Decisión nº 1C-5.486-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°1C-5.486-11

JUEZ: E.M.B.L.

FISCALÍA: FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. R.M.

SECRETARIA: ABG. R.T.

DELITO: ROBO GENERICO

VICTIMA: G.D.M.D.

IMPUTADOS: J.F.G. y J.F.S.T.

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Abril de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presente: La Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. J.R., la Defensora Pública ABG. R.M., el imputado: J.F.G., se deja constancia que la víctima fue citada de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el imputado J.F.S.. Seguidamente el Ciudadano Juez advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público y realiza la observación de que en virtud de que no concurrió a la Audiencia Preliminar el imputado J.F.S., se acuerda la división de la continencia de la causa, en relación al imputado J.F.S., de conformidad con el Quinto Aparte del artículo 327 de la ley adjetiva penal, por lo que en este mismo acto se ordena: Compulsar causa seguida en contra del imputado J.F.S. , de igual manera, se acuerda esperar la consignación del acta de defunción del mencionado encartado por parte del ciudadano J.F.G., el cual se comprometió a suministrarla a este Tribunal, por cuanto el mismo manifestó que el ciudadano J.F.S. había fallecido. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Vindicta Pública quien expone: “Esta Representación Fiscal procede en este acto en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo realiza un cambio en la precalificación de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal para el momento que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano encartado, por considerar de las actuaciones que se desprenden de la causa original que no se llevo a cabo el robo. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal para el momento que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano encartado, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DETSY G.D.M.; se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone “YO ADMITO VOLUNTARIANTE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA EL DÍA DE HOY”. Es todo”. Cesó. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a las victimas indirectas quienes manifestaron cada uno por separado “No desear declarar”. Seguidamente la Defensora Pública Abog. R.M., solicita el derecho de palabra y expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, corresponde a este defensor solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representado; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos. Finalmente solicito copia certificada de la presente acta y de la Sentencia condenatoria. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la decisión correspondiente: “Oída la acusación presentada y el cambio de calificación jurídica dada en este acto por la representante del Ministerio Público en contra del imputado: J.F.G., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal para el momento que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano encartado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo y oída la exposición de la Defensa quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite la acusación y el cambio de calificación jurídica dado de manera oral en el presente acto, por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABOG. J.R., en contra del imputado: J.F.G., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 9.595.382, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal para el momento que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano encartado, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DETSY G.D.M.. Y así se decide. SEGUNDO: Ahora bien, el ciudadano J.F.G., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 9.595.382, acusado libre y voluntariamente admitió la responsabilidad del hecho por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DETSY G.D.M., de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 457 del Código Penal observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio cinco (05) años de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena al limite mismo de la misma, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: J.F.G., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 9.595.382, en: Dos (02) AÑOS y Seis (06) meses de prisión. TERCERO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación al imputado J.F.S., de conformidad con el Quinto Aparte del artículo 327 de la ley adjetiva penal; CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control y se acuerda cambiar las presentaciones por cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITELA ACUSACION y el cambio de calificación jurídica, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: J.F.G., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 9.595.382, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DETSY G.D.M..-

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano: J.F.G., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 9.595.382, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DETSY G.D.M., a cumplir la pena de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión, firme como quede la presente decisión.

TERCERO

Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación al imputado J.F.S., de conformidad con el Quinto Aparte del artículo 327 de la ley adjetiva penal.

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta a la Defensa Pública. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Culminando la Audiencia siendo las 11:25 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. E.M.B.L..-

Continúan las firmas…

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 18 de Abril de 2012.

201º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-5486-03

JUEZ: E.M.B.L.

FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. R.M.

SECRETARIA: ABG. R.T.

DELITO: ROBO GENERICO

VICTIMA: DETSY G.D.M.

IMPUTADO: J.F.G.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-14.994-11, seguida contra del acusado J.F.G., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 9.595.382, asistido por la Defensora Pública ABG. R.M., acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho J.R., por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DETSY G.D.M., y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho J.R., realizó formal acusación realizando cambio de calificación jurídica, imputando al ciudadano J.F.G., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 9.595.382, asistido por la Defensora Pública ABG. R.M., acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho J.R., por el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DETSY G.D.M., considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido antes de haberse realizado el hecho, .

El acusado J.F.G., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 9.595.382; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado: J.F.G., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 9.595.382, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DETSY G.D.M.; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

Establece en su artículo 457 del Código Penal:

Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro años a ocho años.

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Dentro de este marco, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 376:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...

…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

El delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de seis (06) años de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en cinco

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la pena al limite mismo de la misma, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: J.F.G., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 9.595.382, en, Dos (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: J.F.G., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 9.595.382, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DETSY G.D.M..-

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano: J.F.G., titular de la Cédula de Identidad No.: V- 9.595.382, por el delito ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DETSY G.D.M., a cumplir la pena de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión, firme como quede la presente decisión.

TERCERO

Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación al imputado J.F.S., de conformidad con el Quinto Aparte del artículo 327 de la ley adjetiva penal.

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por ante este Tribunal Primero en Funciones de Control. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta a la Defensa Pública. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Culminando la Audiencia siendo las 11:25 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. R.T.

SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. R.T.

SECRETARIA

CAUSA: 1C-5.486-3.

EMBL/Rosmery

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