Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

En el juicio que por cumplimiento de contrato de venta que interpuso J.F.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.109.636, con domicilio en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.946, en contra del ciudadano EMARO P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.006.546, domiciliado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda el mencionado demandado asistido por el abogado en ejercicio J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.484, y titular de la cédula de identidad número 5.197.485, en vez de contestarla opuso la cuestión previa consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2º y 4º del artículo 340 eiusdem, relacionado con la cualidad del demandado y la identificación de los linderos del inmueble en referencia. Al folio 46 el abogado ORANGEL BOGARÍN, actuando con el carácter de abogado asistente del ciudadano J.F.H.M., mediante escrito que obra a los folios 46 y 47 contradijo las cuestiones previas en orden a la siguiente argumentación: en primer lugar, que los efectos deben determinarse con precisión para que la contraparte pueda subsanarlos debidamente y al no indicarse los referidos efectos se imposibilita su corrección, por lo que debe darse como no opuesta la cuestión previa; en segundo lugar, que en lo referente al defecto de forma a que hace mención el demandado, con relación a la cualidad del mismo, situación esta que a juicio del demandante debió oponerse junto con la contestación del fondo de la demanda tal como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como perentoria o previa al fondo, y que no tiene relación con la cuestión previa opuesta; y en tercer lugar, que las cuestiones previas del artículo 346 del señalado texto procesal deben ser dentro del lapso para la contestación de la demanda y no el último día que es para contestarla y que solo es factible oponer en ese último día la falta de cualidad e interés y la de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que al admitir que las cuestiones previas se puedan oponer el último día que es el día para la contestación al fondo, sería también admitir que los lapsos procesales que son de orden público puedan ser prorrogados caprichosamente por la voluntad del demandado y que tal situación produce fatalmente para el demandado la confesión ficta.

Al folio 50 el ciudadano J.F.H.M. asistido por el bogado ORANGEL BOGARÍN, promovió las pruebas que considero pertinentes y mediante auto que riela al folio 51 el Tribunal admitió las mismas salvo su apreciación.

El Tribunal para decidir la cuestión previa opuesta hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El demandado ciudadano EMARO P.R., opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2º y 4º del artículo 340 eiusdem, alegando lo relacionado a la cualidad del demandado y la falta de identificación de los linderos del inmueble a los que se contrae la demanda. Por su parte el demandante J.F.H.M., contradijo la mencionada cuestión previa por haber sido opuesta el último día para la contestación de la demanda a que se contrae el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, y además agregó que la falta de cualidad e interés debe ser opuesta como defensa de fondo en orden a la previsión legal contenida en el artículo 361 eiusdem y que por haber opuesto la cuestión previa el último día del lapso para la contestación de la demanda según lo señala incurrió en confesión ficta.

SEGUNDA

Dentro de la presente incidencia procesal, el demandante J.F.H.M., promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO CONSISTENTE EN ACTA LEVANTADA POR LA PREFECTURA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M.I.A.F. 4. El Tribunal observa que en la señalada acta el demandado contrae obligaciones de pago de deuda pendiente que tiene ante una institución bancaria, lo que a juicio de este Juzgado no tiene ninguna relevancia jurídica con relación a la cuestión previa opuesta y por lo tanto no le otorga a dicha acta ningún valor jurídico favorable con respecto a la parte accionante ni en contra de la parte accionada, ya que las prefecturas no son órganos jurisdiccionales para dirimir obligaciones dinerarias que tenga una persona con una institución bancaria.

  2. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS RECIBOS DE PAGO DE LA ENTIDAD BANCARIA DEL SUR QUE OBRA A LOS FOLIOS 5 AL 9. El Tribunal observa que en los folios antes señalados se observan depósitos de pago efectuados por el ciudadano J.F.H. por diferentes montos y si bien, de los mismos se desprende algún valor probatorio, sin embargo, con relación a la cuestión previa opuesta no tienen inferencia directa en cuanto a la misma y por lo tanto el Juzgado no le asigna valor jurídico probatorio dentro de la presente incidencia.

  3. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE QUE RIELA A LOS FOLIOS 21 AL 30. A este documento público el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, sin embargo con relación a la incidencia planteada no tiene ningún merito jurídico favorable ya que en la incidencia no se esta cuestionando la validez de tal documento público.

  4. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO A LA CONFESIÓN FICTA EN QUE INCURRIÓ EL DEMANDADO. El hecho de que el demandado hubiese opuesto la cuestión previa a que se ha hecho referencia en el texto del presente fallo interlocutorio, el último día del lapso previsto por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, es decir, dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado como lo indica el encabezamiento de la señalada norma procesal; de tal manera que al demandado no le acarrea confesión ficta alguna, ya que es precisamente durante ese lapso que la parte demandada puede oponer cuestiones previas, vale decir, desde el punto de vista legal resulta intrascendente que oponga la cuestión previa el primer día, el último día o bien en cualquiera de ellos a que se contrae el lapso ya señalado; más aún, cuando el encabezamiento del artículo 346 eiusdem expresa que: “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover la siguientes cuestiones previas…”. Con lo anteriormente transcrito evidencia sin lugar a ningún género de dudas que el lapso fijado para la contestación de la demanda es el mismo lapso que tiene el demandado para oponer las cuestiones previas que considere pertinentes, por lo que mal puede señalarse que el demandado hubiese incurrido en confesión ficta por el hecho de haber interpuesto la cuestión previa, en el último día fijado para dar contestación a la demanda.

TERCERA

La parte accionada no promovió ninguna prueba dentro del respectivo lapso de la incidencia planteada en los autos.

CUARTA

Por cuanto la demanda tiene relación con el cumplimiento de un contrato de venta con relación a un inmueble que le diera en venta el ciudadano J.F.H.M. al ciudadano EMARO P.R., la demanda por el hecho de referirse concretamente a un inmueble que es el objeto de la pretensión, con asidero legal en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe determinarse con precisión su situación y linderos si fuera inmueble y en el caso que nos ocupa efectivamente el cumplimiento de contrato de venta de un inmueble, debe como lo señala la citada disposición procesal indicarse la situación y los linderos del inmueble, y si bien es cierto que en el texto del escrito libelar se indica la ubicación del inmueble como situado en la Urbanización San Rafael, calle 4, número 111, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. (conocida como INREVI), también es igualmente cierto, que el demandante no indicó los linderos del inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato de venta.

La situación antes señalada esta referida al incumplimiento de la parte actora del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ha podido constatar que el libelo de la demanda acusa dicha deficiencia, toda vez que el inmueble objeto de la demanda no fue debidamente identificado con relación a sus linderos.

QUINTA

Ahora bien, en cuanto al ordinal 2º del artículo 340 a que hace referencia la cuestión previa opuesta, la misma se refiere al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. Al analizar el libelo de la demanda se observa que tanto el demandante como el demandado se encuentran debidamente identificados y de la lectura de dicho texto se infiere el carácter con que actúa el demandante y el carácter con el cual es demandado el accionado. Por lo tanto con relación al precitado numeral, la demanda no adolece de tal requisito.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el ciudadano EMARO P.R., asistido por el abogado J.S.R., toda vez que el demandante no señaló los linderos del inmueble a que se refiere la acción judicial por cumplimiento de contrato de venta del inmueble a que se contrae el libelo de la demanda y sin lugar lo concerniente a la misma cuestión previa pero con relación al ordinal 2º del artículo 340 ibidem, ya que fueron identificados tanto el demandante como el demandado y señalado el carácter con el que actúan en el juicio. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento la parte demandante debe subsanar la mencionada cuestión previa, mediante la corrección del defecto señalado en el libelo de la demanda, por la omisión de los linderos del inmueble objeto de la acción judicial del cumplimiento de contrato de venta. TERCERO: Declarada como ha sido con lugar la cuestión previa ya señalada, el proceso se suspende, en orden a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, hasta que la parte demandante subsane el defecto indicado, subsanación que debe efectuar en el término de cinco días de despacho, a contarse a partir del día siguiente a la presente decisión, tomando en consideración el contenido del artículo 350 eiusdem. Debe destacarse el hecho de que si el demandante no subsana debidamente los defectos señalados en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciendo los efectos señalados en el artículo 271 ibidem. CUARTO: La presente decisión no es apelable de acuerdo a lo consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por la naturaleza del fallo, ya que no hubo vencimiento total en cuanto a la cuestión previa opuesta, no existe especial pronunciamiento sobre costas, ya que teniendo su basamento la misma en dos ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, solo prosperó en cuanto a uno de los ordinales señalados por la parte accionada. SEXTO: Para el caso en que la parte demandante subsane los defectos señalados, la contestación de la demanda, en orden a lo pautado en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se dará dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de la extinción del proceso. SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de julio de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.U..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.

LA SCRIA. ACC.,

G.U.

ACZ/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR