Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteEviluz Cabeza
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION

Barinas, 11 de Abril de 2013

202° Y 154°

Expediente MD11-J-2011-001353

NARRATIVA

En fecha 04/10/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud

acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges J.F.A.

RIVERO Y M.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares

de las cédulas de identidad N° V-15.461.354; V-13.605.656 respectivamente, padres del niño

se omite, de 04 años de edad, asistidos por el Abogado

A.G.M.D.O., INPREABOGADO N° 67.873, SOLICITARON DE

COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las

previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a

sus responsabilidades para con su hijo el niño se omite,

habido durante 'el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a

cargo del Padre la cantidad de TRESCIENTOS BOLlVARES (Bs. 300,00) mensuales,

además la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de UN MIL

QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00). En relación a la CUSTODIA:del niño

se omite, de 04 años de edad, será ejercida por la

Madre ciudadana M.J.S.R., en los términos previstos en el

artículo 358 LOPNNA; en cuanto al REG_I~EN ~E CONylVENCIA FAMILIAR: será Amplio,

preferiblemente en los términos acordados por los padres.

En fecha 26/03/2012, cursante al folio 17, este Tribunal Segundo de Primera Instancia

de Mediación y Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y

decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.

. .

En fecha 08/04/2013, cursante al folio 18, comparecieron los ciudadanos JOSÉ

F.A. RIVERO Y M.J.S.R., venezolanos,

mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.461.354; V-13.605.656

respectivamente, asistidos por el Abogado A.G.M.D.O.,

INPREABOGADO N° 67.873, y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente

Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para

ello, sin que haya habido reconciliación.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a

decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes

consideraciones.

MOTIVA

De la revisten detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los

cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del

Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las

buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.

La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del

Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y

Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y

por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO

solicitada por los ciudadanos J.F.A.R. y M.J.

S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de

identidad N° V-15.461.354; V-13.605.656 respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL

VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 171, del año 2007, contraído por

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ante el Presidente de la Junta Parroquial El C.d.M. barinas del Estado

Barinas.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al

cumplimiento del deber de CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del hijo

habido en el matrimonio. LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la cantidad de

TRESCIENTOS BOLlVARES (Bs. 300,00) mensuales, además la cantidad adicional en los

meses de Septiembre y Diciembre de UN MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00);

dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos

consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los

salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el

caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374

ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por

ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad,

medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la

amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de

Ley, una vez quede ejecutoriada la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (1/ ) días

del mes de Abril de 2013. Años 2020 de la Independencia y 1540 de la Federación. Siguen

firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg.

Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias

certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La

secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta

Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y .exacta de sus

originales, cursantes a los folios ,q y;¿odel Expediente MD11-J-2011-001353, todo de

conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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Exp. N° MD11-J-2011-001353

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