Decisión nº 51 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano

J.F.C., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.754.865, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y civilmente hábil; asistido por la Abogado en Ejercicio RONIS J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.779.058, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.343, contra la ciudadana ARLENIS DEL C.C.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-14.844.403, domiciliada en el Sector La Palmita, Sector Colinas de Vista Alegre, calle 10, casa

Nº 10-65, jurisdicción de la Parroquia G.P.G.d.M.A.A.d.E.M. y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A

del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010),

se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana ARLENIS DEL C.C.D.C., antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ARLENIS DEL C.C.D.C., antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 24-11-2010, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogados R.V.U. Y J.A.D.Z., consignan escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San C.d.Z., del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 52 y 786, Folio Nos 52 y 305, Años: 1998 y 1993. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.F.C. Y ARLENIS DEL C.C.D.C., antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San C.d.Z., del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 156, Folios Nos 137-138, Año: 1991. TERCERO: Copias simples de las cédula de identidad de los cónyuges y de los hijos. Seguidamente este Tribunal pasa a a.l.r.---------------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano J.D.C.C., identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANYIBELIS DEL C.C.C., por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., como se evidencia en el Acta Nº 156, Folios Nos 137-138, Año: 1991.-De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.-Señalando el ciudadano: J.D.C.C., identificado en autos, que de mutuo

y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.---------------------------------------------- LA P.P.: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De acuerdo a lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma ha sido y será ejercida por la madre, en forma responsable. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se dispuso de común acuerdo entre ambos padres, que las visitas las hará el padre cada vez que lo considere conveniente y mientras no interfiera con sus deberes y horarios escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga entregar a la madre, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, para cubrir las necesidades básicas

de alimento y así como también los gastos médicos (consultas, laboratorios y medicinas), cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365, obligación esta que será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un diez por ciento (10%) anual cada vez que aumenten el sueldo. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante

la unión matrimonial, declaran que en cuanto a los bienes muebles o inmuebles, que adquiera cualquiera de los cónyuges, después de la solicitud de divorcio, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la comunidad conyugal. Encuentra

el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa

a dictar sentencia en la presente causa.--------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos J.F.C. Y ARLENIS DEL C.C.D.C., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San C.d.Z., del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 156, Folios Nos 137-138, Año: 1991.----------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES,

de trece (13) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.------------------------------------ LA P.P.: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, hasta cumplir la mayoría de edad. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La misma ha sido y seguirá siendo ejercida por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se dispuso de común acuerdo entre ambos padres, que las visitas las hará el padre cada vez que lo considere conveniente y mientras no interfiera con sus deberes y horarios escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga entregar a la madre, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, para cubrir las necesidades básicas de alimento y así como también los gastos médicos (consultas, laboratorios y medicinas), cumpliendo de esta forma con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365, obligación esta que será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un diez por ciento (10%) anual cada vez que aumenten el sueldo. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) y otro en

el mes de DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00). ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA

DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº 6774

Ghuizap.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR