Decisión nº 406 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoRevoca Benef.Destacam.De Trabajo Y Ordena La Deten

CAUSA 1E406-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, once (11) de agosto de 2009.

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, visto el oficio recibido en fecha 10 de agosto de 2009, procedente de la Dirección del Internado Judicial de San F.d.A., en el que remiten anexo requisitoria librada al penado J.R.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.148.170, natural de la población de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 09 de octubre de 1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.d.J.F.C. y M.S.H., de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Manga del Río, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del código penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, cometido en perjuicio de P.J.F.P. (occiso) y R.A.B., quien no se ha presentado a las pernotas diarias desde el 22 de julio de 2009, es por lo que este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la REVOCATORIA DE LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fue otorgada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2009, observa:

PRIMERO

Que el penado J.R.F.H., fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de Trece (13) años, cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del código penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, cometido en perjuicio de P.J.F.P. (occiso) y R.A.B. (Folios 624 al 680). El penado fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y actualmente está representado por la Defensora Pública Penal, Abogada Rinalda Guevara.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal le redime la pena a J.R.F.H., en nueve (09) meses, nueve (09) días, doce horas.

Este Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, le concedió al penado J.R.F.H., la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Laborar en forma efectiva a órdenes del ciudadano José Antonio LLovera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.161.399, como ayudante de mecánica en la Asociación Cooperativa “Marawaca 399, domiciliada en el sector II, calle 4, frente al Preescolar Año Internacional del Niño, San F.d.A., en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; y los sábados de 8:00 a.m. a 12 m.; devengando un salario de ochocientos bolívares fuerte (BsF. 800,00), debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas. 2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas. 4.- Pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Centro Penitenciario, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento. 5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San F.d.E.A.. 6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo. 7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio. 8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad. 9.- Presentar en este tribunal el día 17 de junio de 2009, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 857 al 883).

SEGUNDO

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Revocatoria de las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”

Inserto del folio 898 al 899, riela copia de oficio Nº 639-09-D, de fecha 10 de agosto del 2009, dimanado del Director del Internado Judicial de San F.d.A. en el que informa a este Tribunal que le libró requisitoria al penado J.R.F.H., quien se encontraba gozando del beneficio de Destacamento de Trabajo y salió a trabajar el 22 de julio de 2009 desde ese Internado y no se había presentado más, anexando copia de la requisitoria librada al penado.

Ahora bien, las medidas de libertad anticipada son etapas del Régimen progresivo establecido en el Capitulo X de la ley de Régimen Penitenciario, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas más severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto hasta llegar a la l.C., lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva. Con relación esa rehabilitación y lo que es el principio de Progresividad en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171, de fecha 12 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, psicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

La Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo acordada al penado J.R.F.H., tiene como fin lograr su rehabilitación y su fácil incorporación a la vida en libertad al cumplir la pena, de manera que pueda acatar las normas sociales y jurídicas establecidas en la sociedad y así no cometa nuevos hechos delictivos.

Del análisis del oficio y de la requisitoria procedente de la Dirección del Internado Judicial del Estado Apure, se evidencia que el penado J.R.F.H., no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, ya que no se ha presentado a las pernotas diarias que debía hacer en el internado conforme a la condición impuesta en el numeral 4, del auto en el que se le otorgó la Fórmula de Cumplimiento de Pena, es por lo que el penado, quebrantó desde el 22 de julio de 2009, las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de destacamento de trabajo, lo que evidencia que no quiere someterse al proceso penal mediante el cumplimiento de la pena impuesta, es por lo que debe Revocársele la Medida de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO acordada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2009 al penado J.R.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.148.170, natural de la población de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 09 de octubre de 1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de J.d.J.F.C. y M.S.H., de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Manga del Río, calle principal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del código penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, cometido en perjuicio de P.J.F.P. (occiso) y R.A.B.. En consecuencia, se ordena librar orden de detención en contra del penado. Una vez aprehendido líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de San F.d.A.. Notifíquese a la defensa, a la Fiscal del Ministerio Público y las víctimas. Ofíciese al Director del Internado Judicial de San F.d.A. y al Jefe de la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San F.d.E.A.. Líbrese lo conducente

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A..

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. M.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR