el Juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá por vía de excepción, prescindir de este requisito…”

Del texto de las normas antes parcialmente transcritas, se desprende que el legislador previo situaciones críticas como la de autos, pues específicamente lo dispuesto en el literal “a” prevé aquellos casas de enfermedad grave o muerte de progenitores, y pese que no se ha acreditado fehacientemente la condición de progenitora del penado de autos, no obstante dando por sentado la veracidad de la fatal situación que actualmente aqueja al penado dado el fallecimiento de su señora madre, y estimando que es bajo el riego de quebrantamiento de condena, toda vez que el penado ya goza de una medida de pre-libertad de la cual no cursan reportes adversos en torno a su cumplimiento, y en virtud que, solo le está permitido a este Juzgado por disposición legal expresa y antes citada, otorgar una salida transitoria en situaciones como la de autos, y en tales términos en definitiva ha de proveerse el pedimento del penado.-

DISPOSITIVA

En consideración a los argumentos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, ACUERDA CON LUGAR EL PERMISO que solicitara el pendo J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.954.074, en consecuencia se le ACUERDA una SALIDA TRANSITORIA hasta por CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, por efecto de la muerte de su madre, prescindiéndose de la realización de computo actualizado de pena para determinar la certeza del cumplimiento de la mitad de la pena a tenor de la excepción contenida en el artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, toda vez que la situación de hecho que genera la presente decisión está comprendida en el literal “a” del artículo 62 ejusdem.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre y exprésesele en oficio dirigido al mismo, la concesión al penado de autos, de una salida transitoria hasta por cuarenta y ocho (48) horas, cuya materialización de otorgamiento y cumplimiento de lapso queda estrictamente a su cargo. Notifíquese al penado, a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución.- Cúmplase.-

La Jueza Primera de Ejecución

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Carmen Victoria Rivas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR