Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoPublicación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 30 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000018

ASUNTO : RJ01-X-2007-000011

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a las reglas del procedimiento abreviado y previa admisión de la acusación y orden de apertura a juicio; en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por el abogado E.R.P., en contra del ciudadano J.F.N.M., quien se encuentra defendido por la abogada YELITXY GALANTON, Defensora Publica Sexta Penal; imputándosele la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos R.B., I.D.V.G. y A.C.; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado E.R.P., quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, exponiendo: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano J.F.N.M., cédula de identidad N° 14.670.172, de 31 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-09-1976, hijo de E. delV.N. y C.N., soltero, cabillero, residenciado en San Francisco, calle Urica, casa Nº 19, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.B.G., I.D.V.G. y A.J.C.; procediendo a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y que llevaron al Despacho fiscal que regenta a presentar la referida acusación en contra del identificado ciudadano, quien en fecha 28/12/2003, siendo aproximadamente las 5:10 PM Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Departamento de Investigación y Captura se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada radial desde la central de su comando indicándoles que se trasladaran al sector Agua Santa de la vía S.J. de Macarapana, en virtud que varios sujetos armados habían atracado a varias personas que se encontraban a bordo de un autobús, al llegar al lugar se entrevistan con las victimas que aportaron datos de los sujetos. Al efectuar el patrullaje por el sector de tataracual avistaron a unas personas con las mismas características y vestimenta suministradas, los cuales al observar la comisión optaron por tratar de darse a la fuga, siendo aprehendidos por la comisión. Al efectuarle la revisión corporal a la persona que fue aprehendida e identificada como J.G.G. ROJAS se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón tipo bermuda un par de zarcillos de color amarillo tipo argolla y en el bolsillo delantero derecho un reloj marca seiko y de color plateado y amarillo. Al sujeto identificado como J.F.M.P. se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón un reloj color amarillo marca citizen de dama. Al sujeto identificado como F.J.L.A. se le incauto en el bolsillo delantero del pantalón bermuda un reloj de dama marca Casio color plateado y a la persona identificada como J.F.N.M. se le encontró en su poder y escondido entre sus partes intimas un reloj de caballero marca sewda además de un par de zapatos marca mxair de colores blanco y azul. Ratifico igualmente el R. de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y P., a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez indicándole estar atenta a las pruebas personales que depondrán y con las cuales se demostrara la culpabilidad del acusado de autos. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien señaló: Esta representación fiscal dentro del lapso de las conclusiones, visto como ha sido las diligencias por parte de esta representación y del tribunal de localizar a algunos funcionarios a los fines de comparecer a declarar lo cual fue imposible debido a que se encuentran fueras de las instituciones policiales, así como también las diligencias pertinentes a ubicar algunos testigos en los cuales se presentaron manifestando que no recordaban a las personas que cometieron el delito, así como también que alguno de ellos los colocaron cabeza abajo y no pudieron observar a los sujetos que cometían el hecho en si, visto esto esta representación fiscal no pudo debatir la presunción de inocencia, es por lo que solicito la absolutoria del ciudadano J.F.N.M. por el delito de Robo Agravado. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada YELITXY GALANTON y entre otras cosas expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos por este esgrimo mis alegatos de Defensa de la siguiente manera. En el transcurso del debate probare la inocencia de mi defendido del delito por el cual fue acusado. Igualmente la Defensa con los mismos medios de prueba del Ministerio Público probará la inocencia de mi representado. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Igualmente le solicito a la ciudadana juez esté atenta a lo que suceda en este debate oral y público. Es todo.

La Defensora Publica Sexta abogada YELITXY GALANTON, durante sus conclusiones expuso: Oída la exposición del ciudadano fiscal y siendo justa a derecho la misma conforme al desarrollo del finalizado debate oral y público, la defensa efectivamente debe concordar de la misma opinión de la representación del ministerio público en cuanto a que el principio de presunción de inocencia no pudo ser debatido con los medios de pruebas, en consecuencia me adhiero a la solicitud de sentencia absolutoria por lo cual se declara la no culpabilidad de J.F.N.M. y se nos otorgue copias simple del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo.

Por su parte el acusado J.F.N.M., impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, L. “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de prueba que obran en autos en su contra, manifestó al inicio y al término del juicio no querer declarar.

II

EXAMEN Y VALORACIÓN DE

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

  1. De las declaraciones de funcionarios policiales:

    1.1 compareció a juicio el funcionario F.F.E.C., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 12.627.090, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio policía, quien manifestó: En ese momento estaba de patrullaje y nos informaron que en el sector Agua Santa habían despojado a varias personas y cuando llegamos entrevistamos al conductor y a tres personas, luego a 20 metros del perímetros avistamos a varias personas les hicimos la voz de alto y tenían anillos, zarcillos, zapatos y los trasladamos a la estación de S.J., recuerdo que entre ellos estaba J.F.M. a ese sujeto le encontraron un reloj y unos zapatos. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿para ese momento a cuerpo pertenecía? R) a la estación policial de San Juan que pertenece a la policía del Brasil, ¿en que fecha recibe el llamado? R) el 28-12-2011 a las 5 de la tarde, ¿Qué les dijeron? R) que ocurrió un robo en un autobús por Agua Santa, ¿usted actuó solo? R) no con A.S. y el sargento F. quien está jubilado, ¿Cuál fue su participación? R) yo fui quien le dio la voz de alto a los muchachos y los requise, ¿a cuantos sujetos? R) a dos muchachos entre ellos F.M., ¿recuerda el lugar donde avista a los ciudadanos? R) eso fue entre Agua Santa y C., ¿recuerda la hora? R) fue como a las 5 de la tarde, ¿recuerda el nombre de los ciudadanos? R) recuerdo a F.M. y al otro no recuerdo, ¿hizo la revisión corporal al ciudadano? R) si, ¿Qué le encontró? R) un reloj y par de zapatos, ¿Qué hicieron con esos ciudadanos? R) los trasladamos a la policía Región Brasil, ¿Qué distancia había entre el autobús y donde agarraron a los ciudadanos? R) como a 20 metros. Es todo. Acto seguido se cede la palabra la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿recibió llamado de radio? R) si, ¿a que hora? R) 5 de la tarde, ¿Dónde se encontraba? R) de patrullaje por S.J., ¿en cual vía? R) no recuerdo, ¿todas las vías tienen frecuencia de radio? R) si en el radio de la unidad, ¿le indicaron donde estaban las victimas? R) nos dijeron que estaba por Agua Santa y nos trasladamos en la unidad, ¿Quién le da aviso que esas eran las personas? R) las personas que estaban en el autobús nos hicieron señas, ¿Dónde le hicieron la denuncia? R) los trasladamos al Comando Región Brasil e hicieron la denuncia hablamos con ellos y capturamos a los jóvenes, ¿no hicieron la denuncia en una alcabala? R) no, ¿a que distancia queda Tataracual de Agua Santa? R) queda a varios kilómetros, ¿Cuántas personas lograron avistar? R) logramos capturar a 4 personas las demás se fueron corriendo, ¿estaban acompañados de las victimas? R) si, ¿eran de sexo masculino o femenino? R) no recuerdo, ¿esas victimas reconocieron a esas 4 personas? R) no recuerdo, ¿encontraron armas? R) si, ¿a quien se la encontraron? R) no recuerdo, ¿recuerda el nombre de esas personas? R) no recuerdo, pero en mis notas personales tengo anotado el nombre de F.M., ¿usted relaciona ese nombre porque esta en sus notas? R) exacto, ¿Cuánto tiempo tiene ejerciendo como policía? R) 15 años, ¿es posible que varias personas tengan el mismo reloj de la misma marca y color? R) si es posible pero que lo tengan guardado en un bolsillo es raro, ¿si usted se baña en el rió donde guarda el reloj? R) en la ropa. Es todo.

  2. De la declaración de testigos de cargos:

    2.1 Compareció a juicio el testigo R.J.B.G., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 33 años de edad, Cédula de identidad N° 13.773.654, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Taxista, quien manifestó: yo recuerdo que eso fue un día domingo fui hacia el rió en tataracual y nos vinimos a eso de las 4 de la tarde nos fuimos en un autobús con la familia, en la vía el autobús agarró unos pasajeros y cerca de una barriada se montaron unos muchachos y mas adelante pidieron parada y nos despojaron de nuestras pertenencias. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿su nombre? R) R.B.G., ¿Qué día ocurrió? R) un 28 de diciembre, ¿hora? R) 4 de la tarde, ¿en que se vinieron? R) en un autobús nosotros conocemos al conductor, ¿nombre del conductor? R.A. pero no recuerdo bien su nombre completo, ¿el nombre de sus familiares? R) E.G., N. , O.G., I.G., J.G., J.G. y mis sobrinas, ¿Cuántas personas se montaron el autobús? R) fueron varias personas como 5 muchachos, ¿ellos los despojaron de sus pertenencias? R) si, ¿tenían armas? R) si recuerdo ver dos armas, ¿llegaron a decir algo? R) a mi esposa le dijeron dame los zarcillos y todos le dijeron que le dieran las cosas, pero sin decir que nos iban a matar, ¿a usted le quitaron algo? R) no, ¿luego que ocurrió? R) se bajaron y se fueron, y quedamos todos con la angustia y en la alcabala de Puerto La Madera, pusimos la denuncia y nos llevaron a la Policía del Brasil y allí pusimos la denuncia y al otro día nos informaron que agarraron a los muchachos, ¿supo de alguna detención? R) al otro día fueron los policías a la casa y nos informaron que habían agarrado a los muchachos. Es todo. Acto seguido se cede la palabra la Defensora Publica, quien interroga en la forma siguiente: ¿estaba compartiendo su familia en tataracual? R) si, ¿lo amenazaron? R) no, ¿lo despojaron de algo? R) no, ¿el sitio exacto donde tomo el autobús? R) Tataracual, ¿la hora? R) como a las 4 o 5 de la tarde, ¿al momento de la detención vio a los jóvenes? R) no, yo no estaba en ese momento. Es todo. Acto seguido la Juez Profesional interroga en la forma siguiente: ¿Cómo eran las personas que entraron al autobús? R) eran jóvenes. Es todo.

    2.2 Compareció a juicio la testigo I.D.V.G., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 55 años de edad, Cédula de identidad N° 8.441.511, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: eso fue hace 5 o 6 años yo recuerdo que venía de casa de mi hermano y cuando nos fuimos con mis hijos agarramos un autobús y en barrancas unos ciudadanos nos robaron fue un momento feo venia con pistola y borrachos y a la semana nos llamaron a fiscalía que agarraron a los tipos y en la policía fuimos al acto de reconocimiento y estaban muy cambiados no reconocimos a ninguno, a parte que cuando nos robaron teníamos la cabeza agachada. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Qué día ocurrieron los hechos? R) 8-12-11 aproximadamente a las 4 de la tarde, ¿le quitaron algo? R) los zapatos, los zarcillos una cadena, ¿estaban armados? R) habían creo que dos con armas, porque me pidieron que me agachara y que diera las argollas, cuando regresan había uno chiquito y me dijo te estoy diciendo que agaches la cabeza y me pego el revolver en la cabeza era chiquito y morenito y luego se fueron corriendo al monte, ¿Cuántos eran? R) 6, ¿pudo apreciarlos bien? R) no, yo estaba en el primer puesto y cuando ellos se montaron se sentaron en los puestos de atrás, por la laja y recuerdo que una señora pidió la parada y ahí mismo ellos dijeron que esto es un atraco y nos quedamos fritos, ¿recuerda las demás personas? R) no yo venia con mis hijas E.G., N.G. y sus hijas pequeñas y mi hermana y mi yerno. Es todo. Acto seguido se cede la palabra la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuántos eran? R) 6, ¿los 6 tenían armas? R) no, yo recuerdo que el que me quito las argollas tenía armas, ¿ese es pequeño, trigueño? R) si, ¿le pegó? R) no. Es todo.

    2.3 Compareció a juicio la testigo J.A.C., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, Cédula de identidad N° 15.933.601, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio vigilante, quien manifestó: “Me quitaron unos reales y un reloj, eso fue por la vía de Cumanacoa, de ahí todos pusimos la denuncia en PTJ, yo lo que hice fue reconocer el tipo y le dije a la señora que no quería meterme en problema y que no me mandaran citación y no se porque me mandaron citación. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Recuerda la hora y los días de los hechos? No ¿Recuerda las personas que le quitaron el reloj? En verdad no recuerdo Es todo. Acto seguido se cede la palabra la Defensora Pública, quien no formuló preguntas al testigo Es todo.

    2.4 Compareció a juicio la testigo E.J.G.G., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 29 años de edad, Cédula de identidad N° 12.275.415, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: ese día fue una experiencia traumática, veníamos del río y abordamos una unidad de transporte y se montaron dos tipos con una actitud rara como llamado la atención y luego se montaron seis personas empezaron apuntar con las armas y nos robaron a todos. Es todo Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha y hora del hecho? R) fue un 28-12-2012 como a las 5 de la tarde, ¿recuerda las características de esas personas? R) no, solo que eran 6 personas, ¿esas personas estaban armadas todas? R) si, ¿Qué tipo de armas? R) pistola, ¿la despojaron de algo? R) si, y apuntaron con una pistola a mi hija, ¿Qué le quitaron R) pulsera, zarcillos, mi anillo de casada, ¿pusieron la denuncia? R) el chofer puso la denuncia en una alcabala y los trasladaron para la unidad, ¿usted formalizó la denuncia? R) no. Es todo. Acto seguido se cede la palabra la Defensora Publica, quien interroga en la forma siguiente: ¿ese autobús tenia muchos pasajeros? R) si pero aún había espacio para más, ¿en que puesto venía usted? R) en el medio, ¿esas dos personas que usted dice que se montaron después se juntaron con los otros 6? R) Si ¿le hicieron bajar la cabeza? R) si, ¿usted vio a los seis sujetos? R) si, porque primero ellos hablan y vi que estaban armados, ¿los seis tenían armas? R) bueno los seis se separaron para quitar las cosas, ¿vio a las seis personas con armas? R) al menos vi a 4 personas con armas, ¿los asientos le permitió ver? R) si, ¿recuerda las características de esas personas? R) no. Es todo.

  3. De las pruebas documentales:

    Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

    4.1 Planilla de Remisión de Objeto, de fecha 29-12-2003, mediante la cual se deja constancia que se remitieron un par de zarcillos tipo argolla, color amarillo, un reloj marca seiko 5, color plateado y amarillo, un reloj marca citizen color amarillo, un reloj marca casio color plata, un reloj marca sweda con las inscripciones P.S., un par zapatos numero 41 marca MX Air, color blanco y azul, cursante al folio 17 de la primera pieza procesal.

    4.2 Experticia de Avaluó Real Nº 273, suscrita por los funcionarios CARLOS VIDAL y L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de experticia realizada 1) un par de zarcillos tipo argollas, color amarillo, siendo avaluado en la cantidad de sesenta mil bolívares(60.000,00), 2) un reloj marca Seiko 5 color plateado y amarillo, siendo avaluado en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (45.000,00), 3) un reloj marca Citizen, color amarillo, siendo avaluado en la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), cursante al folio 20, 4) un reloj marca Casio, color plateado, siendo avaluado en la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00), 5) un reloj marca Sweda, con las inscripciones P.S., siendo avaluado en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00), 6) un par de zapatos, talla N° 41, marca MX AIR, color blanco y azul, siendo avaluado en la cantidad de cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (45.000,00), concluyéndose que para realizar la presente experticia de avaluó real, se tomaron muy en cuenta la marca, valor unitario en el mercado uso al que esta destinada y el estado actual de la pieza, alcanzando dichas piezas , un monto total de TRESCIENTOS VIENTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (320.000,00). Cursante al folio 20 y vuelto de la primera pieza procesal.

    4.3 Inspección técnica, suscrita por el funcionario N.D., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, Departamento de Investigación y Captura, mediante la cual se deja constancia de inspección realizada en el centro de la ciudad específicamente al Marcado Viejo donde funciona el Mini Terminal de Pasajeros, y practicada en la unidad de transporte público perteneciente a la línea de Cantarrana, tipo microbús color blanco, placas AA9-778, cursante al folio 47 de la primera pieza procesal.

    4.4 Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28-01-2004, realizada por el tribunal Segundo de Control, en la cual se deja constancia que el testigo reconocedor ciudadano J.A.C., manifestó que el individuo numero 4, ciudadano J.G.G., era el autor del hecho punible, el cual cursa al folio 76 y vuelto de la primera pieza del presente asunto penal.

    Valoración de las fuentes de Pruebas:

    Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las fuentes de prueba que se ha hecho, arrojan resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación y atribuidos al ciudadano J.F.N.M., con la condición de autor. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales y documentales, concluye que existe prueba fehaciente que acredita la existencia del delito de Robo Agravado; y a esta conclusión se arriba atendiendo a los testimonio de los ciudadanos R.J.B.G., I.D.V.G., J.A.C. y E.J.G.G., quienes fueron contestes en señalar que venían del río, por la vía nacional Cumaná – Cumanacoa; en una unidad de transporte público, cuando un grupo de personas de sexo masculino ingresa al mismo y portando varios armas de fuego constriñeron a varios de los presentes a entregar bienes de su propiedad o a tolerar que se apoderasen de estos, para luego bajarse del autobús y emprender la huída; lo cual se corresponde con el supuesto fáctico que describe la norma del artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible; testimonios estos que por ser concordantes entre sí en cuanto a las circunstancias que tipifican el hecho punible atribuido se aprecian totalmente para establecer que así aconteció y no existe razón suficiente para desechar el testimonio de las víctimas, como fuentes de prueba si se toma en cuenta que han aportado el conocimiento que de los hechos obtuvo a través de los sentidos, y lo que permite su memoria en un caso que data de aproximadamente ocho años; pero se aprecian en su justo contenido. Asimismo coadyuva para dar por establecido el delito la versión del funcionario policial F.F.E.C., quien manifestó que estaba de patrullaje y nos informaron que en el sector Agua Santa habían despojado a varias personas y cuando llegamos entrevistamos al conductor y a tres personas, luego a 20 metros del perímetros avistan a varias personas les hicimos la voz de alto y tenían anillos, zarcillos, zapatos y los trasladamos a la estación de S.J., recuerdo que entre ellos estaba J.F.M. a ese sujeto le encontraron un reloj y unos zapatos, apreciando el Tribunal que cuando fue interrogado por las partes el funcionario indicó que no recuerda si las victimas reconocieron a las personas aprehendidas como las que cometieron el robo, que recuerda el nombre del acusado porque revisó sus notas, resultando su testimonio insuficiente para establecer que el reloj y el par de zapatos que le fueron incautados hayan sido propiedades de alguna de las víctimas por cuanto estas nada dijeron al respecto y no se suministró los datos para individualizar tales bienes. Por otro lado tenemos, las documentales incorporadas a juicio por su lectura y que se valoran en su justo contenido para acreditar lo que en ellos se contiene por haber sido elaborados por personal cualificado de organismo de investigaciones penales y por no haber sido objetadas por las partes; en consecuencia para acreditar el objeto material del hecho punible tla Planilla de Remisión de Objeto, de fecha 29-12-2003, mediante la cual se deja constancia que se remitieron un par de zarcillos tipo argolla, color amarillo, un reloj marca seiko 5, color plateado y amarillo, un reloj marca citizen color amarillo, un reloj marca casio color plata, un reloj marca sweda con las inscripciones P.S., un par zapatos numero 41 marca MX Air, color blanco y azul, cursante al folio 17 de la primera pieza procesal; la Experticia de Avaluó Real Nº 273, suscrita por los funcionarios CARLOS VIDAL y L.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de experticia realizada 1) un par de zarcillos tipo argollas, color amarillo, siendo avaluado en la cantidad de sesenta mil bolívares(60.000,00), 2) un reloj marca Seiko 5 color plateado y amarillo, siendo avaluado en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (45.000,00), 3) un reloj marca Citizen, color amarillo, siendo avaluado en la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), cursante al folio 20, 4) un reloj marca Casio, color plateado, siendo avaluado en la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00), 5) un reloj marca Sweda, con las inscripciones P.S., siendo avaluado en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00), 6) un par de zapatos, talla N° 41, marca MX AIR, color blanco y azul, siendo avaluado en la cantidad de cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (45.000,00), concluyéndose que para realizar la presente experticia de avaluó real, se tomaron muy en cuenta la marca, valor unitario en el mercado uso al que esta destinada y el estado actual de la pieza, alcanzando dichas piezas , un monto total de TRESCIENTOS VIENTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (320.000,00). Cursante al folio 20 y vuelto de la primera pieza procesal; y para establecer el sitio del suceso tenemos la Inspección técnica, suscrita por el funcionario N.D., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, Departamento de Investigación y Captura, practicada en la unidad de transporte público perteneciente a la línea de Cantarrana, tipo microbús color blanco, placas AA9-778, señalado como el vehículo automor en cuyo interior se ejecuta el hecho punible, cursante al folio 47 de la primera pieza procesal; por último tenemos Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 28-01-2004, realizada por el tribunal Segundo de Control, en la cual se deja constancia que el testigo reconocedor ciudadano J.A.C., manifestó que el individuo numero 4, ciudadano J.G.G., era el autor del hecho punible, el cual cursa al folio 76 y vuelto de la primera pieza del presente asunto penal; apreciando este Tribunal que dicho reconocimiento no recayó en la persona del acusado de autos J.F.N.M..

    No obstante lo expuesto, tenemos que el testimonio de los ciudadanos R.J.B.G., I.D.V.G., J.A.C. y E.J.G.G., víctimas del delito de Robo Agravado, resultan insuficientes como para establecer la autoría o participación del acusado J.F.N.M., en el delito que fueron atribuidos, en virtud de que no le señalan como una de las personas que integraba el grupo que ingresa a la unidad de transporte público y estando uno o más con armas de fuego y bajo amenazas constriñen a los presentes a entregar o a tolerar el apoderamiento de bienes de su propiedad o de terceros. Resultando también insuficiente la versión del funcionario F.F.E.C., pues si bien indica el nombre del acusado como una de las apersonas aprehendidas, no debe obviarse que indicó que recordaba tal nombre de sus notas, que no recuerda si las víctimas lo señalaron como autor o partícipe del hecho punible y siendo que no fue aprehendido durante la ejecución del delito, sino con posterioridad a ello y no habiendo establecido que el reloj y calzado que le fue incautado haya pertenecido a una de las víctimas, hace surgir a su favor una duda razonable que impide establecer au autoría o participación en el delito por el cual ha sido acusado. Por tales razones este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, concluye que NO QUEDÓ DEMOSTRADO PLENAMENTE la responsabilidad penal del acusado en el delito que en la condición de autor le atribuyó el Ministerio Público, y coincidiendo con el F. y la Defensa en que no existe prueba suficiente que incrimine de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado Unipersonal considera que conforme a las solicitudes concordantes del Ministerio Público y de la Defensa, DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano J.M.C.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal dicta Sentencia Absolutoria, a favor del acusado por cuanto no quedó demostrada en sala su participación en el delito por el cual fue procesado, y en consecuencia este Tribunal DECLARA NO CULPABLE al ciudadano J.F.N.M., cédula de identidad N° 14.670.172, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-09-1976, hijo de E. delV.N. y C.N., soltero, cabillero, residenciado en Miramar, calle Urica, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8445593 y lo ABSUELVE del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.B., I.D.V.G. y A.C.; en tal sentido se acuerda hacer cesar toda medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano J.F.N., por esta causa penal y se ordena librar oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial informando sobre el cese de las presentaciones. En virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se acuerda notificar a las partes. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la Federación

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABOG. C.L.C.B.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABOG. A.L.M.S.

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