Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 2.474.123, domiciliado en San C.E.T..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.A.V.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.630.

DEMANDADO: Ciudadano F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 1.588.023, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.C.G., C.E.C.C. y M.P. MATUTTAT MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.897, 48.291 y 105.378 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

PARTE NARRATIVA

Se inicia mediante escrito de fecha 06 de julio del 2.004 (fl 01 al 04), en el que el ciudadano J.C.D., asistido por la abogada M.A.V.D., demandó por cobro de bolívares al ciudadano F.A.C., fundamentando su acción en el contenido de un (01) pagaré (instrumento cambiario), soportado en una supuesta letra de cambio.

En fecha 26 de julio del 2.004 (fl 21 y 22), este Tribunal admite la demanda, en cuanto a lugar y derecho, tramitándola por el Procedimiento de Intimación, para lo cual ordenó la Intimación del ciudadano F.A.C., para que en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y de vencido uno (01) que se le concedió como término de la distancia, compareciera por ante este Tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de que pagara la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.964.390,oo), por concepto de capital; la suma de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 43.165,87), por concepto de intereses y la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 1.251.888,oo), por concepto de honorarios profesionales o formulase oposición a la demanda, apercibiéndosele de ejecución forzosa. Para la práctica de la intimación del demandado de autos, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. Se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble descrito en el escrito libelar por su situación y linderos.

Corriente desde el folio 24 al 35, consta citación personal del ciudadano F.A.C., la cual fue practicada en fecha 06 de noviembre del 2.004, por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, debidamente comisionado al efecto, siendo consignados los respectivos recaudos al expediente, en fecha 09 de diciembre del 2.004.

En fecha 12 de enero del 2.005 (fl 36), el ciudadano F.A.C., parte demandada, asistido por los abogados J.C.G., C.E.C.C. y M.P. MATUTTAT MUÑOZ, formalmente formuló oposición al decreto intimatorio interpuesto en su contra.

En fecha 19 de enero del año 2.005 (fl 37), el ciudadano F.A.C., con el carácter de autos, confirió poder apud acta a los abogados J.C.G., C.E.C.C. y M.P. MATUTTAT MUÑOZ.

En fecha 20 de enero del 2.005 (fl 38), los abogados J.C.G., C.E.C.C. y M.P. MATUTTAT MUÑOZ, con el carácter de autos impugnaron las copias simples de los instrumentos fundamentales de la acción y opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero del 2.005 (fl 55 y 56), el ciudadano J.C.D., parte demandada en la presente causa, confirió poder apud acta a la abogada M.A.V.D., ya identificada.

En fecha 27 de enero del 2.005 (fl 57 y 58), el ciudadano J.C.D., con el carácter de autos procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por su contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de febrero del 2.005 (fl 59 al 76), la abogada M.A.V.D., con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en al misma fecha.

En fecha 14 de febrero del 2.005 (fl 77 al 82), los abogados J.C.G., C.E.C.C. y M.P. MATUTTAT MUÑOZ, apoderados judiciales de la parte demandada, procedió a promover pruebas relacionadas con la incidencia de las cuestiones previa, las cuales fueron admitidas en al misma fecha.

En fecha 04 de agosto del 2.005 (fl 83 al 89) este Tribunal dictó sentencia en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, es decir, sin lugar la cuestión previa prevista en numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue notificada a ambas partes.

En fecha 27 de abril del 2.006 (fl 96 al 101), los abogados J.C.G., C.E.C.C. y M.P. MATUTTAT MUÑOZ, apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda.

En fecha 24 de mayo del 2.006 (fl 77 al 82), los abogados J.C.G., C.E.C.C. y M.P. MATUTTAT MUÑOZ, con el carácter de autos, procedieron a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 25 de mayo del 2.006.

En fecha 26 de mayo del 2.006 (fl 120 al 122), la abogada M.A.V.D., con el carácter de autos procedió a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 31 de mayo del 2.006.

En fecha 06 de mayo del 2.006 (fl 123 y 124), este Tribunal sólo admitió las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada, siendo que las de la parte actora no las admitió por ser promovidas extemporáneamente.

En fecha 18 de septiembre del 2.006 (fl 125 y 126), la representación de la parte actora, consignó a los autos escrito de informes.

En fecha 28 de septiembre del 2.006 (fl 127 y 130), la representación de la parte demandada, consignó a los autos escrito de informes.

PARTE MOTIVA.

El ciudadano J.C.D., asistido por la abogada M.A.V.D., interpuso la demanda en los siguientes términos.

  1. -) Adujo que en fecha 13 de junio del 2.002, el ciudadano F.A.C., aceptó para pagar a su vencimiento, sin aviso ni protesto, a la orden de su persona, un pagaré soportado además en una letra de cambio, con valor convenido por préstamo en efectivo, con fecha de vencimiento: 27 de mayo del 2.004, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.000.000,oo), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 32, Tomo 67, de fecha 13 de junio del 2.002.

  2. -) Afirmó que además del pagaré, el ciudadano F.A.C., adeuda la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 964.390,oo), por concepto del resto del crédito de mercancía, según factura Nº 006521, número de control 000521, de fecha 24 de marzo del 2.004, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 2.284.100,oo), la cual aceptó a nombre de DISTRIBUIDORA, REPRESENTADORA Y SURTIDORA CARVAJAL.

  3. -) Expone que ni el pagaré ni la letra de cambio han sido cancelados, afirmando que todas las gestiones relativas a su cobro han sido infructuosas, así mismo indicó en relación a la factura, que el último abono fue realizado el 01 de abril del 2.004, incumpliendo fraglantemente el demandado de autos, las obligaciones asumidas en los instrumentos cambiarios.

  4. -) Adujo que por las consideraciones anteriores, es por lo que demanda al ciudadano F.A.C., en su carácter de deudor del pagaré, letra de cambio y factura aceptada, para que convenga en pagar o a ello fuese condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.964.390,oo), por concepto del capital adeudado.

SEGUNDO

La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 988.931,oo), por concepto de intereses causados y los que se causen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación contraída.

TERCERO

La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs 1.488.330,40), por concepto de costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de profesionales de abogados, calculados a la tasa del 25%, los cuales protestó en ese acto.

Solicitó la corrección monetaria o ajuste inflacionario de las cantidades demandadas, es decir, sobre el capital e intereses.

Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 8.500.000,oo).

Los abogados J.C.G., C.E.C.C. y M.P. MATUTTAT MUÑOZ, apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

  1. -) Oponen como defensa de fondo, la falta de cualidad, es decir, la falta de legitimación activa del demandante y la falta de cualidad de su representado o falta de legitimación pasiva; también oponen falta de interés del demandante para intentar la acción propuesta y falta de interés del demandado para sostener el presente juicio, en base a las siguientes consideraciones:

    a-) Que el demandante J.C.D., está actuando por sus propios derechos como persona natural.

    b-) Que al examinar los documentos fundamento de la pretensión, se observa que la factura Nº 006521, corresponde y pertenece a una persona totalmente distinta al demandante, pues está emitida y pertenece a DISTRIBUIDORA DIAVI C.A (DIAVICA), de manera que el demandante J.C.D., no es titular del derecho que según él, lo hace titular de la acción incoada, siendo que en consecuencia carece de legitimación activa, afirman que no tiene cualidad para incoar y sostener el presente juicio, pues no siendo el demandante el titular del derecho en que fundamentó su pretensión, no tiene dicha cualidad frente a su representado, por lo cual su representado carece de legitimación pasiva en la causa.

  2. -) Aducen que el demandante fundamentó su pretensión, en un supuesto pagaré, que al ser analizado arrojó que no cumple las exigencias del Código de Comercio para considerarlo como tal, puesto que carece de un requisito fundamental para su existencia, como lo es la mención de que sea “A LA ORDEN”, lo que le niega su existencia, en consecuencia, exponen que los documentos producidos como fundamentales de la acción no tienen existencia jurídica, por lo que no se le pueden oponer a su representado como tales.

  3. -) Alegan que el pretendido pagaré, de haber sido tal, debió ser protestado en los términos del artículo 452 del Código de Comercio, por remisión que hace el artículo 487 eiusdem y faltando el protesto la acción cambiaria ha caducado inexorablemente.

  4. -) Expone que la letra de cambio que se menciona no es un instrumento autónomo, puesto que es soporte del documento que se pretende como pagaré.

  5. -) Solicitaron la perención de la instancia del presente proceso, afirmando que el demandante de autos no cumplió con la obligación que le impone la Ley de suministrar oportuna y adecuadamente la dirección del demandado a los efectos de la citación; aducen que la única actuación del demandante en el tiempo de la citación, se produjo el 03 de noviembre del 2.004, la cual la efectuó para suministrar la dirección del demando, dirección que además resultó inexacta, siendo que consignó los gastos de traslado del Alguacil o los de alimentación si fuere el caso, ni de autos aparece que hubiese cumplido con dicha obligación.

  6. -) Aduce que en el caso de autos, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda y más de treinta (30) días desde la fecha de entrada de la comisión en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, sin que el demandante cumpliera sus obligaciones para la práctica de la intimación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que ha operado la perención de la instancia.

  7. -) Negaron y rechazaron la demanda de autos, tanto los hechos como el derecho, afirmando en relación a los hechos, que la narración fáctica no se ajusta a los mismos y en el derecho, porque no siendo cierto los hechos, las normas invocadas resultan inaplicables al caso en concreto.

  8. -) Negaron y rechazaron que su poderdante debiera al demandado, el monto determinado en el pagaré, letra de cambio y factura, toda vez que el pagaré no existe como tal, siendo que dicho instrumento es un medio utilizado por el ciudadano J.C.D., para que F.A.C., le garantizara a DISTRIBUIDORA DIAVI C.A. el retiro de mercancía de esta empresa, en la que el último de los prenombrados prestaba sus servicios como trabajador y así garantizarle la entrega de cuentas que diariamente hacerle al término de la jornada de trabajo.

  9. -) Negaron y rechazaron que su poderdante, deba la cantidad determinada en la factura que presentó el actor como instrumento fundamental de la demanda; afirman que dicha factura corresponde a DISTRIBUIDORA DIAVI C.A, con lo cual hay falta de legitimación del actor, pues el monto del crédito no se corresponde con la verdad y está cobrando una acreencia que no le pertenece; aducen que la factura de autos no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

  10. -) Negaron y rechazaron que su poderdante debiera la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.964.390,oo) y las demás cantidades demandadas.

  11. -) Rechazaron la estimación de la demanda por ser exagerada y no corresponderse y excederse de la realidad.

    INFORMES DE LAS PARTES.

    La abogada M.A.V.D., apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de informes expuso:

  12. -) Aduce que los Instrumentos fundamentales de la demanda se encuentran en el depósito del Tribunal y son la prueba de sus alegatos, siendo que al no haber sido desvirtuadas durante el proceso, las mismas lograron su finalidad, como lo es la existencia de la deuda y el cobro intentado en el presente proceso.

  13. -) rechazó la solicitud de perención de la instancia invocada por la parte actora, afirmando que es del conocimiento público que el tiempo para la ejecución de la intimación por comisión, no depende del actor, siendo que se realizaron todas las gestiones ante el Juzgado comisionado, lográndose la misma.

  14. -) aceptó que el crédito otorgado en la factura al demandado, lo realizó la compañía y no fue a titulo personal del ciudadano J.C.D..

    Los abogados J.C.G., C.E.C.C. y M.P. MATUTTAT MUÑOZ, apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes, además de exponer los mismos alegatos contenidos en la contestación de la demanda, afirmaron que el actor al promover de manera intempestiva las pruebas en el presente proceso, no probó los alegatos esgrimidos en la demanda, es decir, que sus alegatos quedaron sin pruebas, quedando así aniquilada la demanda, razón por la cual ésta debe ser declarada sin lugar.

    PRIMER PUNTO PREVIO.

    Para resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como primer punto previo en este fallo, la defensa interpuesta por la representación de la parte demandada, quienes oponen y solicitan la perención de la instancia del presente proceso, en base a que el demandante de autos supuestamente no cumplió con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar oportuna y adecuadamente la dirección del demandado a los efectos de practicar la intimación, transcurriendo más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda y más de treinta (30) días desde la fecha de entrada de la comisión en el Juzgado de los Municipios Cárdenas, sin que hubiese cumplido sus obligaciones para la práctica de la intimación, como lo es la consignación los gastos de traslado del Alguacil o los de alimentación si fuere el caso; ahora bien, en virtud de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constató que en fecha 26 de julio del 2.004, fue admitida la demanda, comisionándose al Juzgado de los Municipios Cárdenas y A.B. de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de agosto del 2.004, a los efectos de practicar la intimación, lo que hace evidente que para esta fecha la parte accionante ya le había proporcionado al Tribunal las respectivas compulsas para la intimación de la parte demandada, demostrando así su cumplimiento al respecto; en relación al suministro de la dirección en la cual se llevaría a cabo intimación del demandado, del propio escrito libelar se desprende que el demandante afirmó lo siguiente:

    ….informo que este puede ser ubicado en su lugar de residencia: En Llanitos vía Cordero, Vereda 2, Casa No 2-45, Aldea San Rafael, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

    Del segmento trascrito se desprende que el accionante efectivamente indico un lugar de residencia o dirección del demandado de autos, que coincidencialmente se corresponde con la misma dirección que se encuentra en la letra de cambio anexa y complemento de uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, siendo que dicha letra de cambio fue reconocida por el demandado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, es decir, ante un Notario Publico, con lo cual el demandado aceptó expresamente que esa era su dirección y mal podría negarla ahora para así crearle un perjuicio al actor, por el simple hecho de que en el presente proceso se haya intimado aquel en un lugar distinto, toda vez que la dirección de una persona fácilmente se puede modificar; también se observe que aun y cuando el demandado de autos fue intimado en fecha 06 de noviembre del 2.004 y la misma consta en autos a partir del 08 de noviembre del 2.004, cuando habían transcurrido más de 30 días desde la fecha en que se introdujo la presente demanda y más de 30 días desde que el Juzgado comisionado le diera entrada a la comisión, esta Juzgadora no puede aseverar que entes de trascurridos los 30 días previstos en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no le haya entregado o proporcionado al Alguacil del Tribunal comisionado, los medios necesarios para el traslado y práctica de la intimación realizada, pues la omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la intimación en forma personal del demandado no está probada, no dando al Tribunal la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, con lo cual no es dable aplicar la sanción prevista en el ordinal 1ro del mencionado artículo; de igual manera es sabido por las partes que el presente proceso se cumplió a cabalidad, en todas sus fases, resguardándosele al demandado su legitimo derecho a la defensa el cual ejerció y considerar que existe perención de la instancia atentaría directamente contra el principio de la economía procesal, razón por la cual, esta Juzgadora declara sin lugar la perención solicitada. Así se decide.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO.

    Para resolver el fondo del asunto planteado, es necesario solucionar como segundo punto previo en este fallo, la defensa de fondo interpuesta por la representación de la parte demandada, quienes rechazaron la estimación de la demanda por ser supuestamente exagerada y no corresponderse y excederse de la realidad; ahora bien, en este sentido de autos se observa que la representación de la parte actora, aun y cuando rechazaron la estimación de la presente demanda, lo hacen de manera pura y simple, sin especificar cual sería el monto por el cual se debió estimar la misma, omitiendo durante el proceso probar el referido alegato en contravención del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta su obligación como lo ha sostenido constantemente el Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció en fallo de fecha 01 de diciembre del 2.003, en la Sala Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, como sigue a continuación:

    … No comparte la Sala el criterio establecido por la recurrida, pues, conforme a lo establecido en el artículo 38 ejusdem y así lo sostiene los criterios jurisprudenciales vigentes, no parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.

    La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, ratifica lo anteriormente expuesto, en consecuencia es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar firme la estimación efectuada por la parte actora, es decir, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 8.500.000,oo). Así se decide.

    TERCER PUNTO PREVIO.

    Para resolver el fondo del asunto planteado, es necesario solucionar como tercer punto previo en este fallo, la defensa de fondo interpuesta por la representación de la parte demandada, quienes oponen la falta de cualidad o la falta de legitimación activa del demandante y la falta de cualidad de su representado o falta de legitimación pasiva, en base a que el demandante J.C.D., está actuando por sus propios derechos como persona natural y la factura Nº 006521, que es uno de los instrumentos fundamentales de la acción corresponde y le pertenece a una persona totalmente distinta al demandante, ya que la misma la emitió y pertenece a DISTRIBUIDORA DIAVI C.A (DIAVICA); afirman que el demandante J.C.D. no es titular del derecho que según él le corresponde y lo hace titular de la acción incoada, por lo cual carece de legitimación activa y en consecuencia su representado carece de legitimación pasiva; ahora bien, en primer término esta Juzgadora considera necesario citar las definiciones doctrinarias de legitimación a la causa.

    En palabras del eminente procesalista J.G.:

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

    .

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Carnelutti: “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

    La doctrina trascrita es clara y determinante al definir la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, siendo que éstas siempre estarán presentes cuando exista la debida correlatividad entre la persona abstracta titular del derecho, con la persona concreta que se afirma titular del mismo y la persona abstracta contra quien se debe ejercitar la acción, con la persona en concreto contra quien se interpone la demanda; siguiendo este orden de ideas, se observa en el caso de autos, que la factura Nº 006521, efectivamente fue emitida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DIAVI C.A (DIAVICA), quien es una persona jurídica y ésta no se corresponde con el demandante de autos, es decir, con el ciudadano J.C.D., quien es la persona que se afirma titular del derecho, en consecuencia es evidente la falta de legitimación activa del demandante, en relación a la factura up supra, como uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, razón por la cual, quien aquí Juzga declara con lugar la falta de cualidad o la falta de legitimación activa del demandante y en consecuencia la falta de cualidad o falta de legitimación pasiva del demandado, en relación con la factura Nº 006521. Así se decide.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    La representación de la parte demandada, expone que uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, específicamente el denominado como pagaré, no vale como tal, puesto que carece de uno requisitos fundamentales para su existencia, es decir, la mención de que sea “A LA ORDEN”, situación que le niega su existencia jurídica, razón por la cual aducen que no se le puede oponer como tal dicho instrumento a su representado; ahora bien, quien aquí Juzga observa del contenido del artículo 486 del Código de Comercio, que entre los requisitos para la existencia del pagaré como título valor, no se exige que el titulo valor contenga la mención “A LA ORDEN”, en este sentido ha pronunciado la doctrina patria, entre la que se encuentra la opinión del profesor de Derecho Mercantil de la Universidad Católica A.B., abogado A.M.H., quien manifestó en su libro Curso de Derecho Mercantil, lo siguiente:

    VII.5 La cláusula a la orden

    Este requisito no es exigido expresamente por el artículo 486 del Código de Comercio, como si ocurre en la letra de cambio (ordinal 1º del artículo 410 y primer aparte del artículo 411 del Código de Comercio).

    (Pág.1952).

    Siendo cónsonos con el trascrito criterio doctrinario, el pagaré no necesita como requisito indispensable para su existencia, la mención “A LA ORDEN”, toda vez que la legislación patria no lo exige y mal podríamos considerarlo así, atribuyéndole al instrumento formalidades no esenciales para su existencia y que en todo caso son contrarias a la justicia como fin primordial del Estado, en la aplicabilidad de la tutela judicial efectiva, razón por la cual se declara sin lugar el alegato de falta del supuesto requisito esencial para la existencia del pagaré, es decir, la mención “A LA ORDEN”. Así se decide.

    Resuelto como está que la mención “A LA ORDEN” no es un requisito esencial para la existencia del pagaré, seguidamente se pasa a verificar que el instrumento fundamental de la demanda corriente a los folios 06 y 07, cumpla con los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio el cual establece:

    Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad en número y letras.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

    Fecha: Trece (13) de junio del 2.002.

    La cantidad en números y letras: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.000.000,oo).

    La época de su pago: El día 27 de mayo del 2.004.

    La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: J.C.D..

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta: NO EXISTE.

    Como podemos observar, del contenido del instrumento aquí valorado, se evidencia que éste contiene la mayoría de los requisitos previstos en la norma anteriormente trascrita, sin embargo adolece del requisito esencial para su existencia requisito sine qua nom, denominado cláusula de valor en el pagaré, que constituye la causa por la cual el emitente del título se declara deudor de otra persona, caracterizando al pagaré como un negocio causal, pues se necesita para la validez del negocio no sólo la existencia y validez de la causa, sino también la expresa mención de la causa, así lo sostiene el profesor de Derecho Mercantil de la Universidad Católica A.B., abogado A.M.H., quien manifestó en su libro Curso de Derecho Mercantil, lo siguiente:

    “b. Legislativamente en Venezuela el pagaré no puede ser calificado sino como un título causal, en un doble sentido:

    1. debe tener la causa;

    2. debe expresar la causa.

    Estas exigencias convierten al pagaré en un negocio causal intensificado (para usar la feliz expresión de la Lumia) con todas las consecuencias que se derivan de esa situación.(Subrayado del Tribunal).

    El anterior criterio doctrinario es acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fallo de fecha 23 de julio del 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el cual se estableció lo siguiente:

    “Dentro de los requisitos del pagaré señalados por el artículo 486 del Código de Comercio, tenemos que en el mismo se debe señalar “… la expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.”

    La doctrina anteriormente citada ha sostenido, respecto de la cláusula de valor que “… en el pagaré la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente valor que ha recibido; de ahí el nombre. Las Ordenanzas de Colbert de 1.673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no solo en dinero sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede lamención que hace la Ley a la cláusula: “valor recibido o valor en cuenta” (artículo 486 del Código de Comercio).(…) La doctrina actual se inclina a considerar al pagaré como un título abstracto. Esa es, por otra parte, la tendencia del Derecho Comparado, del cual son ejemplos el Reglamento Uniforme de la Haya y la Convención de Ginebra. Legislativamente en Venezuela el pagaré no puede ser calificado sino como un título causal, en un doble sentido: a. debe tener causa; b. debe expresarse la causa. Estas exigencias convierten al pagaré en un negocio causal intensificado con todas las consecuencias que derivan de tal situación.”(Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2.002, pp. 1956 y siguientes).

    Es decir en el derecho venezolano la obligación cambiaria es una obligación causal, lo que necesariamente loa vincula con la relación sustantiva fundamental, por lo que la discusión sobre la validez o existencia de ésta tiene consecuencias que repercuten en el negocio cambiario. (Subrayado del Tribunal).

    Con el anterior criterio doctrinario y línea jurisprudencial acogida por este Tribunal, quedó demostrado que el instrumento aquí valorado no cumple con los requisitos previstos en la norma trascrita, es decir, no indica de manera expresa la causa por la cual se emitió el instrumento, aunado al hecho de que la representación de parte demandada negó que el mismo tuviese una causa justificada, pues expusieron textualmente lo siguiente:

    ….pretendemos probar la intima conexión existente entre la citada causa laboral y la presente causa, derivada del hecho de que nuestro representado mantenía una relación laboral con la empresa DIAVICA, aunque la misma pretenda disfrazarla en una aparente relación mercantil…

    .(subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas, del propio texto del instrumento denominado erróneamente como pagaré, se observa lo siguiente:

    ….DEBO Y PAGARÉ al ciudadano J.C.D. ……, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo),los cuales cancelaré el día 27 de mayo del 2.004, al efecto presento como anexo LETRO DE CAMBIO ….

    .(subrayado del Tribunal).

    Del instrumento fundamental del presente proceso, emerge que existe omisión de la causa que lo originó, pues no podríamos considerar, que la llamada letra de cambio anexa al instrumento fundamental, constituya la causa de éste, toda vez que se infiere del supuesto pagaré, que aquella es causa de éste y no que la letra de cambio fuese la causa del pagaré, razón por la que no cumpliendo el mencionado instrumento fundamental, los requisitos legislativamente exigidos para que valga como pagaré, el mismo es inexistente como tal, en consecuencia no se le confiere valor probatorio como pagaré, con lo cual es forzoso y obligante para esta juzgadora, declarar que el mismo no contiene los requisitos mínimos exigidos por la Ley para considerarlo como un pagaré, en consecuencia se declara inadmisible la demanda, sin necesidad de entrar a analizar los demás elementos de juicio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

INEXISTENTE EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL COMO PAGARÉ, por no contener los requisitos mínimos exigidos por la Ley para considerarlo como tal, en consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, por el ciudadano J.C.D., asistido por la abogada M.A.V.D., en contra del ciudadano F.A.C., suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de febrero del 2007. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

R.M.S.S.

Juez Titular.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

exp. 31056-2.004

C.M

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR