Decisión nº PJ0452012001465 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO: AP51-V-2012-013805

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DEMANDANTE: J.F.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.887.413.

DEMANDADO: NEHIL A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.064.526.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. MAEY D.F.R. y ABG. E.L.L.M., Inpreabogado N° 163.493 y 164.352, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por cuanto en sesión de fecha 20 de mayo de 2011, fui designada Jueza Provisoria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-11-1388, de fecha 24 de mayo de 2011, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines conducentes.

Garantizando la tutela judicial efectiva en los términos consagrados en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, quien aquí decide procede a pronunciarse respecto a la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada MAEY D.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.493, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.F.O.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.887.413.

En la diligencia ut supra, la mencionada abogada arguye que el beneficiario de la presente causa alcanzó la mayoridad, motivo por el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional declare la Extinción de la Obligación de Manutención, así como el levantamiento de la medida de embargo decretada en fecha 27 de abril de 1994, en la causa N° 7888, llevada por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En relación a lo peticionado, corren insertos a los autos las siguientes actuaciones:

Riela a los folios 16 al 29, copias fotostáticas del Libro Diario llevado por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se desprende que en fecha 27 de abril de 1994, en la causa N° 7888, se declaró Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención, a favor del n.S.O.D., fijándose al ciudadano J.F.O.L., el aporte mensual de la cantidad de Tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.000,00), así como la bonificación especial correspondiente al mes de Septiembre por la cantidad de Un mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.1.500,00), y la correspondiente al mes de Diciembre por la cantidad de Tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.000,00), descontadas de la nomina del obligado alimentario quien para la fecha laboraba en la Policía Metropolitana de Caracas. Asimismo, dicho fallo decretó Medida Cautelar de Retención de las Prestaciones Sociales correspondientes al obligado alimentario, por la cantidad de veintiséis (26) mensualidades futuras, a razón de Tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.000,00) cada una, en caso de renuncia o despido.

Riela al folio 09, Acta de Nacimiento N° 1616, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., donde se desprende que el beneficiario de la presente causa, ciudadano NEHIL A.O.R., nació en fecha 21 de febrero de 1989, contando para el momento de la emisión del presente fallo con la edad veintitrés (23) años.

Así las cosas, siendo que la referida Acta de Nacimiento cumple con las solemnidades legales previstas en los artículos 1.357 y 1.359 de la Ley Sustantiva Civil, y dado que no rielan a los autos documento alguno relativo a que el beneficiario se encuentre realizando estudios que le impidan trabajar de manera remunerada; se evidencia a todas luces que lo peticionado se subsume a lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Especial que rige la materia, el cual reza:

La Obligación de Manutención se extingue:

…omissis…

b.-Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

.

Por los razonamientos esgrimidos, esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, impuesta judicialmente por el suprimido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia de fecha 27 de abril de 1994, al ciudadano J.F.O.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.887.413. En consecuencia, DECLARA:

PRIMERO

Extinguido el quantum fijado por concepto de Obligación de Manutención, así como las sumas adicionales del mes de Septiembre y Diciembre.

SEGUNDO

Extinguida la Medida Cautelar de Retención de las Prestaciones Sociales correspondientes al obligado alimentario, por la cantidad de veintiséis (26) mensualidades futuras, a razón de Tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.000,00) cada una, en caso de renuncia o despido.

TERCERO

Ofíciese al Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia o, en su defecto, al Departamento relativo a los exfuncionarios de la suprimida Policía Metropolitana de Caracas, a objeto de hacer de su conocimiento del presente fallo a los fines legales conducentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. JOOCMAR O.C..

ABG. L.M..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M..

AP51-V-2012-013805/Jairo.

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