Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAuto Fundado Orden De Aprehensión

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000255

ASUNTO : RP01-P-2004-000255

AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada G.P.G. Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra de los ciudadanos: J.F. SIINO PATIÑO, PRIETO SINO RISSO y F.R.S.P., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.833.608, V.- 8.645.846 y V.- 13.942.547, en su mismo orden, residenciados en el Sector Plaza Bolívar, Calle Brion, Casa 69 Araya Estado Sucre a quienes se les imputa la presunta comisión de el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS en perjuicio del Ciudadano: A.H. Este Juzgado Quinto de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:

De conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 Ord.constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa estamos en presencia de la incomparecencia de los imputados: J.F. SIINO PATIÑO, PRIETO SINO RISSO y F.R.S.P., debidamente identificados, a la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada en la presente causa. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continua señalando: “… el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”

Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: J.F. SIINO PATIÑO, PRIETO SINO RISSO y F.R.S.P., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.833.608, V.- 8.645.846 y V.- 13.942.547, en su mismo orden, residenciados en el Sector Plaza Bolívar, Calle Brion, Casa 69 Araya Estado Sucre a quienes se les imputa la presunta comisión de el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS en perjuicio del Ciudadano: A.H., es decir la gravedad del daño causado y la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalia para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte de los ciudadanos: J.F. SIINO PATIÑO, PRIETO SINO RISSO y F.R.S.P., antes identificados, que se ha hecho evidente con su incomparecencia a los llamados del tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que se DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, EN CONTRA DE J.F. SIINO PATIÑO, PRIETO SINO RISSO y F.R.S.P., titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.833.608, V.- 8.645.846 y V.- 13.942.547, en su mismo orden, residenciados en el Sector Plaza Bolívar, Calle Brion, Casa 69 Araya Estado Sucre a quienes se les imputa la presunta comisión de el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS en perjuicio del Ciudadano: A.H. , por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendidos los ciudadanos: J.F. SIINO PATIÑO, PRIETO SINO RISSO y F.R.S.P., antes identificados deberán ser puesto a disposición de este Tribunal Quinto de Control. Es todo, Notifíquese y Ofíciese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

M.M.S.

LA SECRETARIA

Abg. Ivette Figueroa Baptista

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