Decisión nº 9M-012-10 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 15 de Julio de 2010

199° Y 150°

DECISIÓN N°: 012-10

CAUSA No. 9M-278-08

Analizadas los autos que integran el presente asunto, se observa de su contenido escrito de acusación formal presentada por la Vindicta Pública, en la cual imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, hecho punible tipificado en el ultimo aparte del Artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal reformado, al ciudadano J.F.L.S., presuntamente cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO LOPNA); así como la orden Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 21|-11-07 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; éste Tribunal en relación a que los hechos descritos en la acusación refieren la condición de niña de la víctima de sexo femenino al momento de la comisión del delito imputado a sujeto masculino, procede a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

En la relación de los hechos objetos del proceso, descritos en el contenido de la acusación del Ministerio Público, se evidencia que el hecho ocurrió el día 20 de Julio de 2007.-

CAPITULO II

Resulta evidente de las consideraciones antes indicadas, que se esta en presencia de un delito de naturaleza de Violencia de Genero, entendida ésta según la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, como aquella violencia dirigida hacia las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones por el solo hecho de serlo, quedando plenamente comprobado en los autos sobre la existencia de la condición de niña de la víctima, correspondiéndole asumir la jurisdicción para el conocimiento, trámite y decisión de los asuntos tipificados como delitos en la Ley Especial a los Tribunales de Violencia contra La Mujer, con aplicación del procedimiento especial previsto en la misma; al respecto, para reforzar jurídicamente la anterior aseveración, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece en materia de competencia de Violencia de Genero, las siguientes disposiciones::

Artículo 10: Supremacía de la Ley Especial “Las disposiciones de ésta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.-

Sobre ésta particular disposición, el las autoras Reina A.J.Baiz V. y N.C.G. C, en su obra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comentada con exposición de motivos, Ediciones Paredes, refiere que:

Esta Ley contiene normas de derecho penal sustantivo como adjetivos especiales en materia contra de violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgar dichos delitos, lo que implica que se aplique con preferencia al Código penal, y a pesar de tener el mismo rango del Código Orgánico Procesal Penal se aplica también con preferencia por su especialidad……..

Artículo 12. Preeminencia del Procedimiento Especial: “el Juzgamiento del delito de que se trata ésta Ley se seguirá por el Procedimiento Especial aquí invocado…….”

Artículo 115: Jurisdicción: “Corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer………, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a le establecido en esta Ley…….”

Las disposiciones antes ut.supra señaladas, inequívocamente refieren que los delitos tipificados en la Ley Especial, deben de ser resueltos y conocidos por los Tribunales competentes en materia de Ley Contra Las Mujeres, y como quiera que al acusado de auto se le imputa la comisión del los delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, hecho punible tipificado en el ultimo aparte del Artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal reformado, cometidos presuntamente a la niña victima, en su condición de niña (femenina), muy a pesar que la acusación del Ministerio Público, así como el auto de apertura a juicio hace una especial calificación del tipo penal ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUADOS, hecho punible tipificado en el ultimo aparte del Artículo 376 del Código Penal, constituyendo la naturaleza del tipo penal de Violencia de Genero; no obstante, a la luz de las disposiciones analizadas debe aplicarse la ley Especial por mandato expreso de la misma, ante la naturaleza de los delitos de violencia de genero atribuidos al imputado y la condición de niña (femenina) de la víctima; y teniendo en cuenta que los Tribunales de Juicio en materia de Violencia contra las Mujeres fueron implementados y creados en éste Circuito mediante resolución N° 2007-60 dictada en fecha 12 de Diciembre del año 2007 por el Tribunal Supremo de Justicia, instalándose e iniciando sus funciones en fecha 30 de Junio del año 2008, disponiendo la aludida resolución la supresión a los Jueces de Juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que se encuentran tipificados en la Ley Especial, a tenor de los dispuesto en el Artículo 3 y 4 de la citada resolución, estableciendo el último de los Artículos indicados lo siguiente: “ Respecto de aquellas causas en las cuales no haya sido celebrado el juicio oral, los jueces o juezas en funciones de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la Mujer fueron suprimidas por el Artículo 3 de la presente resolución, realizaran un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y la reorganizaran de a siguiente manera: ……4 Los expedientes que hayan sido debidamente inventariados y organizados…..(sic), serán enviados a las respectivas Unidades de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución o envió a los Tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución…….”; por lo que resulta ajustado a derecho declinar el conocimiento del asunto al Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres, en razón de la materia, a tenor de las disposiciones previstas en la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara incompetente para continuar asumiendo el conocimiento de la presente causa, y declina el conocimiento del mismo al Juzgado de Juicio en Materia de Violencia contra Las Mujeres de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la remisión de la causa al Departamento del Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Juicio Especializado en materia de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos10, 12 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento del Alguacilazgo. TERCERO: Se dispone dejar sin efecto el trámite realizado para la constitución del Tribunal Mito con Escabinos.-

Dada, Firmada, Sellada y Publicada, en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- 150° de la Federación y 199° de la Independencia.-

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,

ABOG. L.J.L.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR M.E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 012-10, y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y su remisión al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR M.E.

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