Decisión nº PJ0032007000286 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Trece de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HP11-S-2007-000324

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-11.964.021 y A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.485.431.

ABOGADO

ASISTENTE: O.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.522.776 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 119.046.

DESCENDIENTES: (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente asunto mediante escrito, presentado en fecha 31 de octubre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos J.F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-11.964.021y A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.485.431, asistidos por el abogado en ejercicio O.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.522.776 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 119.046, mediante el cual requieren se declare Con Lugar el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 02 de septiembre de 1.992, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 03, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según rielan a los folios 01 al 07.

-III-

TRAMITACION

En fecha 05 de noviembre de 2007, fue admitido el presente solicitud de Divorcio, que riela a los folios 08 al 10.

En fecha 04 de noviembre de 2007, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalia IV del Ministerio Público, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal E.R., que riela al folio 11.

En fecha 27 de noviembre de 2007, fue recibida boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana A.R.S., ya identificada, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal J.P., que riela al folio 12.

En fecha 12 de diciembre de 2007, comparece previa notificación por ante este Tribunal la ciudadana A.R.S., plenamente identificada en autos, en compañía de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a los fines de ser oídos en audiencia, asimismo, la Fiscalía IV del Ministerio Público opinó favorablemente en relación a la disolución del Vinculo Matrimonial, que riela a los folios 13 y 14.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, y así preceptúa en el articulo 185 “A”; (sic).

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

En atención a las normas transcritas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años cuando señalan:(sic) “…que desde el mes de noviembre del año 2001 aproximadamente, nos separamos de hecho hasta la presente fecha…”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Así se establece.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se evidencia que existen tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), según se evidencia de las actas de nacimientos que rielan inserta a los folios 05 al 07 del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Así se establece.

Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello, que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.

Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello, que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificados:

Con respecto a la guarda, la continuará ejerciendo la ciudadana A.R.S., plenamente identificada en autos.

En lo que respecta a la obligación alimentaría, el progenitor aportará la cantidad de Trescientos Mil bolívares (Bs.300.000, ºº) mensuales, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,°°) para cada uno de sus hijos; con respecto a los gastos de uniformes, medicinas, ropa calzado, recreación, útiles escolares y del mes de diciembre, serán cubiertos por el progenitor, el cual entregara personalmente el dinero a la progenitora.

De igual forma, referente al régimen de visitas, se establece un régimen de visitas abierto.

Así las cosas, esta sentenciadora considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la, guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y la niña antes identificados, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, no siendo los mismos contrarios a derecho y versando sobre derechos disponibles toda vez que, no lesionan el intereses legítimo de sus hijos, sino al contrario satisfacen el derecho que les asisten, en consecuencia, este Tribunal imparte su aprobación Homologando los acuerdos, procediéndose al respecto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con lugar la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos J.F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-11.964.021 y A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.485.431. En consecuencia, se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 02 de septiembre de 1.992, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a partir de la publicación de la presente sentencia. Segundo: Se homologan los acuerdos suscritos entre las partes sobre: Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría, relativos a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ya identificados. Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Adolescente y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007).

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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