Sentencia nº 387 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

La Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 17 de mayo de 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, formuló cargos a los ciudadanos J.F.B.F. y J.C.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.918.295 y 9.731.520, respectivamente; por los hechos siguientes: “…Con la denuncia formulada por el ciudadano: LEÓN J.C.L., en fecha 16 de febrero de 1995, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Zulia, quién expuso… como a las 10:00 horas de la noche, cuando me encontraba por el sector El Bajo en la Avenida Principal frente a la farmacia Padre Zuleta, dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi carro, y que me tenían encañonado y se fueron vía carretera la cañada y me dejaron en el sitio...(Omissis)…

Con el Acta Policial, rendida por el funcionario policial DANILO MELEAN… en fecha 16 de febrero de 1996, quién dejó constancia de lo siguiente: ‘Siendo las 09:30 horas, encontrándome de servicio… se presentó el secretario de la Jefatura Civil El Bajo, notificando que en el sector San Benito sector San F.E. Bajo… se encontraban dos vehículos… un Chevy Nova… y el otro un Ford Feirmont, es el caso que en el transcurso de la noche, se tuvo conocimiento que el vehículo Chevy Nova con la mismas características, le había sido sustraído a su propietario, en el sector de San F.E.B., desplazándome al sitio con los agentes.. JACK ROO… y D.R., al llegar al sitio nos percatamos que el vehículo Chevy Nova, presentaba las mismas características que el vehículo robado en el transcurso de la noche, logrando la detención de los ciudadanos: HERMES ALBORNOZ HERNÁNDEZ… J.F. BRACHO… quién se encontraba lijando el citado vehículo… J.C.M.… y DOUGLAS CHIQUINQUIRA ALBORNOZ SOTO… quienes se encontraban arrecostadas (sic) al citado vehículo… el cual se encontraba sin los cojines dispuesto para ser pintado, tres puertas para vehículo: color negra, dos traseras y una delantera, un tablero de camioneta color roja, una base de micas traseras, dos bases de tacómetros, dos camisas, dos tapicerías de puertas, una maquina de soldar… una careta para soldar, un compresor para pintar color gris… con su respectiva pistola gris, varias varillas para soldar… un barretón, una mandarria, un cepillo de alambre, dos envases contentivos de tinner, dos potes de masilla, un pote de pintura color gris, posteriormente al destacamento N° 24, se presentó el ciudadano: LEÓN J.C.L.… quién presentó denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, bajo el N° E-559015, fecha 16 de febrero de 1996, delito contra la propiedad (robo de vehículo), del vehículo primero donde aparece signando con las placas N° EAE-661, reconociendo al ciudadano J.F.B., como uno de los ciudadanos que participó en el atraco del que fue objeto…(Omissis)…

En cuanto a la Calificación Jurídica del hecho punible cometido por los procesados de autos ciudadanos: 1) J.F.B.F. y 2) J.C.M., es opinión de esta Representante del Ministerio Público, que el mismo encuadra dentro de las previsiones del artículo 460 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO A MANO ARMADA, pues los elementos probatorios que cursan en autos, se desprende que el día 16-02-96, en horas de la noche, los procesados de autos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron al ciudadano LEÓN J.C.L., de su vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, año 1978, por lo cual deberán responder penalmente…”.

El suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 20 de diciembre de 1996, mediante sentencia ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.F.B.F. y J.C.M. de los cargos formulados por la Representante del Ministerio Público, conforme lo establecía el artículo 43 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ORDENANDO la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de esa Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria de Ley.

De igual forma, ordenó el traslado de los referidos ciudadanos acusados a esa Instancia Judicial, a los fines de ser impuestos y notificados de la mencionada decisión, llevándose a cabo la realización de ese acto el 27 de diciembre de 1996, fecha en la cual les fue acordado el Beneficio de L.B.F..

El extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia dictada el 10 de marzo de 1997, CONDENÓ a los ciudadanos acusados J.F.B.F. y J.C.M., a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano León Colina Laguna; señalando para ello en su decisión, lo siguiente: “…Comprobado como se encuentra plenamente el cuerpo del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal… así como también la responsabilidad penal de los procesados J.F.B.F. y J.C.M., con la testimonial y rueda de reconocimiento rendida por el ciudadano León Colina, preciada y valorada como una presunción grave a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales D.M. y D.R., apreciadas y valoradas como una presunción a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal; por lo que la sentencia de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, debe ser CONDENATORIA…”.

El suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal, el 18 de marzo de 1997, de conformidad con el artículo 334 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, remitió los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal.

Fueron pasados los autos a la Defensora Pública Primera ante la Sala de Casación Penal, quién mediante escrito, manifestó no encontrar méritos para la formalización del recurso de casación.

La Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 1° de octubre de 1997, declaró PERECIDO el recurso, al no haber sido formalizado por las partes, y por haberse abstenido de hacerlo la Defensora Pública Primera, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de la causa para la ejecución de la sentencia.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el expediente fue remitido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de ejecutar la sentencia, el cual libró órdenes de captura contra los ciudadanos acusados J.F.B.F. y J.C.M..

El 3 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, practicaron la detención del ciudadano J.F.B.F., poniéndolo a la orden del referido Juzgado Sexto de Ejecución.

Por su parte, el 18 de diciembre de 2006, los ciudadanos abogados D.G. y Auer Barreto Colón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 41.020 y 43.480, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano J.F.B.F., presentaron acción de A.C., ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la “…omisión de notificación de la sentencia condenatoria emitida por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10-03-97, por cuanto… vulneró el derecho a la defensa material y técnica, y por ende el debido proceso, principio de principio en nuestro sistema acusatorio expresado en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo desde un principio el domicilio procesal en actas de nuestro representado…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9, del 7 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., declaró: “…PROCEDENTE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano J.F.B.F., mediante sus apoderados judiciales… contra la omisión de notificación de la sentencia definitiva condenatoria que, el 10 de marzo de 1997, expidió el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dentro de la causa penal que se le siguió al demandante de autos, a quien el Ministerio Público imputó coautoría en la comisión del delito de Robo…(Omissis)…

  1. Declara la nulidad de las actuaciones procesales que se produjeron en la presente causa, con posterioridad al acto de juzgamiento cuya notificación fue ordenada en los términos del anterior aparte y, por consiguiente,

  2. Ordena la REPOSICIÓN de la causa penal, dentro de la cual se produjo el veredicto que fue objeto de la presente impugnación, al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, notifique al actual demandante el acto de juzgamiento que se señaló en el anterior aparte, con los efectos que en este fallo fueron indicados…”.

    En cumplimiento a la decisión que antecede, fueron remitidas las actuaciones de la presente causa, a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual el 12 de mayo de 2008, notificó al ciudadano acusado J.F.B.F., de la decisión dictada el 10 de marzo del año 1997, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual lo había CONDENADO, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

    Asimismo, en torno a la solicitud de libertad realizada por la defensora privada del ciudadano acusado J.F.B.F., la Corte de Apelaciones, expresó lo siguiente: “…No le asiste la razón a la defensa privada, cuando funda su solicitud en la preexistencia de la medida de libertad bajo fianza a favor del ciudadano J.B.F., ya que cuando el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal… en fecha veintisiete (27) de diciembre de 1996… acordó dicho beneficio… lo hizo en atención a la sentencia absolutoria que había sido emanada del referido Juzgado, la cual al ser objeto de consulta ante el Superior Jerárquico, fue revocada, dictándose sentencia condenatoria… Por lo que tal acto de juzgamiento, fue el valorado por el Juzgado de Ejecución al ordenar su captura y con el mismo perdió su vigencia aquel beneficio alegado.

    En consecuencia, siendo que existe una sentencia de segunda instancia, cuyo dispositivo determina la condena del acusado J.F.B. FINOL… la orden de captura dictada por el Tribunal de Ejecución se encuentra sustentada en el acto de juzgamiento cuyo dispositivo condenatorio ha sido suficientemente expresado en la presente decisión, se concluye que la petición de libertad no se encuentra ajustada a derecho…(Omissis)…

    Por lo que esta Sala juzga que… el pronunciamiento de nulidad decretado, en principio, no se extiende a la detención judicial ya que su conexión está determinada no con el acto de notificación omitido, sino con el acto de juzgamiento notificado por esta Alzada al ciudadano J.F.B.F..

    Por último, en cuanto al decaimiento de la medida a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa privada invoca, considera esta Alzada que dicho precepto no es aplicable al caso de autos, toda vez que la norma invocada está referida a los principios generales para la aplicación proporcional de medidas de coerción personal y la medida de detención judicial que pesa sobre el ciudadano J.F.B.F. deviene de una decisión condenatoria de segunda instancia diferenciada de las medidas cautelares…(Omissis)…

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala… DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad realizada… a favor de… J.F.B.F., y ordena MANTENER la medida de detención judicial del penado de autos, ciudadano J.F.B.F.. ASÍ SE DECIDE…”.

    Luego de ser notificado el ciudadano acusado J.F.B.F., de la sentencia condenatoria emitida por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sus defensores privados ejercieron recurso de casación contra la mencionada sentencia.

    Vencido el lapso del artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación, la mencionada Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

    El 4 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

    RECURSO DE CASACIÓN

    UNICA DENUNCIA

    En la presente denuncia los recurrentes le atribuyen al extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la errónea interpretación del último aparte de los artículos 261 y 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para fundamentar su denuncia, transcriben extractos de las sentencias emitidas por los extintos Juzgado Superior Primero en lo Penal, y Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expresando que el Juzgado Superior, aplicó erróneamente las consecuencias jurídicas de los artículos 261 y 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por los motivos siguientes: “…1. Que según el artículo 261, para que exista plena prueba, deben existir dos testigos presénciales hábiles y contestes.

  3. Que en el presente juicio, sólo hubo la declaración del testigo presencial único, insuficiente para determinar la responsabilidad penal de cualquier persona…(Omissis)…

  4. Que no hubo en el proceso, la corroboración con otro testimonio, de la declaración del testigo presencial único.

  5. Que el dicho del testigo presencial único es una presunción grave, pero insuficiente para considerarlo como plena prueba, en razón de ello, nuestro defendido debió ser declarado absuelto, confirmando por ende la sentencia del tribunal a-quo, por ser procedente en derecho y en justicia.

  6. Que la rueda de reconocimiento, no debió ser apreciada por cuanto estaba viciada…(Omissis)…

    violando con ello el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución…(Omissis)…

  7. Que a esa rueda de reconocimiento, viciada no debió dársele el valor tarifado, en el artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser contrario a derecho…(Omissis)…

    En suma, el Juzgado Superior en lo Penal, violó por errónea interpretación del último aparte del artículo 261 relacionado con el 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Acto seguido, solicitaron conjuntamente en su escrito de casación, en un punto que denominaron “RECURSO DE NULIDAD”, que se anule la decisión emitida por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que, según sus criterios, la Corte de Apelaciones “…Omitió… que la orden de captura emitida por el Tribunal de Ejecución fue posterior al acto de juzgamiento, por lo tanto es nula…”.

    Por último, en lo que indicaron como “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE NULIDAD”, expresaron lo siguiente: “…Dicha solicitud, tiene como finalidad evitar la violación del derecho Constitucional como lo es el Principio del debido proceso, mientras la sentencia definitiva decida la acción de nulidad interpuesta, dentro del presente Recurso de Casación.

    Esta petición cumple con los requisitos de procedencia, para que se decrete el otorgamiento de amparo cautelar, como son:

  8. El fumus boni iuris (Presunción del buen derecho)…(Omissis)…

  9. El periculum mora, o sea el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o sea que no sean plenamente ejecutables las resultas del fallo…(Omissis)…

    Además de estos requisitos impretermitibles, se cumplen con las siguientes condiciones:

  10. Nuestro defendido lleva casi tres años, privado de su libertad en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

  11. Que este proceso, lleva 12 años y aún no hay sentencia definitivamente firme…(Omissis)…

  12. Hay violación de la garantía constitucional, como lo es el plazo razonable y por ende al debido proceso…(Omissis)…

  13. Que nuestro defendido corre peligro, dentro del recinto carcelario siendo inocente de lo que se le acusa.

  14. Que la libertad bajo fianza de la que gozaba, como consecuencia de sentencia absolutoria de primera instancia, jamás le fue revocada.

  15. Con respecto a las pruebas, precisadas en el proceso, existe la declaración testimonial del testigo presencial único, lo cual según la doctrina… era considerado como una presunción grave, pero insuficiente para responsabilizar penalmente a persona alguna…(Omissis)…

  16. La privación de libertad de nuestro defendido, por un lapso de casi 03 años, sumado a 11 años pasados… se va en contra del principio de la proporcionalidad… por cuanto a pesar del tiempo transcurrido… no hay sentencia definitivamente firme.

  17. Que expresa el artículo 44 de la Constitución que:… (Omissis)…

  18. Que el artículo 272 de la Constitución también establece:… (Omissis)…

    En definitiva, ratificamos y reiteramos la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, conjuntamente con la acción de nulidad interpuesta dentro del presente Recurso de Casación, por ser procedente en Justicia y en Derecho…”.

    La Sala, para decidir observa:

    En el presente recurso de casación alegan los recurrentes, que el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incurrió en errónea interpretación de los artículos 261 y 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    No obstante, del fundamento de su denuncia, se desprende que ataca la valoración de las pruebas, así como también señala en forma conjunta que, el mencionado Juzgado Superior, incurrió en el vicio de errónea aplicación de las referidas normas.

    En relación al vicio de errónea interpretación, la Sala de Casación Penal, en pacífica y reiterada jurisprudencia ha establecido que: “… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Sentencia Nº 177, del 2 de mayo de 2006).

    En torno a la indebida valoración de pruebas, al cual hacen mención los recurrentes, considera la Sala que la misma se refiere a un vicio de fondo por violación de la regla legal expresa sobre el mérito de la prueba, que preveía el Código de Enjuiciamiento Criminal en el ordinal 10º del artículo 331, el cual de acuerdo a doctrina pacífica y reiterada de la Sala, debía denunciarse en forma separada, y no de manera conjunta como ocurre en el presente caso (errónea interpretación e indebida aplicación), señalando con toda precisión los hechos que resultaron alterados en el fallo recurrido como consecuencia de la infracción de la regla legal expresa.

    La anterior aseveración implicaba que los recurrentes debían exponer cuáles fueron los hechos que el sentenciador estableció en su sentencia, cuáles fueron los hechos que dio por probados, con qué pruebas y cómo aplicó la regla valorativa a esos hechos, toda vez que es con apoyo en tales hechos y en la regla valorativa aplicada, que la Sala de Casación Penal examinaría la existencia o inexistencia de la denuncia formulada.

    En el presente caso, los impugnantes se limitaron a afirmar como fundamento de la denuncia, que el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal, había incurrido en “un grave error en la valoración de la prueba del testigo presencial único”, pero no expresan ni transcriben la parte de la sentencia impugnada y en la que el juez “a quo” fijó los hechos y donde se configuró el vicio por ellos denunciado, con lo cual presentan una denuncia carente de fundamentos.

    Aunado a ello, interponen una denuncia conjunta señalando distintos vicios en casación (errónea interpretación, indebida valoración de pruebas y errónea aplicación), lo cual dificulta la labor de la Sala de conocer con exactitud el vicio que se pretende denunciar.

    En consecuencia, lo procedente por ser lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por los defensores privados del ciudadano acusado J.F.B.F., conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Ahora bien, en relación con la solicitud de recurso de nulidad alegada por los recurrentes, la Sala procede a realizar las consideraciones siguientes:

    El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En tal sentido, a diferencia del régimen procesal penal derogado (artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal), el régimen actual, contenido en el citado Código, no contempla el recurso de nulidad

    El régimen de las nulidades, sólo es procedente en los casos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que las: “Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    En este sentido, el artículo 511 (ahora 526) del texto adjetivo penal, establece que el recurso de nulidad sólo será admisible contra las decisiones dictadas por los suprimidos Juzgados de Reenvío o contra las sentencias de las C. deA. actuando en Funciones de Reenvío, dictadas en los expedientes remitidos por la Sala Penal, con ocasión a un recurso de casación previamente decidido.

    El recurrente interpone una solicitud de nulidad contra la decisión de la Corte de Apelaciones del 15 de mayo de 2008, que declaró sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa del ciudadano acusado J.F.B.F..

    Tal decisión no es revisable por la Sala, en virtud de que la misma no es del tipo de sentencia que de acuerdo al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (Artículo 352), y el régimen transitorio del Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 526, parágrafo único), que admitían recurso de nulidad, ni tampoco es el tipo de decisión anulable conforme al régimen de nulidades establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por las razones antes expuestas, la Sala considera procedente desestimar, por INADMISIBLE, la solicitud del recurso de nulidad propuesto. Así se decide.

    Por último en torno a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, la Sala observa que tal pedimento se plantea en relación al auto emitido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, la cual acordó sin lugar la solicitud de libertad realizada por la defensa del ciudadano acusado J.F.B.F..

    Al respecto, advierte la Sala que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 459, establece que la Sala de Casación Penal revisará las sentencias mediante el recurso extraordinario de casación, que sean dictadas por las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo, establece que, dentro de los supuestos señalados, serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

    Como puede observarse, la solicitud planteada en el recurso de casación es una incidencia que se presentó luego que la Corte de Apelaciones, lo notificó de la sentencia condenatoria emitida por el extinto Juzgado Superior, sentencia esta última sujeta a la censura de casación.

    De lo antes expuesto, la Sala advierte que dicha solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos planteada por la defensa del ciudadano acusado J.F.B.F., no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en el mencionado artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser recurrida ante la Sala de Casación Penal.

    En consecuencia, la Sala considera procedente desestimar, por INADMISIBLE, la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, planteada por los defensores del ciudadano acusado J.F.B.F.. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, realiza los pronunciamientos siguientes:

    1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por los defensores privados del ciudadano acusado J.F.B.F..

    2) Desestima, por INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con el recurso de casación, por los defensores privados del referido ciudadano acusado.

    3) Desestima, por INADMISIBLE, la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, planteada por los defensores del ciudadano acusado J.F.B.F..

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    H.M.C.F.

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/eams.

    RC08-276.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR