Decisión nº PJ0152012000041 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteGustavo Adolfo Bravo Jimenez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo

Punto Fijo, veinticinco de j.d.d.m. doce

202º y 153º

ASUNTO : IP31-R-2012-000016

PARTE RECURRENTE: J.F.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.504.009, asistido por la abogada M.J.S.O., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 55.958.

RECURRIDA: Sentencia de Fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

MOTIVO: Apelación (Revisión de Obligación de Manutención)

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 04 de Junio de 2012, el cual fue interpuesto por la Abogada M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.927.314, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.958, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.504.009, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Falcón, con sede en S.A.d.c., por haber declarado Parcialmente con Lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana J.J.A.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.503.763, todo en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRE

En fecha 13 de Junio de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Oral de Apelación para el día 04 de Julio de 2012 a la 9:30 a.m.

Formalizado el recurso en la oportunidad legal por la Abogada M.S.O., identificada con la cédula de identidad Nº V-9.927.314, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.958, quien actúa en representación de la parte recurrente ciudadano J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.504.009.

En fecha 04 de Julio de 2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual visto que no había transcurrido el lapso legal para la contestación a la formalización del recurso de apelación por la parte contra recurrente en dicha causa, se acordó fijar nuevamente la Audiencia Oral de Apelación para el día 12 de Julio de 2012 a las nueve y treinta (9:30 a.m.), a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Celebrada la audiencia oral de apelación el día fijado este Tribunal Superior le corresponde publicar el texto íntegro de la sentencia y lo hace en los siguientes términos:

La sentencia que hoy se recurre versa sobre una demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana J.J.A.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.503.763, en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, donde el juez a quo la declaró Parcialmente con la demanda.

La competencia de esta alzada para conocer del presente recurso está atribuida en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Determinada la competencia, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

El día de la Audiencia Oral, la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada M.J.S., expuso:

“ ratifico en cada una de su partes el escrito de fundamentación y que consta en el expediente, esta apelación se ejerce contra el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección con sede en S.A.d.C., en la que acordó parcialmente con lugar la revisión de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana J.J.A., dicho recurso en virtud de que el Tribunal de la causa establece en su dispositivo, siendo que el demandado de auto ciudadano J.F.S., no asistió a la audiencia de mediación, celebrada el 13 de octubre de 2011, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., quedando confeso de esta manera de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que tiene como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, hasta prueba en contrario y el presente caso el demandado de autos no contestó la demanda, ni presentó escrito de prueba, en consecuencia no logró demostrar los hechos alegados en la demanda. Si bien es cierto que la Ley le faculta al Juez el poder examinar o de acordar una revisión de la obligación de manutención, también es cierto que el Juez tiene la obligación de verificar, si los supuestos que dieron origen a esta fijación inicial han cambiado, es decir la capacidad del obligado aumenta o si aumenta la capacidad de los beneficiarios, el Tribunal de la causa señala que el ciudadano J.F. no compareció a la audiencia de mediación y por eso se le tiene confeso. Se desprende de las actas procesales que la parte demandante promovió una prueba de informe y que el Tribunal al valorarla dice que de ella se desprende una capacidad económica limitada, por lo que tenemos un principio procesal que es el de la comunidad de la prueba, que una vez que la prueba esta agregada a las actas procesales, es común para las partes, y a pesar que de que en esa prueba se determinó que la capacidad económica era limitada acordó la obligación, a pesar que la parte actora no probó que la capacidad del beneficiario hubiese aumentado, porque fueron promovidos documentos privados que no fueron ratificados por el tercero que los suscribe, maneja el Tribunal de la causa la confesión ficta, sin tomar en cuenta que no solo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuales son los parámetros que se deben seguir para declararla, sino también el Código Procedimiento Civil, por lo cual deben darse tres supuestos para que procede la confesión ficta primero que la persona no conteste caso que no sucedió en esta causa por que el demandado dio contestación a la pretensión incoada, segundo que no pruebe nada que lo favorezca, lo cual no es cierto porque riela en las actas un informe practicado, promovido por la actora y tercero que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo cual el Juez debía verificar que la capacidad económica del obligado varió o la necesidad de los beneficiarios. Por las razones antes expuestas solicito a este Tribunal sea declarado con lugar el Recurso interpuesto y sin lugar la revisión de obligación de manutención solicitada “Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Abogada Eucarina Lugo, quien expuso:

Como defensora Pública represento a los niños SE OMITE NOMBRE, representados a su vez por su progenitora la ciudadana J.J.A., para dar contestación al escrito de formalización, debo señalar que la obligación de manutención es un derecho, establecido en la Constitución de la República Boliviana de Venezuela específicamente en el articulo 76, así como en una gama establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del artículo 365 en adelante y por ser una Institución familiar, es imperioso fijar una obligación para aquellos padres que están separados, en beneficios de sus hijos, de manera que no se vean afectados, en razón de ello se fijó una obligación en el año 2009, por un monto de 400,00, así como el pago de gastos extraordinarios, pasado el tiempo transcurrido la madre acude nuevamente a la sede judicial y solicita la revisar de la obligación de manutención, y bajo los supuestos para fijar la obligación de manutención, los cuales son las necesidades del niño, niña o adolescente, capacidad económica del obligado, el principio de filiación, así como equidad en igualdad de genero y como novedad el trabajo del hogar, para considerarlo como el aporte de la manutención, estos son los supuestos legales que existen para determinar la obligación, igualmente son los mismo para revisar la misma, por lo que se solicitó el momento en vista a las necesidades de los niños, por haber aumentado su edad, e ir variando sus necesidades. Igualmente existe otro elemento importante que es la economía venezolana, por lo que ha variado la inflación, estos hechos fueron los que motivaron al Juez de Juicio para dictar sentencia y aumentar la obligación. De igual forma el obligado no tiene dependencia económica fija, por lo tanto también existe jurisprudencia para incrementarla, aunado a ese hecho debo señalar con respecto a la confección ficta que la Ley Primordial en materia de Protección es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo claro el artículo 472 el cual señala que cuando la parte no asiste a la audiencia de mediación se consideran como cierto los hechos alegados hasta prueba en contrario, o en su defecto establece el artículo 452 de la misma Ley, que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que considera esta defensa que si operó la confesión ficta al no presentarse a ninguno de los actos del proceso. Por lo antes expuesto solicito sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se ratifique la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. es todo

Ahora bien, expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…".

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaría en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

En este orden de ideas y tomando en cuenta que desde nuestro ámbito constitucional y legal los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes no pueden ser negados ni limitados, es necesario considerar que el artículo 76 de la Constitución en su único aparte prevé que “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el derecho de ellos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y señala que ese derecho comprende lo siguiente:

(… omissis…)

a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos especiales.

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.

De igual manera los artículos 366 y 369 señalan:

Artículo 366: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos…. ( omissis)..”

Articulo 369: “Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar.

La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…” (Negrillas del Tribunal).

Expresado el marco normativo anteriormente, se a.l.e.c. que cuentan este Tribunal para dictar una resolución definitiva.

El presente recurso fue interpuesto contra una sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el asunto No. JJ-2011-492-09, por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, en la cual el Tribunal a quo estableció lo siguiente:

(…) y siendo que el demandado de autos, ciudadano J.F.S.O. no asistió a la audiencia de Mediación celebrada el trece (13) de octubre del 2011, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de éste circuito Judicial de Protección, quedando confeso de ésta manera, según lo establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, hasta prueba en contrario, y en el presente caso el demandado de autos no promovió escrito de pruebas, y en consecuencia éste no logró demostrar los hechos alegados en su contestación a la demanda, vale decir, no logró rebatir los argumentos argüidos por la parte demandante.(…)

La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 472 establece:

(…) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materia en que no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de Ley… (…).

(Negrillas nuestras)

Así pues las cosas, de la norma transcrita este Tribunal Superior observa que la confesión a la cual hace mención el juez a quo es la establecida en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser aplica para los casos el la cual la parte demandada no comparezca sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y no se puede equiparar a la confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicadándola como una sanción para aquellos supuesto en los que el demandado no diera contestación a la demanda, por lo que, el juez a quo en ningún momento sentenció con fundamento a la confesión ficta a la establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la parte recurrente.-

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la Obligación de Manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados, salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la Obligación de Manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el cuantum de la Obligación que debe pagar el demandado.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o mediación entre las partes, el conflicto radica en determinar si procede o no el aumento de la Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana J.J.A.L. quien actúa en representación de los hermanos SE OMITE NOMBRE a los fines de establecer si procede o no el aumento del monto que debe pagar el obligado a favor de sus hijos, siendo que el mismo debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:

(…)“Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrillas nuestras).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa o voluntaria, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

b)Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión, haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

Siendo que, el ciudadano J.F.S., en su carácter de demandado no promovió pruebas, tampoco logró demostrar su capacidad económica actual, que hagan presumir que su capacidad económica ha disminuido a los fines contradecir los argumentos de la parte actora la ciudadana J.J.A.L., quien actúa en representación de sus hijos SE OMITE NOMBRE, es deber de quien suscribe el de aplicar el principio del interés superior de los SE OMITE NOMBRE, y garantizar el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a su alimentación, la cual comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte que garanticen su desarrollo pleno y efectivo y que el estado debe garantizar que se cumple este derecho. Y así se decide.-

Por lo que, del análisis anteriormente expuesto le resulta forzoso a esta superioridad declarar sin lugar el presente recurso de apelación.- Y así se decide.-

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.927.314 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.958, quien actúa como apoderada judicial (véase poder folios 66 y 67) del ciudadano J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.504.009, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en el asunto No.JJ-2011-492-09. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en los términos en que fue dictada.

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de j.d.d.m. doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. G.A.B.J.

LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veinticinco (25) días del mes de j.d.D.M. doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 10:40 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.

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