Sentencia nº 225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: L.A. SUCRE CUBA

Expediente Nº AA70-E-2007-000100

El 21 de noviembre de 2007, el ciudadano J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.222.858, actuando en su condición “Vigilante en la (Sic) Área de Seguridad de la Alcaldía” del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuso “acción de amparo constitucional”, con el fin de obtener la convocatoria a elecciones en la organización sindical denominada “SIRNOBAC.ML.DC”.

El 22 de noviembre de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a fin de que la Sala Electoral se pronunciara en relación con la admisión de la presente acción.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos en que se fundamenta la presente “acción de amparo constitucional”, son los siguientes:

…nuestra organización sindical, que fue inscrita el día (9) nueve de Abril del 2002. tiene cinco año en ejercicio de su función, como consta en el expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo, con el numero de expediente 2474 y con 272 folios. Después de haber procedido a su inscripción ante el C.N.E. en el mes de Mayo habiendo llevados los recaudos y documentos exigidos quedamos inscritos y fue en ese momento en que le solicitamos al Directorio, nos permitiese entrar en el Cronograma de Elecciones de los Sindicatos del area Metropolitana de Caracas como consta en el documento entregado por el (cne) se efecluo una Sesión el día 12/09/07; Adonde se nos aprobo la Convocatoria a elecciones, fue hasta el día 20 de Septiembre cuando se nos entrego el documento; Situación que me permitió dirigirme al Director de Recursos Humanos Comisario Jefe (PM). Lic J.R.P.R., por la Solicitud del Permiso respectivo al personal obreros afiliados al Sindicato de Obreros Bolivarianos de la Alcaldía y Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRNOBAC.ML-DC). Quien tiene su sede en el Edificio La Nacional Esq de Pedrera a M.P.A.. Baralt. Parroquia Catedral al lado de la Junta Parroquial de esa Parroquia; Permiso negado por el Director de Recursos Humanos alegando que en mí caso yo no poseo cualidad para hacer tal Solicitud, ni realizar ningún acto relacionado con el Sindicato, por lo que solicite ala inspectoría del Trabajo su pronunciamiento el cuál se explica por sí mismo y presentare copia del mismo. Razón por la cuál con el Debido respecto concurro ante esta Magistratura y de sus miembros para que por medio de la Sala Electoral o el Juez de la Jurisdicción se establezca el derecho que tiene los trabajadores de elegir a la Junta Directiva del Sindicato, como lo establece los artículos 434; de la Ley Orgánica del Trabajo y como esta establecido en los estatutos dice que el período es de 3 años desde el mismo momento de su inscripción y como lo establece la boleta de inscripción ante la inspectoria Edif. Las Mercedes en la Esquina de Mercedes a Salas y habiendo transcurrido después de su vencimiento, como lo dice el 435 tres meses después de su vencimiento, pero han pasado dos años con siete meses; Puesto que el único que tiene abceso a los documentos es el Presidente de SIRNOBAC.ML.DC. Ciudadano Carlos Alberto Mayz Marcano. Quien se evidencia que no qiera solicitar las elecciones y así los trabajadores puedan obtener el beneficio de la discusión y aprobación de su Contrato Colectivo que dignifique su situación económica.

Es evidente que el ciudadano con la anuencia del Director de Recursos Humanos el Comisario P.R., estan incurriendo en Compañía del ciudadano Presidente del Sindicato en negarle a tener la junta directiva que le represente sus intereses laborales por lo que nos acogemos a lo que establece el artículo 442 de la ley organica del trabajo para hacerlo con el 10% o más miembros de la organización por cuanto no se ha rendido cuenta durante el período de vencimiento… (Sic)

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II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otra consideración, se hace necesario emitir un pronunciamiento en torno a la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, debe reiterarse que la misma se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado, y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

Bajo este contexto, este órgano judicial observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la presunta omisión de contenido electoral, como lo es, la falta de convocatoria a elecciones en la organización sindical identificada únicamente por sus siglas: “SIRNOBAC.ML.DC”.

De manera que siendo sustantivamente electoral el fondo del presente asunto, resulta forzoso concluir que corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Dicho lo anterior, pasa esta Sala Electoral a emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la presente acción, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

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Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A), señaló:

… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado no haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…

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Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que la acción de amparo constitucional ha sido fundamentada en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

Artículo 435: “Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.”

Así las cosas, es menester advertir que el artículo 123 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 123: “La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 15 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.”

Mientras que el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 15: “El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.”

Esta última disposición legal hace referencia a la posibilidad de ejercer una acción de amparo constitucional, cuando el trabajador sea víctima de discriminación en el empleo. Pero este supuesto debe distinguirse de aquellos que persiguen la convocatoria a elecciones sindicales. De modo que la interpretación que debe dársele a este último caso, es que la solicitud de convocatoria a elecciones debe tramitarse por el procedimiento de amparo constitucional.

De manera que no debe confundirse esta singular “Solicitud de Convocatoria a Elecciones”, con la acción de amparo constitucional propiamente dicha, pues, aquella sigue siendo un medio procesal ordinario de carácter breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el accionante persigue a través de la vía de amparo constitucional, la convocatoria a elecciones sindicales, sin advertir que para ello es necesario hacer una solicitud distinta que exige el respaldo de un número no menor de diez (10%) por ciento de los trabajadores miembros de la organización sindical de que se trate, además del plazo de tres (3) meses a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por esta razón, la Sala Electoral estima que la presente acción de amparo constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

A mayor abundamiento, es necesario señalar que atendiendo al carácter antiformalista de la acción de amparo constitucional, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la noción del proceso como instrumento de la justicia material, esta Sala Electoral pudo haber ordenado la corrección del escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, considerando que la solución del caso sería la misma a la presentada, aún corrigiéndose las deficiencias del escrito, se ha preferido por evitar en el dispositivo de este fallo, una dilación indebida, por lo que se declara inadmisible acción.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada el 21 de noviembre de 2007 por el ciudadano J.F.V., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (06) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000100

En 06 de diciembre de 2007, siendo la 1:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 225.

El Secretario,

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