Decisión nº S1C-45-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 03 de Abril de 2013.-

202º y 153º

Asunto Penal: S1C-45-13.

Fenecido como fue el lapso de ocho (08) días de audiencias, aperturado a los fines de promover pruebas en la solicitud S1C-45-13, seguido al ciudadano J.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 8.195.402, en virtud de haberse decretado el 19-02-2013 MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE RETENCION PREVENTIVA DE LAS REMUNERACIONES QUE PUDIERA PERCIBIR COMO EMPLEADO DE LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO INDIGENA, a dicho ciudadano, correspondiente solo al excedente de Setecientos Doce Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho céntimos (712,88.BsF) que se aumentare el mismo de manera ilegal; y admitidas como fueron las pruebas ofertadas solo por parte del afectado de la medida en fecha 01-04-2013, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 603 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS

Que en fecha 18-02-2013, se recibió solicitud suscrita por Abg. A.G.C.J., Y M.M.A.A., en condición de Fiscal Décimo y Auxiliar Décimo Del Ministerio Público del Estado Apure, en la cual solicitaban lo siguiente: “Primero: Se Decrete MEDIDA CAUTELAR, contra del ciudadano J.R.R.M.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.195.402, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 238 en relación con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decrete MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE RETENCION PREVENTIVA DE LAS REMUNERACIONES QUE PUDIERA PERCIBIR COMO EMPLEADO DE LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO INDIGENA, al ciudadano R.R.M. y en consecuencia se libren los correspondientes oficios para hacer efectivo las mismas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 93 de la Ley Contra la Corrupción.

Que en la presente investigación, en principio se encuentra señalado e individualizada el ciudadano J.R.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.195.402, como contra quien recaería las medidas solicitadas, por estar adelantada una investigación por la presunta comisión de el delito de Alteración de Documento Público, y Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción.

Que los hechos por los cuales la vindicta pública solicita la medida ya señalada, son los siguientes:

“…Desde el 01/04/08 al 27/08/08 el ciudadano J.R.R.M., fue encargado de la administración de FUNDEI, por motivo de su renuncia vuelve a su cargo originario como analista de personal de dicha institución, posteriormente consigno ante la institución una resolución numero 003-2008 de fechas 01-04-2008 emanada de la Fundación Para el Desarrollo Integral del Indígena, según la cual Frailiz Lanchado, titular de la cédula de identidad N° 11.761.282 Presidente de FUNDEI, en el ejercicio de sus funciones resuelve crear el cargo de Analista de Personal, nombrado a partir del Primero de abril de 2008 como Analista de Personal de la Fundación que preside al ciudadano MSC. J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 8.195.402, con una remuneración de DOS MIL SOSCIENTOS DOCE CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES, encargando mediante el mismo al Jefe del Departamento de Administración de la ejecución del presente resuelto.. no obstante, en fecha 25 de Septiembre de 2008 el presidente de FUNDEI denuncio mediante comunicación numero 0396-08 una presunta falsificación de su firma personal, así como uso ilegal del sello de la oficina de FUNDEI, para el favorecimiento del ciudadano MSC. J.R.R., quien fungió como administrador encargado de la fundación ut supra dolo durante el lapso anteriormente señalado. El contenido de la denuncia hizo presumir la posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra la corrupción, ordenándose la practica de todas y cada una de las diligencias urgentes y necesarias para lograr el esclarecimiento del hecho, por lo que se comisiono al cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalisticas del estado Apure, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir….

Que la Representante fiscal, fundamenta tales hechos, y su solicitud, en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Solicitud de apertura de investigación, de fecha 25-09-2008 N° FUNDEI n° 0396-08, suscrita por el ciudadano FRAILIZ LANCHADO en su condición de Presidente de FUNDEI donde solicita al C.I.C.P.C. Sub Delegación San Fernando, se abriera una investigación contra del ciudadano J.R.R.M..

  2. - Copia debidamente certificada de la resolución n° 0092008, de fecha 16-07-2008 suscrita por el ciudadano FRAILIZ LANCHADO, como Presidente de FUNDEI, según se le incrementa a partir de la segunda quincena de Julio de 2008 la cantidad de 712,88 Bolívares Fuertes al funcionario MSC. J.R..

  3. - Copia debidamente certificada de la resolución N° 003 2008 de fecha 01-04-2008 según la cual se crea el cargo de ANALISTA DE PERSONAL DE FUNDEI suscrita por el ciudadano FRAILIZ LANCADO, como Presidente de FUNDEI.

  4. - Copia debidamente certificada de la resolución n° 0004 de fecha 01-04-2008 según la cual se nombro al funcionario MSC. J.R., como administrador encargado de FUNDEI.

  5. - Acta de entre vista de fecha 14-10-2008 rendida por el ciudadano F.S.E.H..

  6. - BAUCHER correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2008 a nombre del ciudadano J.R. cuyo cargo según el mismo documento es de ANALISTA DE PERSONAL con un suelto neto de 1.845,45 Bolívares.

  7. - RENUNCIA de fecha 27-08-2008 DIRIGIDA AL presidente de FUNDEI suscrita por el ciudadano MSC. J.R. donde renuncia a partir del 29-08-2008.

  8. - Acta de entrevista de fecha 28-10-2008 rendida por ante el C.I.C.P.C, Sub Delegación San Fernando por el ciudadano FRAILIZ J.L.G., quien expuso: cuando me nombran como presidente de FUNDEI, según decreto G-98 del 01-04-2008 por decreto del ciudadano Gobernador del estado Apure yo nombro mi tren ejecutivo, donde nombro al ciudadano J.R.R.M., como administrador Encargado en comisión de servicio de esta Fundación, ya que el mismo estaba ejerciendo el cargo de Administrador, posteriormente se creo el cargo de analista de personal, el nunca ejerció, es de destacar que el ciudadano J.R.R.M., valiendo del cargo que estaba ejerciendo para ese momento, llego y saco una resolución signada con el numero 0009-2008 donde en una forma ilegal se aumenta son salario por un monto de setecientos doce con ochenta y ocho bolivares fuertes, que es lo que actualmente devenga como analista de Personal de esta institución, de igual forma falsifico mi firma, para llevar a cabo dicho aumento extrajo el sello de presidencia sin mi consentimiento, el día 27 de agosto del presente año este ciudadano presento su renuncia, como Administrador encargado.

  9. - RESUELTO DE PRUEBA MANUSCRITA de fecha 28-04-2009, suscrita por los funcionarios expertos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud. Delegación San Fernando. De apure, ciudadano RODELO ALEJANDRO Y U.Y., cuyas conclusiones son: 1.- La firma que suscribe el oficio N° 009 2008 descrito en la parte expositiva del presente dictamen calificado como cuestionado, constituye una imitación de la firma autentica, del ciudadano: FRAILIZ JEAHN LANCACHO GUTIERREZ…es decir no ha sido realizado, por el antes mencionado….

    Ante tales planteamientos este Tribunal conforme al contenido del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal que refleja lo siguiente:

    Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal

    Los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

    Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

    Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

    Sentencia de la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

    (omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.

    Que se considera competente, la jurisdicción penal, a los efectos de decidir sobre el otorgamiento o no, de la Medidas Innominadas solicitadas durante la investigación penal por parte del Ministerio Público, y por ello en fecha 19-02-2013, así fue decretada la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE RETENCION PREVENTIVA DE LAS REMUNERACIONES QUE PUDIERA PERCIBIR COMO EMPLEADO DE LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO INDIGENA, al ciudadano J.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 8.195.402, correspondiente solo al excedente de Setecientos Doce Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho céntimos (712,88.BsF) que se aumentare dicho ciudadano de manera ilegal.

    Que en atención a ello, el ciudadano J.R.R.M., consigna escrito en fecha 25-02-2013, mediante el cual solicita la revocatoria de la medida impuesta centra su planteamiento en lo siguiente: “…En resumen ciudadano juez, con la explicación antes señalada, paso por paso, detalle por detalle, queda claro que los aumentos recibidos hasta la presente fecha, son producto del 30% de manera lineal acatado por fundei, como consecuencia del decreto presidencial de 2008 y aplicando a mi sueldo base en el 2010, cuando me reenganchan y el 25% de noviembre de 2011, aplicando pro el tabulador de sueldo del ejecutivo regional, en consecuencia, ciudadano Juez, dichos aumentos son beneficios laborales y no tiene relación con la desmejora (rebaja) que me hicieron en fundei por la presunta falsificación de firma de la resolución N° 009 2008 del incremento de 712,88bs, en consecuencia la rebaja del incremento, se mantiene vigente, hasta tanto no exista un fallo, tal como lo demuestra el acta levantada en la inspectoría…Cabe destacar ciudadano juez, que a pesar de que la resulta de la experticia grafotecnica, practicada al presente servidos publico, arrojo como resultado lo siguiente: “No evidencia en su recorrido grafico, características individualizantes, que nos permitan vincularlas con la presente en la firma que suscribe el documento debitado” sin embargo, ciudadano juez, actualmente estamos en espera de la resulta, de una nueva prueba grafotecnica practicada al ciudadano frailiz lancacho a solicitud de este servidor…Igualmente solicito que deje sin efecto y revoque la Medida Preventiva de las Remuneraciones que pudiera percibir como empleado de la Fundación para el Desarrollo Indígena (fundei) correspondiente solo el excedente de setecientos Doce Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (712,88 Bs) que se aumento desde el 16-07-2008…” Acompañando a dicha solicitud la cantidad de catorce (14) anexos como fundamento de su solicitud.

    Que posteriormente en fecha 12-03-2013, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 602 del Código de Procedimiento Civil, se dio por aperturado el lapso de ocho (08) días de audiencia a los fines de que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideren pertinentes.

    Que antes de la publicación de tal auto, este Tribunal recibió escrito en fecha 01-03-2013, mediante el cual el ciudadano J.R.R.M., promovía pruebas a los fines de oponerse a la medida impuesta en fecha 19-02-2013.

    DE LA OPORTUNIDAD DE LA OPOSICION Y LAS PRUEBAS

    Ahora bien, quien aquí decide, antes de resolver el fondo de la presente incidencia de oposición a la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE RETENCION PREVENTIVA DE LAS REMUNERACIONES QUE PUDIERA PERCIBIR COMO EMPLEADO DE LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO INDIGENA, decretada en contra del ciudadano J.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 8.195.402, correspondiente solo al excedente de Setecientos Doce Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho céntimos (712,88.BsF) que se aumentare dicho ciudadano de manera ilegal; decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2013, pasa a a.l.o.e. que debe ser alegada la oposición a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…

    (Negritas del Tribunal)

    Por lo que el término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva y en el caso que no esté citada, se puede oponer dentro del tercer día siguiente a su citación. Es menester destacar, que siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado.

    Ante tal señalamiento, conviene traer a colación el tratadista Venezolano A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, definió el término o lapso procesal como la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.

    Por ello, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud S1C-45-13, se observa que mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2013, el Tribunal acordó abrir a pruebas la presente incidencia, de lo cual no corresponde ordenar la notificación de las partes, pues las mismas están a derecho.

    Que en fecha 01-03-2013, el ciudadano J.R.R.M., consigna escrito, mediante el cual ratifica una pruebas consignadas en fecha 25-02-2013, en el cual solicito la revocatoria de la Medida decretada el 19-02-2013, es decir tres (03) días de audiencia antes de la publicación del auto que dio inicio a la apertura del régimen de prueba.

    Ahora bien, al día siguiente de la referida fecha, a saber 12-03-2013, fue que comenzaron a transcurrir los ocho (08 ) días de despacho previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales según la revisión del libro diario de este Tribunal fueron los siguientes: Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, de Marzo del 2013, para que las partes hicieran formal presentación de las pruebas.

    Ante tal computo, debe referirse que en principio se tiene como prestado un escrito por parte del ciudadano afectado de la medida, en fecha 25-02-2013, mediante el cual solicitaba la revocatoria de la misma, infiriendo este juzgador que dicho escrito consiste en la oposición a lo decretado en fecha 19-02-2013, el cual fuere consignado a solo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, pues la misma fue dejada en su lugar de trabajo el día 21-02-2013, y recibida por la asistente D.C..

    Que posterior a ello se tiene como presentado un segundo escrito en fecha 01-03-2013, mediante el cual el ciudadano J.R., oferta pruebas, bajo los parámetros del articulo 603 del Código de Procedimiento Civil.

    Visto los lapsos señalados por el Tribunal, se observa que en este caso no fueron presentadas las pruebas en la oportunidad señalada. No obstante a ello, el ciudadano J.R.R.M., asistido del Abg. U.d.J.O., en fecha 01-03-2013, presento un escrito donde ratificaba pruebas documentales referidas como anexos en el escrito de fecha 25-02-2013, que si bien, no fueron presentadas en la oportunidad descrita, estima este Juzgador que las mismas deben ser admitidas y así se acordó en el auto de fecha 01-04-2013, y además analizadas, pues su extemporaneidad es anticipada, situación superada en nuestro ordenamiento.

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Así las cosas, este jurisdicente observa, que de la trascripción que antecede, se tomo en consideración los elementos presentado por la vindicta pública como sustento de su solicitud, lo que permitió emitir en su decreto de medidas un razonamiento lógico determinado por la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo, observa este Tribunal que las pruebas aportadas por el oponente para sustentar su decisión, no son capaces de variar el criterio asumido en fecha 19 de Febrero de 2013, en que fueron decretadas las medidas objeto de la presente decisión.

    Si bien es cierto que de los documentos consignados en sustento de la oposición, se observa que el ciudadano J.R.R.M., es funcionario de la Fundación para el Desarrollo Indígena (FUNDEI) con el cargo de Analista de Personales desde el 01-04-2008, no es menos cierto que también resulta evidente de las mismas, el aumento que se realizare a su salario por un monto de Setecientos Doce Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho céntimos (712,88.BsF) mediante resolución N° 009-2008, de fecha 16-07-2008.

    Que de tales pruebas ofertadas por el ciudadano J.R.R.M., las cuales se desglosan a continuación, es evidente lo siguiente:

  10. - Resolución N° 003-2008 letra “A”, se evidencia solo el nombramiento como Analista de Personal de la Fundación para el Desarrollo Indígena (FUNDEI) del ciudadano J.R., por parte del presidente de la misma, ciudadano FRAILIZ LANCACHO, en fecha 01-04-2008.

  11. - Resolución N° 009 2008 letra “B”, de fecha 16-07-2008, en la cual resulta evidencia el aumento al salario devengado por el ciudadano J.R., por un monto de Setecientos Doce Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho céntimos (712,88.BsF) como Analista de Personal de FUNDEI; resolución que según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público al momento de requerir la medida objeto de oposición, fue desconocida por su firmante (Frailiz Lancacho), por lo cual fue denunciado tal hecho, y le fue practicada una experticia a dicha resolución, en fecha 28-04-2009, por parte de los funcionarios RODELO ALEJANDRO Y U.Y., expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud. Delegación San Fernando, dando como Resuelto De Prueba Manuscrita, lo siguiente: 1.- La firma que suscribe el oficio N° 009 2008 descrito en la parte expositiva del presente dictamen calificado como cuestionado, constituye una imitación de la firma autentica, del ciudadano: FRAILIZ JEAHN LANCACHO GUTIERREZ…es decir no ha sido realizado, por el antes mencionado….”

  12. - Nomina correspondiente a la segunda quincena de julio y primera de Agosto 2008, marcadas con la letra “C” y “D”, en la cual es palpable el incremento en el salario del ciudadano J.R., por el monto de Setecientos Doce Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho céntimos (712,88.BsF) mediante resolución N° 009-2008, de fecha 16-07-2008, resolución que es rechazada por el Presidente de FUNDEI-APURE.

  13. - Orden de Pago N° 0530 con fecha de 05-08-2008, por cancelación de incremento de 712,88 de la segunda quincena de julio 2008 y orden de pago N° 0534 con fecha 28-08-2008 de pago de la primera quincena del mes de agosto 2008 letras “E” y “F”, siendo evidente de tales ordenes, la cancelación del incremento del salario autorizado mediante la Resolución 009-2008, la cual y se repite, es considerada como falsa en lo que respecta a la firma del presidente de FUNDEI-APURE.

  14. - Nomina correspondiente a la segunda quincena de agosto 2008 margado con la letra “G” en el cual resulta evidente la remuneración percibida por el imputado de autos, aun desempeñando el cargo de Analista de Personal de FUNDEI-APURE.

  15. - Denuncia interpuesta por el ciudadano J.R., en contra del ciudadano Frailiz Lancacho, por medio impreso, (Diario) en fecha 19-09-2008, marcada con la letra “H”, la cual a criterio de este juzgador, no guarda relacionada con el asunto penal objeto de la medida decretada en fecha 19-02-2013, pues resulta evidente que lo que se investiga son los tipos penales de Alteración de Documento Publico, y Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, individualizados al ciudadano J.R.R.M., no la conducta del ciudadano denunciado en fecha 19-09-2008.

  16. - Denuncia realizada el día 25 de septiembre de 2008 por Frailiz Lancacho, marcado con la letra “I” prueba esta que si guarda relacionada con el asunto penal objeto del presente dictamen, pues es en virtud de la misma que se da inicio a la investigación, para posteriormente tener como individualizado al ciudadano J.R.M., por los tipos penales de Alteración de Documento Publico, y Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el artículo 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción.

    .

  17. - Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 01-10-20008, marcado con la letra “J” la cual solo arroja como resultado lo peticionado por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure.

  18. - Ejecución del Juzgado Contencioso Administrativo, del reenganche con fecha 10-05-2010, marcado con la letra “K” y “L” de los cuales solo es evidente el reenganche del ciudadano J.R.M. a su sitio de trabajo.

    En cuanto a las pruebas ofertadas que se señalan a continuación:

  19. - Recibo de pago decreto presidencial N° 6052 del 30% de 2008, marcado con la letra “M”.

  20. - Sentencia de la Decisión del Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Apure, con fecha 28-03-2012 marcado con la letra “O”.

  21. - Solicitud realizada por este servidor y recibida por la funcionaria de FUINDEI, marcada con la letra “P”.

  22. - Recibo de pago con fecha 15-11-11 correspondiente a la primera quincena de noviembre y con el incremento del 25%, marcado con la letra “Q”.

  23. - Recibo de pago de la segunda quincena del mes de Enero de 2013, marcado con la letra “R”.

    Solo resulta evidente en principio el reenganche de dicho ciudadano a su sitio de trabajo, la solicitud de incremento de salario, y los pagos que percibe el mismo por concepto de Analista de Personal de FUNDEI-APURE

    De allí que, aun resulta evidente la existencia del “FOMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”, el primero de ellos referido a la indagación que se hace sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida (Ministerio Público) en la realidad existe, lo que es conocido por la doctrina como “La apariencia del buen derecho” y el segundo de ello va referido al riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que hace necesario eliminar o interrumpir el mismo. La suspensión de la medida solicitada por el ciudadano J.R., agravaría a criterio de quien aquí dictamina, aun más la situación económica de la víctima (Estado Venezolano-Ejecutivo Regional-FUNDEI-APURE) pues resulta evidente y palpable del Resuelto De Prueba Manuscrita, de fecha 28-04-2009, el cual ya ha sido referido, y que se encuentra suscrita por los funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud. Delegación San Fernando. De Apure, ciudadanos RODELO ALEJANDRO Y U.Y., el cual concluyo lo siguiente: 1.- La firma que suscribe el oficio N° 009 2008 descrito en la parte expositiva del presente dictamen calificado como cuestionado, constituye una imitación de la firma autentica, del ciudadano: FRAILIZ JEAHN LANCACHO GUTIERREZ…es decir no ha sido realizado, por el antes mencionado….” que existe una Alteración de Documento Público, imputable por parte del estado Venezolano (Ministerio Fiscal) al ciudadano J.R.R.M., como fue la resolución 009-2008, con el fin de percibir una contraprestación que causa grave daños al Patrimonio Público, pues la misma consistió en un incremento de sueldo de Setecientos Doce Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho céntimos (712,88.BsF).

    Que el objeto de la medida decretada en fecha 19-02-2013, fue con el fin de eliminar o interrumpir el daño patrimonial causado al Estado Venezolano (Ejecutivo Regional), pues de las actuaciones se evidencia la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este y así se repite necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que de lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido.

    Que dicha medida fue dictada en función a la investigación que adelanta el Ministerio Público, con el único fin de garantizar las resultas del proceso que se le sigue al ciudadano J.R.R.M.. Que dicho asunto se encuentra en fase investigativa a la espera del acto conclusivo correspondiente, y lo alegado por el ciudadano antes mencionado a criterio de este Tribunal en nada da por variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, pues resulta determinante por parte del Ministerio Público un daño patrimonial causado al Estado, y la decisión de fecha 19-02-2013 fue dictada en función a prevenir y/o paralizar ese daño patrimonial; y visto que las pruebas aportadas por el opositor a la medida, no son capaces de variar el criterio asumido en la fecha ya referida y así se repite, en tal razón no es procedente la oposición a las medidas decretadas en la oportunidad señalada, por lo que en consecuencia se mantiene la misma. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

NO HA LUGAR A LAS OPOSICIONES, del ciudadano J.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 8.195.402, en razón de que el Tribunal verifico que los elementos de convicción presentados por la Representante Fiscal como sustento de su solicitud, para el decreto de las medidas permitió al Tribunal emitir en su decreto de medidas un razonamiento lógico determinado por la existencia del “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho y el “periculum in mora” o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Que con las pruebas aportadas para sustentar la decisión constitutiva del decreto de oposición, no fue posible variar el criterio asumido en fecha 19-02-2013, oportunidad en que fueron decretadas las medidas objeto de la presente oposición. Razón por la cual, no es procedente la oposición a la medida decretada en la oportunidad señalada.

SEGUNDO

SE MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE RETENCION PREVENTIVA DE LAS REMUNERACIONES QUE PUDIERA PERCIBIR COMO EMPLEADO DE LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO INDIGENA, impuesta en fecha 19-02-2013 al ciudadano J.R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 8.195.402, correspondiente solo al excedente de Setecientos Doce Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho céntimos (712,88.BsF) que se aumentare mediante resolución N° 009-2008, de fecha 16-07-2008. Notifique a las partes.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los tres (03) días del mes de A.d.D.M.T. (2013)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

EL SECRETARIO.

ABG. A.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. A.V.

Asunto penal S1C-45-13

EMBL..-

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