Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 373 y 374, se admitió la demanda por intimación de honorarios profesionales, procedente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la incompetencia por la materia según sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de febrero de 2011, en la acción interpuesta por el abogado J.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.702.909, domiciliado en Mérida, estado Mérida y hábil, procediendo en su propio nombre, en contra del ciudadano F.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 9.396.316, domiciliado en el Estado Mérida y civilmente hábil.

La parte actora en su escrito libelar entre otros hechos narró lo siguientes:

  1. Que el día 05 de diciembre de 2005, el ciudadano F.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.396.316, domiciliado en el fundo “POZO EL TIGRE”, ubicado en el sector La Silveria, camellón vía El Chama, Parroquia J.N.S., Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil, le otorgó poder en fecha 5-12-12 ante la Notaría Pública de El Vigía, quedando anotado bajo el número 61, tomo 110 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial. Que como su apoderado judicial, intentó el proceso judicial en contra de la Sociedad Mercantil SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A., (SEFLOARCA), domiciliada en el estado Aragua e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo en Nº 29, Tomo 8, de fecha primero de septiembre del año 1975, por los daños patrimoniales ocasionados a su representado como propietario de veintitrés (23) hectáreas de cultivos de plátanos en producción, en su finca.

  2. Que en el mes de octubre de 2009, el ciudadano F.O.P., procedió a revocarle el poder que le otorgó en fecha 05 de diciembre de 2005, tal como se evidencia del poder apud acta otorgado por el referido ciudadano al abogado J.L.V.V., titular de la cédula de identidad número 8.130.778, Inpreabogado número 95.649.

  3. Que de acuerdo con el poder que le fue otorgado en fecha 05 de diciembre de 2005, por el ciudadano F.O.P., realizó todas las actuaciones necesarias y legales en el “Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial” (sic), así como también todas las actuaciones legales realizadas en el Tribunal Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas, e igualmente las actuaciones legales ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, actuaciones que iban dirigidas a obtener una sentencia favorable para el mencionado ciudadano, como en efecto se publicó en la sentencia definitiva de fecha 03 de diciembre de 2010, en el expediente número 958.

  4. Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que demanda la intimación de honorarios profesionales al ciudadano F.O.P., anteriormente identificado, en el expediente signado con el número 958 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por lo tanto hizo la estimación de la forma siguiente:

    1. Análisis y presentación del escrito de demanda de F.O.P., contra la empresa Sociedad Mercantil SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A., ( SEFLOARCA), domiciliada en el Estado Aragua, cuya demanda se admitió por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario con sede en El Vigía, actuaciones que estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00).

    2. Escrito solicitando el nombramiento de defensor ad litem a la empresa demandada, el cual obra al folio 264 del expediente, cuya actuación estimó en CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00).

    3. Diligencia de fecha 28 de abril de 2006, (folio 276), que estimó en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00).

    4. Escrito de fecha 14 de agosto de 2006, (folio 308 al 316), que estimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00).

    5. Diligencia sobre pedimento de la medida en contra de la Empresa demandada y consignación de recaudos para que se decretara, (folios 314 al 330), que estimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00).

    6. Diligencias de fechas 13 de noviembre de 2006, 21 de noviembre de 2006, 1 de febrero de 2007 y 1 de marzo de 2007, (folios 333 al 336) diligencia que estimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00).

    7. Diligencias de fechas 10 de abril de 2007, 25 de abril de 2007 y 3 de mayo de 2007, (folios 349 al 351), que estimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00).

    8. Actuaciones legales en la audiencia preliminar en el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2007, (folios 366 al 369), actuación que estimó en la cantidad de “QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00)” (sic).

    9. Escrito de fecha 11 de julio de 2007, (folios 397 al 399), en el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, estado Mérida, actuación que estimó en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00).

    10. Escrito de promoción de pruebas y sus anexos a favor de F.O.P., ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, estado Mérida, folio 400 al 406), actuación que estimó en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00).

    11. Actuación en relación a la exhibición de documento en fecha 02 de agosto de 2007, (folio 806 y su vuelto), la cual estimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00).

    12. Diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, la cual obra al folio 807, y que estimó en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00).

    13. Presencia y actuación en Inspección Judicial de fecha 13 de agosto de 2007, folios 824 al 867, actuación que estimó en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00).

    14. Presencia y actuaciones legales en la Audiencia Probatoria en el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, estado Mérida, en fecha 22 de enero de 2008, las cuales fueron: 1.- Presencia en el acto de declaración, preguntas y repreguntas de los testigos: J.A.P.V., F.S.G., X.C.M., W.A.M., A.J.M., J.A.Z.G., G.R.P., K.J.G.. (folios 903 al 911 y del 928 al 929). 2.- Presencia en el acto de Inspección Judicial, actuaciones que obra del folio 126 al 128. 3.- Presencia en el acto de opinión de expertos y repreguntas de los mismos, ciudadanos M.A. ALBARRACIN CASTAÑEDA. 4.- Presencia en el acto de la audiencia probatoria, en fecha 14 de marzo de 2008, (folios 903 al 911 y 928 y 929). Actuaciones anteriormente descritas relacionadas con la Audiencia Probatoria, que estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00).

    15. Actuación en la audiencia oral de fecha 09 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folios 979 al 985), presencia de conclusiones relativas a la causa (folios 986 al 1.009, que estimó en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

    16. Actuación en la Tercería, folios 134 al 135 del expediente, la cual estimó en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

    17. Análisis total del expediente para presentar el escrito sobre el recuso de casación ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, en contra de la sentencia definitiva dictada por el “Juzgado Superior Cuarto Agrario” (sic), cuyo recurso fue declarado con lugar a favor de F.O.P., el cual dio origen a la sentencia definitiva que publicó la Jueza del “Tribunal Cuarto Superior Agrario” (sic), favorable al ciudadano F.O.P., en fecha 03 de diciembre de 2010, en la cual se condenó a la empresa demandada, actuación en el recurso de casación que estimó en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00).

  5. En base a la estimación de los servicios profesionales que anteceden, el ciudadano J.F.M.C., procedió a demandar por intimación de honorarios profesionales al ciudadano F.O.P., anteriormente identificado, al pago de sus honorarios profesionales intimados y devengados por su persona en la causa agraria antes citada, intimación que hizo en los términos siguientes:

    • PRIMERO: Que el intimado ciudadano F.O.P., pague la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 86.700,00) que corresponden a la suma de los conceptos antes estimados, que equivalen a UN MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.349).

    • SEGUNDO: Solicitó del tribunal que de conformidad con los artículos 585 y 588 parte última del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de embargo por la cantidad de dinero intimada y que alcanza a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 86.700,00), equivalentes a UN MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.349), medida que debe recaer sobre la cantidad de dinero que fue condenada a pagar la empresa Sociedad Mercantil SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA), según el dispositivo de la sentencia a favor de F.O.P., por ser la intimación de los honorarios demandados una obligación líquida y exigible, y por estar llenos los extremos legales de lo que en la doctrina se denomina como EL FOMUS B.J. y EL PERICULUM IN MORA; igualmente solicitó que una vez decretada la medida de embargo sobre la cantidad que según el actor debe pagar la Empresa Mercantil SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA), que la misma sea notificada para que deposite ante el Juzgado Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cantidad de dinero intimada, a fin de que no queden ilusorias las resultas de la intimación de honorarios profesionales. Solicitud que hizo el actor, en virtud de que el ciudadano F.O.P., es insolvente.

  6. Fundamentó su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogado.

  7. Solicitó que la citación del intimado fuese practicada mediante comisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, y que los recaudos de citación fueran entregados a su persona para ser llevados al Tribunal mencionado.

    Del folio 07 al 15 obran anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

    Consta del folio 11 al 14, sentencia proferida por el Juzgado Superior “Accidental” Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la demanda que por intimación de honorarios profesionales interpuso el ciudadano J.F.M.C., contra el ciudadano F.O.P., y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que resulte luego de realizada la distribución, competente por el territorio y por la ubicación del inmueble, dentro de los parámetros de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha cuatro de noviembre de 2005.

    Se observa al folio 18, diligencia estampada por el abogado J.F.M.C., parte actora, mediante la cual consignó copias certificadas de las actuaciones realizadas por éste en expediente Nº 958 llevado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuaciones de las cuales según el actor, surgen los honorarios intimados en la presente causa.

    Del folio 19 al 369, corren insertas copias certificadas de las actuaciones realizadas por la parte actora en el expediente Nº 2008-958, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

    Al folio 376 y su vuelto, consta auto de fecha 18 de junio de 2012, mediante el cual, este Tribunal acordó librar recaudos de citación al ciudadano F.O.P., y para tal fin se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, con sede en la ciudad de El Vigía, cuya comisión se le entregó a la parte actora por así haberlo solicitado de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

    Del folio 380 al 391, se observan resultas de la comisión para la citación del ciudadano F.O.P., proveniente del Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, con sede en la ciudad de El Vigía.

    Al folio 389, consta recibo de citación firmado por el ciudadano F.O.P., en fecha 09 de agosto de 2012.

    Al folio 392 riela nota secretarial de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual, este Tribunal, ordenó agregar la comisión de citación, recibida en fecha 13 de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, con sede en la ciudad de El Vigía.

    Al folio 393, se observa acta de este Tribunal de fecha 01 de octubre de 2012, en la cual se dejó constancia de que siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de contestación a la demanda del ciudadano F.O.P., éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

    Consta al folio 394, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.F.M.C..

    Al folio 396 se observa acta de este Tribunal de fecha 18 de octubre de 2012, en la cual se dejó constancia que siendo el último día del lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora compareció dentro del lapso legal a promover pruebas; y la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna.

    Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto:

1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto.

3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato.

4).- HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

5).- HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:

El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.

En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.

6).- LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad.

7).- FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.

En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: a) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. b) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.

8).- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), tal como lo plantea el autor patrio DR. J.C.A. B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.

9).- HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTERVENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.

10).- HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere la señalada Ley Orgánica.

11).- LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “… el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal,...”.

SEGUNDA

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Aunado a la anterior disposición legal, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

  2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

  3. Que el accionado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y al no haber promovido la parte demandada prueba alguna dentro del lapso probatorio, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, y en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el ciudadano J.F.M.C., actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano F.O.P., acción que no es contraria a derecho.

TERCERA

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, más un (1) día por término de la distancia, tal y como consta de las resultas de la comisión de citación que se evidencian del folio 381 al 391. Por otra parte consta en los autos, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta ni promovió pruebas, por lo tanto incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano F.O.P., parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

QUINTA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplicar el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

SEXTA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En este sentido, se observa que actividades como el estudio y redacción de la demanda, son actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, por lo que conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide.

SÉPTIMA

CONCLUSIVA: Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente:

Que es evidentísima la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ya que, en primer lugar, el ciudadano F.O.P., parte demandada, no contestó la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial; en segundo lugar, la pretensión o petición de la parte demandante por intimación de honorarios profesionales no es contraria a derecho y en tercer lugar, la parte demandada no promovió prueba alguna, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos para que opere la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la que incurrió la parte demandada, es por lo que el Tribunal considera que el abogado J.F.M.C., procediendo en la condición que tiene acreditada en los autos, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales judiciales, y así deberá ser declarada en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el derecho que tiene el abogado en ejercicio J.F.M.C., anteriormente identificado, de cobrar honorarios profesionales al ciudadano F.O.P., de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte intimada.

SEGUNDO

Conforme a las más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. Para el caso de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa, quedará firme la estimación realizada por la parte intimante.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de noviembre de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y un minuto de la tarde, conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

EXP. 10.290.

ACZ/SQQ/jpa.

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