Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008899

ASUNTO : RP01-P-2005-008899

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Marzo de dos mil seis (2006), siendo la 9:00 AM., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. D.R. acompañado del Abg. S.M., secretario en funciones de sala a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2005-008899, seguida al imputado J.F.V.R., se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado Previo traslado desde su residencia y su defensor Privado, Abg. J.a.R. y el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.R. y el ciudadano O.M.V. en su condición de victima; el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten imponiendo al imputado del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho del imputado y procede a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible ocurrido en fecha 09/11/05, cuando la victima O.M.V. llega a su residencia en compañía de su esposa e hija luego de haber estado en el banco retirando una cantidad de dinero, cuando al lugar se apersona el acusado J.F.V.R. en acompañado con otra persona y los cuales portando armas de fuego someten a los presentes, posteriormente el acusado sube a la habitación donde se encontraba el ciudadano O.M. portando su arma de reglamento, resultando un intercambio de disparos, resultando heridos tanto el acusado como la victima y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 124 al 140 presentado en fecha 09/01/06, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado J.F.V.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.212.891, residenciado en la calle buena vista N° 53 de esta Ciudad de Cumaná; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente; solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales ellas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio; por ultimo solicito se mantenga la medida de privación judicial del imputado porque las circunstancias que dieron lugar para decretarla no han variado y de otro lado el imputado ha superado los males que dieron lugar a la imposición de la medida de apostamiento y considero que es prudente ordenar su reclusión en el internado judicial de esta ciudad.- Es todo.- Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano O.M.V. y expone: eso fue el 9/11/05 me encontraba con mi esposa en el banco sacando un dinero, llego a mi casa meto el carro al garaje, mi esposa manda a mi hija a hacer un mandado, cuando regresa unos ciudadanos llegan en una moto y la apuntan con un arma, mi esposa al ver la situación me alerta yo me encontraba en la habitación y es cuando el acusado aquí presente le da una patada a la puerta saca su armamento y yo saco el mío y es cuado sale corriendo, luego esta persona le grita al otro que se viniera, se montaron en la moto y salieron del sitio, luego los vecinos me sacaron y me llevaron a un centro de salud.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: El día 09/11/05 yo me dirigía a Caiguire a casa de un amigo, cuando iba pasando por la escuela inmaculada, vi a una amiga que tenia tiempo sin verla, me bajé del autobús y me puse a hablar con ella, luego salieron dos muchachos y me quitaron mis partencias, luego me volteo y el muchacho me disparo, cuando me despierto me encuentro en el hospital y es que me encuentro con esta situación. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. J.A.R. y expone: Esta defensa a denunciado una serie de vicios que ha denunciado, esta persona que figura como victima es sargento del IAPES y se pretende que funcionarios de ese mismo cuerpo sean citados para que funjan como testigos y den fe de que el hecho ocurrió tal y como pretende el fiscal, aquí hay una gran duda en cuanto la las narraciones del ministerio público y la misma victima; el representante fiscal solo aquí lo que ha expuesto para motivar su acusación son presunciones; ¿Por qué aquí en este acto no se dio un acto de reconocimiento?, lo único que relaciona a mi representado con este hecho es que el llego herido de bala al hospital, la policía le dio los datos a la victima para que lo describiera en las actuaciones y es que solicito que ese tipo de vicios sean por UD valorados, de tal manera hablando de elementos de convicción, es decir que existe una relación de causalidad con el hecho, la pregunta es cual es el elemento que vincula a mi representado con el hecho, podrán estos elementos probatorios que presenta el fiscal soportarse en un juicio oral y público; solicito a tal efecto desestime la acusación fiscal y como consecuencia de ello mi defendido sea puesto en completa libertad; si el tribunal difiere de los alegatos de la defensa ratifico el escrito presentado oportunamente, al igual que las excepciones y elementos de prueba y por ultimo una solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado de posible cumplimiento y si difiere del criterio de la defensa en este aspecto se le mantenga la medida de apostamiento policial que hasta la presente fecha tiene mi representado. Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal, habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la victima, al imputado, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y oída la exposición de la defensa, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, razón esta es por lo que pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: admite TOTALMENTE en contra del ciudadano J.F.V.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.212.891, residenciado en la calle buena vista N° 53 de esta Ciudad de Cumaná; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de O.M.V. y SOLMERIVI C.M.; desestimando con ello la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, todo por cuanto como antes se ha dicho existen fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento oral y público del imputado y por reunir la misma los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Existe una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según acusación fiscal consiste en que en fecha 09/11/05 la victima O.M.V. llega a su residencia en compañía de su esposa e hija luego de haber estado en el banco retirando una cantidad de dinero, cuando al lugar se apersona el acusado J.F.V.R. en acompañado con otra persona y los cuales portando armas de fuego someten a los presentes, posteriormente el acusado presente en sala sube a la habitación donde se encontraba el ciudadano O.M. portando su arma de reglamento, resultando un intercambio de disparos, resultando heridos tanto el acusado como la victima.- TERCERO: Se admiten las declaraciones de los ciudadanos J.R.O. y J.R., L.Z., A.S., A.M., G.B., B.C.B., todos funcionarios del CICPC; así como la declaración de los funcionarios: F.M., adscrito al IAPES; así como los testimonios de O.J.M., S.C.J.F. y SOLMERIS C.M.J., personas que estuvieron presentes durante el suceso; no se admiten los testimonios de los médicos Arquímedes fuentes y H.R., por no ser necesarios en virtud de que lo realizados por dichos funcionarios en la causa no tienen relación directa con la calificación que ha presentado el Ministerio Público, en este sentido no se admiten dichas testimoniales; Se admite para ser incorporado por su lectura inspección N° 3317, experticia de reconocimiento N° 711, experticia de reconocimiento N° 199, descartándose y por lo tanto inadmitiendose el informe medico legal N° 3820 y avaluó prudencial N° 843, por no ser estos útiles ni necesarios para el esclarecimiento del delito investigado; del mismo modo de admiten por estimarse las mismas licitas, pertinentes y necesarias, la declaración de L.R.V., L.D. VILLAFRANCA, MERWIN CASTAÑEDA BOADA, YIRMAN MAURELI, quienes son útiles, necesarios y pertinentes por tener relación directa con los alegatos de la defensa, todo de conformidad a lo previsto en los articulo 329, 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral y publico. Es todo.- QUINTO: Se acuerda mantener en virtud de la pena aplicable y del daño causado por el delito la medida cautelar de apostamiento policial al ciudadano J.F.V.R., tal y como señalo el representante fiscal los elementos que dieron lugar a decretar esta medida no han cambiado, del mismo modo y aunado a lo anterior no consta a la causa examen medico legal que corrobore lo contrario, en consecuencia se mantiene al ciudadano J.F.V.R. con dicha medida, por los mismos argumentos se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por la defensa. Todo de conformidad a lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.- Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 329, 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico procesal Penal, admite TOTALMENTE en contra del ciudadano J.F.V.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.212.891, residenciado en la calle buena vista N° 53 de esta Ciudad de Cumaná; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de O.M.V.. En consecuencia el tribunal ordena la apertura a juicio oral y publico; se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio por estimarse las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio.- En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Organito procesal penal. Así se decide en Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006).- Se imprimen Dos (2) ejemplares a petición de las partes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 AM.

Juez Quinto de Control,

Abg. D.R.

Acusado,

J.F.V.R.

Victima

O.M.V.

Fiscal del Ministerio Público, Defensa Privada,

Abg. J.R.A.. J.A.

Alguaciles de sala

J.R.

Secretario

Abg. S.M.

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