Decisión nº PJ0342007000222 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2007
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Ejecución |
Ponente | Maria Eugenia Avila Romero |
Procedimiento | Auto |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Segundo Penal de Ejecución de San Felipe
San Felipe, 8 de Noviembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-002661
ASUNTO: UP01-P-2006-002661
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 16 de Febrero del año 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al penado A.J.F., venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.912.152, y residenciado en la Avenida 11 entre 6 y 7 Nº 15 Sector la Peñita, Chivacoa, Estado Yaracuy, obrero, nacido el 23-11-1948, por la comisión del delito de Acto Lascivo previsto y sancionado en el artículo 376 última aparte del Código Penal; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que este tribunal procede a su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, observa:
Consta de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el penado no ha sido detenido hasta el día de hoy. En fecha 8 de Febrero del año 2007, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal mantuvo la Medida de Libertad al realizarle la audiencia preliminar al penado en autos, permaneciendo bajo dicha medida hasta esta fecha, por lo que se infiere que no ha estado detenido ni un (1) día. En fecha 16 de Febrero del año 2007, se publican los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado de autos, al haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de tres (3) años de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de Acto Lascivo previsto y sancionado en el artículo 376 última aparte del Código Penal y; conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que la pena impuesta finalizará tentativamente el día de 18 de Octubre del año 2010.
Conforme a lo establecido a los artículos 482 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a determinar y a informar a los sujetos procesales intervinientes y en especial al penado, que el mismo con su defensora pública podrá solicitar desde ésta misma fecha el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la condena impuesta es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, no excede el tiempo que estipula la Ley en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
De ésta forma se ordena oficiar a los organismos competentes, es decir, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a realizar en la brevedad posible el informe psicosocial pertinente y necesario para tales efectos. De igual forma se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Popular de Interior y Justicia para que se sirva remitir los antecedentes penales del penado, remitiendo a su vez copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme del penado de autos. Se insta a la Defensa Pública consignar c.d.T. de su representado y constancia de residencia debidamente expedida por la autoridad competente, acordándose en este acto el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba en su contra.
DISPOSITIVA
En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución PRIMERO: declara Ejecutada Sentencia Condenatoria definitivamente firme de fecha 8 de febrero del año 2007 del Tribunal Tercero en funciones de Control de este Estado en contra del penado A.J.F. portador de la Cédula de Identidad N° V- 3.912.152, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba en su contra. TERCERO: se ordena oficiar a los organismos competentes, es decir, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a realizar en la brevedad posible el examen psicosocial pertinente y necesario para tales efectos. CUARTO: De igual forma se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Popular de Interior y Justicia para que se sirva remitir los antecedentes penales del penado, remitiendo a su vez copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme del penado de autos.
Quedan notificadas las partes de ésta decisión en este acto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
ABG. M.E.A.R.
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
ABG. SECRETARIA