Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001646.

PARTE ACTORA: J.D.J.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.418.570, abogada en representación de sus propios derechos e intereses inscrita en el inpreaboagdo bajo el N° 53.308.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.M., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.443.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CASARAPA, C.A Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1991, bajo el N° 15, Tomo 158-A-Sgdo. PROMOTORA PARQUE LA VEJA C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de marzo de 1998, bajo el N° 4, Tomo 51-A-Pro. INMOBILIARIA EDIFICIO, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de noviembre de 1988, bajo el N° 50, Tomo 31-A-Pro., y DESARROLLOS CASARAPA, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 125-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V. ARDILA P, DANIEL ARDILA V, M.P., VICENTE ARDILA V, R.B.I., P.J.M.H. y G.A., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 98.762, 43.897 y 120.986, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana J.D.J.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.418.570, abogada en representación de sus propios derechos e intereses inscrita en el inpreaboagdo bajo el N° 53.308, en contra de las empresas PROMOTORA CASARAPA, C.A, PROMOTORA PARQUE LA VEJA C.A., INMOBILIARIA EDIFICIO, C.A, y DESARROLLOS CASARAPA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. Demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha dieciséis (16) de abril de 2007., una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, debe observarse que no obstante que en el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha seis (06) y trece (13) de marzo de 2007, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al escrito libelar se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la ciudadana actora que ingresó a la laborar en las empresas demandadas las cuales constituyen un grupo económico, desempeñándose en el departamento legal de dicho grupo como abogada desde el día 01 de agosto de 1999, hasta el día 30 de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedida sin justa causa no obstante que se encontraba amparada por la inamovilidad establecida en la norma del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se encontraba de reposo motivado al periodo posnatal.

Sostiene la parte actora que visto el despido del que fue objeto acudió al grupo demandado con el objeto que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados del contrato de trabajo, sosteniendo que sus salarios fueron aumentando progresivamente, comenzando en agosto de 1999, con un monto mensual de Bs. 500.000,00 equivalente actual de Bs. F. 500,00, en el año 2000, su salario ascendió a Bs. 1.000.000,00, Bs. F. 1000,00, en el año 2001, Bs. 1.000.000,00, Bs. F. 1000,00, continuando así hasta abril del año 2004, pues en mayo de ese año le fue ascendido a la suma de Bs. 1.700.000,00 equivalente actual a la suma de Bs. F.1.700,00, continuando así hasta el mes de abril del año 2005, para a partir de mayo de 2005, hasta la fecha de su despido devengar la suma de Bs. 1.900.000,00 actual Bs. F. 1.900,00.

Nos sostuvo la parte actora que el grupo demandado concede entre 4 meses a 5 meses de utilidades, y en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional la demandada otorga lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de manera tal que sostiene la actora que visto como tal sus salario fijo anual en lo que respecta a su salario normal el integral solo varia en virtud del incremento de las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, en cuanto a los conceptos adeudados la actora estima que le adeudan los siguientes conceptos: por concepto de prestación de antigüedad demanda la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUNETA Y NUEVE MIL DOSCIENTO SESENTA CON 93/00 CENTIMOS (Bs. 29.259.260,93), lo cual es igual a su equivalente actual de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUNETA Y NUVE BOLIVARES CON 26/00 CENTIMOS, (Bs. F. 29.260,26), por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades insolutas demanda el pago de la suma de CINCUENTA MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 50.105.133,33), lo que igual a su equivalente actual de CINCUENTA MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 13/00 CENTIMOS (Bs. F. 50.105,13), por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita el monto de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MI CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 30/00 CENTIMOS,(Bs. 18.287.499,30), siendo su equivalente actual de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 49/00 CENTIMOS (Bs. F. 18.287,49).

Además de lo anterior, solicita se le exija a la demandada a la presentación de los comprobantes de pago por las cotizaciones de índole para fiscal como paro forzoso, Ley de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio, para finalmente estimar su demanda por todos los conceptos demandados por la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 56/00 CENTIMOS(Bs. 97.651.893,56), lo cual constituye el valor actual de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 89/00 CENTIMOS (Bs. 97.651,89), mas los intereses costas y demás pronunciamientos y efectos procesales solicitados.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda admite la existencia de un grupo de empresas demandadas y asimismo indican que forma parte de este grupo la sociedad mercantil EDIVISO C.A., Edificaciones de V.S.. Bien los representantes de la demandada niegan el carácter laboral de la relación de autos y por tanto sostiene que no medio un vinculo de naturaleza laboral entre las partes desde el 01 de agosto de 1999, hasta el 30 de agosto de 2006, asimismo negaron que se encontrara amparada por la inamovilidad del periodo posnatal.

Por tanto, niegan, rechazan y contradicen que haya existido un contrato de trabajo por el lapso de 7 años, que existiera el pago de un salario que permita reclamar los conceptos propios derivados de un contrato de trabajo y como tal niegan que la demandada deba a la actora la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 56/00 CENTIMOS(Bs. 97.651.893,56), lo cual constituye el valor actual de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 89/00 CENTIMOS (Bs. 97.651,89). Sostiene la representación de la parte demandada que en el presente caso se niega la relación laboral con una abogada que prestaba sus servicios profesionales a un cliente que también prestaba esos mismos servicios a terceros y por ello se hace necesario aplicar el denominado test de laboralidad.

Alega la demandada, que desde el periodo de agosto de 1999, hasta el día 04 de julio de 2000, la actora estuvo bajo la dependencia de la empresa Edificaciones de V.S. EDIVISO C.A., compañía esta que forma parte del grupo demandado, que la ciudadana Ocando presentó su renuncia irrevocable y en consecuencia se procedió a cancelarle lo que le correspondía en ese momento por conceptos derivados del contrato de trabajo de conformidad con lo dispuestos en las normas que rigen la materia, que a partir de tal momento la ciudadana Ocando decidió no solo poner fin a la relación laboral que mantenía con el grupo sino además manifestó su voluntad de renunciar al cargo de abogada laboral a los fines de ejercer libremente su profesión por considerarlo más atractivo desde el punto de vista personal y económico.

Desde el mes de octubre de 2000 hasta octubre de 2006, los servicios prestados por la ciudadana actora según los dichos que expone la demandada fueron estrictamente profesionales, es decir servicios libres de abogado a el grupo, bajo la figura de un pago de honorarios profesionales por monto fijo y amortizado por mensualidades durante el tiempo que fungiera como prestadora de servicios externa.

A grandes rasgos en la contestación de la demanda, la demandada sostiene que la parte actora fungió como un asesor externo del grupo y opina que el sentenciador esta en el deber de aplicar el test de laboralidad desarrollado por Sala de Casación Social a los fines de determinar que con base al conjunto de prueba aportadas por la parte demandada se puede abatir la presunción que arropa a la prestadora de servicios.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas constituye principalmente controvertido la existencia de un contrato de trabajo entre la ciudadana J.d.J.O. y el Grupo demandado debido a que esta alega que la relación que mantenía con la actora era una relación de carácter civil toda vez que mediaba un contrato remunerado por honorarios profesionales, más no de índole laboral, por tal motivo le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, le corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral, pues, para el caso de que no lo logre en el debate probatorio, este Tribunal pasará a examinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados.

Dicho lo anterior procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando sentando nuevamente que en el caso de autos el punto de decisión radica en la opinión y calificación jurídica del órgano jurisdiccional, respecto de los componentes del salario a los efectos de cuantificar los beneficios así como lo relativo a las indemnizaciones por despido injustificado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: documentales, Exhibición de Documentos y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales, las cuales cursan a los folios dos (02) al ciento once (111) del cuaderno de recaudos numero 1.

Al folio dos (02) cursa Memorándum dirigido a la ciudadana Lic. SARA SEQUERA, dirigido por la parte actora el cual cursa en copia simple no se observa su recepción, sin embargo se valora pues de los dichos de las propias partes el hecho de que la ciudadana A.V., fue la persona quien la suplió no quedo controvertido.

Al folio tres (03) cursa informe medico en el cual se constata que la actora se encontraba en estado de gravidez que aun cuando esta prueba debió ser ratificada mediante la testimonial estimamos que este hecho quedo conteste.

A los folios 4 al 6 se observa notificación y copia de la providencia administrativa N° 13-05-03-04/019 de fecha 01/09/2004, emanada del Director Estatal Ambiental Miranda, dirigida a la actora la cual nada demuestra por cuanto resulta irrelevante que representaba a las personas jurídicas que conforman el grupo.

De los folios 7 al 23 a excepción de los números 13 y 14 que se desechan por que nada demuestran y no evidencia bien su autoria, se observan una serie de memorándum dirigidos por la actora a la ciudadana Dra. O.R., así como viceversa de los cuales se puede evidenciar que no existía una subordinación o sujeción intelectual entre las partes cada una colaborando con las funciones de la otra.

A los folios 24 al 36 se observan informes de gestión propios de una abogado externo en el área de litigio, a los folios 43 al 46, 48 al 55 se observan Memos y comunicaciones propias de envíos de documentos y as como su recepción en franca colaboración entre las partes.

Al folio 47 cursa solicitud de anticipo el cual ciertamente con base al principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborarse una prueba a favor de sí mismo, por cuanto este prueba de obrar junto con la erogación correspondiente ASÍ SE DECIDE.

A los folios 56 al 60 se desechan por cuanto nada aportan a los hechos ya acreditados.

El folio 61 se observa una de las autorizaciones para el cobro de los honorarios profesionales de la actora cuyos recibos elaboraba.

A los folios 61 a 68 nada demuestran de los hechos ya acreditados asimismo se observa que muchos de los documentos allí cursantes se encuentran suscritos o son recibos por terceras personas, por lo que debían ser, o bien ratificadas o constar el consentimiento de tales personas para su valoración, motivos por los cuales se desechan.

En cuanto a los recibos y documentos que se desprenden a los folios 69 al 81 de los cuales también fue solicitada su exhibición, fueron admitidas por la demandada en su contenido, como tal, queda acreditado el pago por concepto de honorarios profesionales así como el pago de una bonificación especial al final de año.

En lo que respecta a la tarjeta y a la chequera que consta a los folios 82 nada demuestra y resulta inocua su valoración en lo que respecta a la chequera la misma se encontraba activa mientras las partes le diario el tratamiento conjunto de laboral a la relación luego no se encontraba activa la cuenta corriente por cuanto le cancelaron en cheque a la ciudadana actora sus honorarios profesionales según se ha desprendido de las anteriores pruebas, todo lo cual al igual se puede corroborar con el resultado de l aprueba de informes que poco aporta al hecho acreditado de que la cuenta se mantiene cerrada.

 INFORMES.

En cuanto al informe requerido a la institución bancaria es obvio que nada demuestra por lo que su mérito resulta inocuo.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales, Informes, Testigos.

 DOCUMENTALES.

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de contestación a la demanda los documentos que corren insertos a la primera pieza del expediente desde el folio 81 al 308, ambos inclusive, así como los documentos cursantes en la segunda pieza a los folios 2 al 294, y que las mismas fueran admitidas por cuanto constituyen copias de documentos públicos en su mayoría, no obstante este Tribual desecha toda la valoración a tales documentos puesto que las misma evidencia hechos que fueron extraídos a la propia parte actora mediante la declaración de parte, sobre las actuaciones que realizaba como abogado independiente, por lo que apreciar estas pruebas aquí visto su volumen, siendo hechos que quedaron acreditados mediante otros medios resulta inoficioso, repetitivo e incluso tedioso y agotador darles valoración. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas documentales anexas al escrito de pruebas podemos observar:

Marcado con la letra “A” cursantes a los folios 112 al 120 del cuaderno de recaudos se evidencia copia simple de sentencia definitiva emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, de la cual se desprende que la ciudadana J.O., parte actora en este Juicio para fecha de año 2005, fue apoderada judicial de los ciudadanos C.E.V., C.V. y V.R., en contra de la Sociedad Mercantil y la Alcaldía del Municipio Zamora.

Al igual que la anterior sentencia se evidencia de la copia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de julio de 2004, en donde se evidencia que la ciudadana J.d.J.O. fungió como apoderada judicial de la parte demandada en dicha causa distinguida con el numero de asunto y nomenclatura de dicho Juzgado KH05-L-2002-000023, asimismo se evidencia del anexo marcado con la letra “C”, las actuaciones relativas a dicho juicio por la abogada Ocando motivos por los cuales no merecen mayor valoración al configurarse en repetitivas.

En cuanto al anexo marcado con la letra “D”, “E”, cursantes a los folios 147 al 154, se desprenden actuaciones propias de un abogado al ejercicio de la profesión, realizadas por la ciudadana actora.

Marcada con el anexo “E1”, se desecha por cuanto nada demuestra.

Al anexo “F” cursantes a los folios 158 al 270 del cuaderno de recaudos se desprenden los recibos de pagos realizados por la parte actora a las empresas del grupo, es de dejar establecido que se evidencia que los recibos de pago eran elaborados por la propia parte actora que los cheques elaborados por la empresa según el recibos en muchos casos se observa que son pagados los honorarios específicos por actuaciones de carácter judicial, actividad si se quiere propia de los abogados externos encargados del área de litigio.

Anexo marcado con la letra “G” y “H” folios 271 al 273 se desprende copia de la renuncia de la ciudadana actora al cargo de abogado laboral que venia desempeñando en el grupo en la cual comunica su intención de laboral el preaviso y así mismo se desprende a liquidación de contrato de trabajo con indicación de los conceptos que le fueron cancelados, todo lo cual nos hace pensar que siendo una abogada dedicada al área laboral sabia para bien o para mal las consecuencia futuras de tal actuación. ASI SE ESTABLECE.

Macados “I”, “J”, se desechan por cuanto tales datos fueron aportado mediante otros medios siendo por tales repetitivos, por lo que en su momento se realizará pronunciamiento sobre tales hechos exponiendo su mérito de convicción ASI QUEDA ESTABLECIDO.

 DE LOS INFORMES.

Al folio 326 de la pieza 2 se desprende respuesta de la empresa RESTOVEN en la cual comunican que la ciudadana actora desde hace mucho tiempo no tiene contrato que determinen los datos precisos sobre la actividad, nada demuestra esta comunicación por lo que resulta inocua.

Respuesta cursante a los folios 5 al 8 de la sociedad mercantil FOSPUCA ZAMORA, nada demuestra, por lo que se desecha.

Repuesta de la empresa Alimentos Mulcoven folios 32 y 33 de la pieza 3, se desprende que la ciudadana actora presto sus servicios para esa empresa en calidad de abogado asesor en el área del derecho laboral que le era cancelado mensualmente sus honorarios e incluso un porcentaje por casos, desde las fechas 15 de junio de 1999, hasta el día 20 de junio de 2002.

Respuesta de la empresa Alfarería Venezuela C.A., cursan a los folios 36 y 37 de la pieza 3, se evidencia d la respuesta que la ciudadana Ocando, dio asesoría en calidad de abogado laboralista en casos puntuales entre los meses de febrero y junio de 2004.

 DE LOS TESTIGOS.

Ciudadana S.I.S., se desempeña como Gerente de Recursos Humanos, nos dijo que por sus manos pasa el pago de todos los empleados fijos y administrativos y obreros fluctuantes, que en principio observó los pagos a Ocando, pero luego que renunció y cambiaron sus condiciones no, también nos aclaró que a los obreros se les cancela beneficios conforme a la Contratación de la Construcción a los empleados fijos se le cancelan 150 días de Utilidades.

Asimismo nos dijo que en su condición del área de litigio Ocando verificaba las liquidaciones de prestaciones sociales.

Nos explicó sobre el reposo de la Dra. Ocando y como fue la elección de la ciudadana A.V., entre la ciudadana Ocando y la Junta Directiva.

Ciudadana CAMACHO ARANGUREN M.R., V- 3.807.490, sus deposiciones de nada aportaron al proceso, por lo que no se toma en cuenta, fue administradora del Club Copacabana durante dos años.

Ciudadana A.D.M.N. COROMOTO, V- 6.013.962, sus dichos nos sirven para dejar sentado que la ciudadana Ocando, Cobraba por cheque cuando era abogado externo cuestión que no paso cuando fue abogado interno y que durante el tiempo de su reposo no se le suspendió el pago por la asesoria laboral que prestaba y que autorizaba para cobrar el pago correspondiente.

Ciudadana Urrutia de Hechandia Amelia, V- 3.814.657, sobre esta testigo se propuso su tacha por cuanto se alegó que es hermana consanguínea del ciudadano L.A.U., quien es el administrador y accionista de una de las empresas que conforman el Grupo.

Siendo la oportunidad procesal se pronuncia este Juzgador sobre la tacha de testigo intentada por la parte actora, este sentenciador ordenó abrir la incidencia al respecto por cuanto consideró que si bien el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone quienes no deben ser testigos, piensa este sentenciador que no debemos perder de vista las demás disposiciones análogas en relación al medio probatorio.

No obstante la Tacha propuesta no pudo ser comprobada y del control tampoco pudo la parte actora, generar convicción en el Juez a los fines de que la testigos no fuera apreciada, es por ello, que se debe ser cuidadoso cuando atacamos un medio de prueba mediante uno de los ataques nominados, pareciera mejor convencer al Juez mediante el control del medio probatorio y a través de la observación prevista en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , indicarle por que no debería apreciar al testigo. En el caso de marras la testigo quedo firme en sus dichos, por que la Tacha no fue demostrada, por tanto NO HA LUGAR a la tacha de testigo procediéndose a su análisis. ASI SE DECIDE.

Urrutia de Hechandia Amelia, de sus dichos se evidenció que es asesor externo del grupo demandado y que eventualmente según lo que decida la junta directiva se le otorga a este tipo de asesores una bonificación de fin de año.

• PRUEBA DEL JUEZ.

En lo que respecta a la prueba oficiosa de informes no consta en autos por lo que no hay elementos sobre los cuales emitir opinión.

La declaración de parte ejercida por el Juez a la ciudadana Ocando, se realizó durante el desarrollo de la audiencia y fueron muchos los datos que ella misma aporta lo cuales generan convicción, así no nos negó que prestara servicios a terceros en su condición de abogado con casi las mismas características, que le eran prestados los servicios a la demandada. Pero nos causo gran convicción, el hecho que sabia que luego de firmar su renuncia, sus derechos como trabajador se mantendrían incólumes y que lo hizo por razones de hipo-suficiencia al necesitar un aumento en cuanto a la percepción, de los propios dichos de Ocando, percibió este sentenciador que existía una buena relación entre la empresa sus representantes y ella, se estaba contento con su asesoría, que incluso dependían de la opinión de la abogada para cuestiones simples, todo ello debido a la capacidad profesional otorgada a la demandada por la actora, de allí podemos entender por que le siguen cancelando sus honorarios mientras estaba de reposo y los bonos acordados por junta directiva en relación al fin de año, que a nuestro juicio son una mera liberalidad.

Otro dato importante es que la actora estaba conciente que había perdido los beneficios de Póliza de Seguro que la empresa otorga a los empleados de nomina, luego que ella renuncio, y que toda contingencia futura la cubriría ella bajo su propia cuenta y riesgo

La relación de camaradería se pierde precisamente por la contingencia luego del embarazo y dar a l.O., donde esta decide lo más lógico para toda madre, retirarse de sus labores habituales para pasar tiempo con su recién nacido y familiares, pero es el caso que la empresa demandada requería de los servicios de la abogada Ocando, demostrando así falta de consideración con ella según lo que pudimos observar y percibir.

El anterior evento hace romper relaciones y a nuestro parecer origina el conflicto que hoy ocupa nuestra atención, por esto invitamos a las partes a la conciliación, la cual lamentablemente no se logró.

El Juez interrogó por la demandada a los abogados G.A.A. y la ciudadana O.R., de quienes se extrajo datos precisos y particulares a saber, sobre la subordinación intelectual y técnica de la actora respecto a la forma de llevar los juicios contenciosos. Fueron claros en decir que la ciudadana actora era libre de fijar los criterios a seguir en la prosecución de los juicios y el éxito de ellos dependía siempre de la opinión de la actividad física e intelectual que le empeñara Ocando.

Asimismo nos indicaron que era Ocando la que administraba su tiempo colocaba los elementos para realzar su función que siempre era extra muro de la empresa.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: en el presente asunto se hace necesario calificar la existencia de la relación jurídica que vinculó a la partes contendientes es así como debemos determinar si existe un contrato de trabajo u otro de diferente índole ciertamente en este caso es necesario aplicar lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:

De todo lo antes analizado, este juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de las declaraciones de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa del contrato que la parte demandada no fija la forma ni las condiciones como se va a determinar el trabajo, la actora era libre de disponer de los factores de ordenación de producción, es decir esta era libre de disponer de su tiempo empleado y era libre de fijar los términos en como prestar el servicio quedo demostrado que era la actora quien fijaba los criterios a seguir en la relación de los casos judiciales que mantenía (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, no se el cumplimento de un tipo de jornada, todo dependía de la habilidad, destreza que la actora fijara en al ordenación de su servicio, (c) forma de efectuarse el pago, logra evidenciarse que el pago se hacia en forma mensual aunado al hecho que siempre se convino con el denominador de Honorarios Profesionales, que en varias ocasiones incluso autorizaba a terceros para retirar el cobro del mismos resulta bien particular la forma como ella acepta el cambio de condiciones en la forma del pago, asimismo es de destacar que es la propia actora quien redactaba los recibos de pago, (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en ningún momento se logra evidenciar la supervisión como el control disciplinario, por el contrario se logra evidenciar que la actora podía disponer libremente de su tiempo; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, al desempeñarse como un abogado externo según lo que quedo demostrado se evidencia fuertemente que la actora aportaba sus propios elementos para ejecutar su labor.

Bien, especial pronunciamiento merece a este sentenciador el hecho que la ciudadana actora renuncio en fecha 4 de julio del 2000, liquidada y cancelada sus prestaciones sociales desde la fecha de ingreso 1 de agosto de 1999, hasta la fecha en que culminó de trabajar el preaviso convenido.

Piensa este sentenciador que al momento de configurarse la renuncia, la liquidación de prestaciones sociales y dar finiquito al contrato laboral que unió a las partes, para dar inicio a una nueva relación jurídica, que se puede observar originada mediante el concurso de voluntades, es muy difícil pensar para quien suscribe el presente fallo, que una abogada preciada de laboralista no tenga como tal poder de negociación, por muy dependiente económico que pueda ser ante la supremacía monetaria de la empresa, el nivel de profesional académico le otorga poder de negociación que equilibra el desbalance entre los contratantes y por tanto le daba a la parte actora según su calidad académica medir las consecuencias de sus actos .

Sobre el contrato, se perfilo que el mismo tuvo origen en el concurso de voluntades y asimismo se puede observar que se ejecuto mediante esa voluntad expresada, de tal forma que esta nueva contratación sinalagmática y perfecta tuvo su génesis en lo que se quiso y se ejecuto antes de la demanda según la función querida, es por ello, que este sentenciador ha sostenido, que el valor de ejecutar los contratos según lo querido lo pactado constituye uno de los valores esenciales del derecho, la palabra en si, que consideramos debe ser sagrada y respetada mediante le principio de la buena fe contractual, por ello hemos sostenido en varios fallos “…el principio de la buena fe contractual y la intención inicial privan a nuestro entender en este caso, la buena fe no es otra cosa que la continuación de la razón entendida ésta como la razón que tuvimos al momento de realizar una actuación, la actuación que se ve plasmada en el contrato suscrito por las partes y esa intención se ve en la ejecución del contrato; la buena fe contractual se conforma por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las obligaciones y prestaciones asumidas libre y voluntariamente, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad reciproca excluyente de engaño con la finalidad del alterar lo entendido…”

Es por ello que recordamos lo expuesto por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente al respecto:

…Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado.

Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil).

En el asunto en debate, el actor dio por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada por intermedio de renuncia, para, posteriormente, celebrar un contrato de servicios profesionales, en el cual, sus estipulaciones, se iban afianzando en el tránsito de su ejecución.

Siendo el demandante contratado en razón de su experticia y conocimiento profesional, y habiendo suscrito el mismo (el contrato) sin ningún tipo de coacción tal como lo afirmó su representante judicial por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello, al escenificarse la audiencia pública y contradictoria con ocasión del actual recurso de casación; debió el Juzgador de Alzada atender a la intención de la partes al relacionarse, por tener ésta (la voluntad evidenciada) plena ilación con la ejecución de lo pactado…

Ciertamente, este sentenciador considera que el principio de la buena ejecución de los contratos debe preservarse celosamente por los jueces, pues constituye un valor que debemos rescatar y hacer preservar como garantes de la paz y armonía social.

Si bien se tocó el tema brevemente, en el test así como el particular anterior, cabe pronunciarse sobre el criterio de este Juez de Juicio, respecto a la subordinación técnica en el caso de los profesionales. Para determinar cuando estamos ante un profesional que se dedica a ejercer su profesión libremente o al meramente subordinado debemos medir su sumisión intelectual, esto es, una de las clasificaciones clásicas de la subordinación que nos hablaba el Dr. Caldera. El empleador incorpora al trabajador a su orden y dirección y si bien se trata de un profesional incluso podría indicarle hasta como pensar.

La cuestión radica, que en el caso de autos la ciudadana actora era libre de llevar, fijar los criterios a seguir en los juicios que le eran encomendados tal como lo realiza un asesor externo o un abogado al libre ejercicio, sus funciones no se incorporan a la unidad de producción de la demandada, cuyo indicio también hay que valorar, se observa que la actora gozaba de plena autonomía intelectual en la forma de dirigir la ejecución de su tarea, sobre los profesionales liberales:

… La cuestión es si la autonomía intelectual de…. Permite de algún modo, descartar la existencia de una relación laboral, siendo que en los casos de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete suele faltar la nota de dependencia técnica presentes en otros contratos de trabajo ya que, justamente, esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco de su área especifica determinada por su especialidad o conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar en su plantel a este tipo de trabajadores. Lo que interesa es determinar si el trabajador, cualquiera sea el área en que se desempeñe, estaba integrado junto con otros medios personales y materiales a la empresa demandada para el logro de los fines de esta ultima…

(Cita del exp. 16.317/99, S. 12.090-“García Blanco, Horacio c/Torneos y Competencias SA s/Despido”, CNAT sala X, 30-9-2003, hecha por H.L.H. y P.S., en Sujetos del Contrato de Trabajo, Pag. 109 Y 110, en el Tratado del Derecho del Trabajo: La Relación Individual de Trabajo –I Coordinado por D.M.T., Dirigido por M.E.A.- 1° ed. Sta. Fe Rubinzal-Culzoni, 2005).

El autor A.M.M. en su obra DERECHO DEL TRABAJO, Vigésima Séptima Edición, Editorial Tecnos, 2006, Madrid-España, páginas 280-282, opinión de la cual se ha servido este sentenciador nos indica igualmente sobre la ausencia de subordinación técnica o como el lo llama discrecionalidad técnica:

Los profesionales >, entendiendo por tales quienes realizan una >, esto es, >. Profesionales >, y como tales excluidos de la contratación laboral, son los médicos, abogados, graduados sociales, arquitectos, etc., que actúan profesionalmente sobre la base de una organización propia de la que son titulares, al igual que lo son de la utilidad patrimonial de su trabajo. (…)

Es por todo lo anterior que este sentenciador estima que, i) con base a la aplicaron del test de laboralidad queda enervada la relación laboral, ii) si añadimos la voluntariedad al momento de contratar queda enervada la presunción de laboralidad, y iii) si nos vamos a la determinar la subordinación en el presente caso arribamos que hay ausencia de subordinación técnica para concluir que estamos en presencia de una trabajadora liberal o una abogada al libre ejercicio, y por tanto debemos declarar sin lugar la demanda intentada.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de testigo propuesta por la parte actora, SEGUNDO: SIN LUGAR: la demanda que incoara la ciudadana J.D.J.O.C., en contra de las empresas PROMOTORA CASARAPA C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., COPACABANA CONUTRY CLUB C.A., INMOBILIARIA EDIFICO, C.A; DESARROLLOS CASARAPA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la notificación de las partes en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en auto de esta misma fecha.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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