Decisión nº 850-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002524

ASUNTO : VP11-P-2010-002524

ASUNTO N° VP11-P-2010-002524 DECISIÓN N° 4C-850-2010

Visto el escrito presentado en fecha 29-04-2010, y recibido en este Tribunal en fecha 04-05-2010, por el Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solita se Declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por el ciudadano J.F.P.R., identificada en actas, por hechos que presuntamente configuran el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 (hoy 473) del Código Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que en este caso, se inició la presente investigación, con motivo de la denuncia, en fecha 11-01-2003 por el ciudadano J.F.P.R., quien manifestó, entre otras cosas, que denunciaba que el día 08-01-2003, unos sujetos desconocidos dispararon con armas de fuego contra su residencia, ubicada en la Urbanización Buena Vista, impactando el vehículo que se encontraba estacionado en la misma, ocasionándole daños materiales, ya que rompieron el vidrio trasero y el parabrisas con el impacto de los proyectiles; por lo que el Ministerio Público, considera que tales hechos configuran el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, la cual procede “a instancia de parte agraviada” y que al Ministerio Público no le corresponde investigar, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que solicita la Desestimación de dicha denuncia. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, dada la denuncia y los hechos denunciados considera este Tribunal, que resulta inoficioso fijar una audiencia oral para escuchar a la víctima, que en este caso, fue la misma persona que formuló la denuncia, aunado a que los hechos ocurrieron en el año 2003, hace más de seis (06) años, sin que se observe más evidencias o elementos de convicción para establecer el autor (es) o partícipe (s) de tales hechos; y por otra parte, observa este Juzgado, que en la presente causa que tomando en cuenta los hechos denunciados y el contenido del artículo 475 (hoy 473) del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

ART. 473. Daños.—El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.

2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.

3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.

4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.

5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.

6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se hace evidente que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

ART. 301.—Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

(Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que este Tribunal considera que efectivamente tales hechos configuran el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 (hoy 473) del Código Penal, la cual procede “a instancia de parte agraviada”, por lo que le asiste la razón al Ministerio Público, por lo que es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.---------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por el J.F.P.R., identificada en actas, por hechos que presuntamente configuran el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 (hoy 473) del Código Penal, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA Z.P.G.

En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 4C-850-2010 en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOGADA Z.P.G.

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