Sentencia nº 624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces M.D.C. MONTERO, J.C. GOITÍA GÓMEZ (ponente) y L.A.P.U., en fecha 13 de julio de 2005, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por la defensa contra el fallo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que CONDENÓ al acusado J.A.F.R., venezolano, natural de Caracas, soltero, funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana y con cédula de identidad N° 6.436.721, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

Contra dicho fallo interpusieron recurso de casación los abogados F.R. y O.M.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.795 y 95.803, en su carácter de abogados defensores del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 28 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio por probados los siguientes hechos:

…….en fecha 02 de noviembre de 2001, siendo las 7:30 horas de la noche, el ciudadano J.A.F.R. luego de haber convencido a la ciudadana Lisbetth M.M.M., que lo acompañara a montarse en su moto ofreciéndole le pondría la casa a su nombre y además le compraría ropa a los niños, ésta se monta y emprenden un camino juntos en un vehículo tipo moto marca Honda, modelo CBR 600, de su propiedad, por una vía pública de alta peligrosidad cuya ubicación es la Avenida Principal de la Urbanización P.S., Petare; en sentido Nor-este, es cuando la ciudadana L.M.M.M., se percata que el acusado de autos emprende una vía que además de peligrosa no es el camino que los conduciría hacía su residencia, comienza ésta a pedirle y a suplicarle que se detenga y se devuelva ya que debía irse para encontrarse con sus familiares y trasladarse a la ciudad de Boconó, estado Trujillo, donde se celebraría una fiesta familiar a la cual quería asistir y se le estaba haciendo tarde y que además no conduzca a alta velocidad haciéndole caso omiso a lo solicitado por la occisa y en medio de una discusión con el conductor del vehículo (Freites Rojas J.A.) quien además fuere su concubino, le propinara un golpe por detrás y éste ocasiona a la alta velocidad que traía un movimiento brusco en forma de zigzag donde resulta expelida Lisbetth M.M.M......( ..). No solo cae (la víctima) sino que es arrastrada, arrastre que determinó lesiones desde la cara hasta nivel del pubis, pudiendo ser que en un mecanismo de defensa probablemente se agarró de algo y ese algo la arrastró…….considerando que la víctima trató de agarrarse y no obstante el vehículo mantuvo su velocidad por lo que arrastro el cuerpo ….siendo en consecuencia la causa de la muerte multifactorial, hemorragia interna por contusión de los pulmones lo que se tradujo en deficiencia respiratoria ……

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DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron la infracción del artículo 437, literal b, eiusdem, por errónea interpretación. Señalan que la recurrida declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación, al considerar que el lapso para su interposición empezó a correr desde el día siguiente de la publicación de la sentencia (20-05-05) y no desde que el acusado fue notificado de la publicación de dicho fallo (25-06-05).

La Sala, para decidir, observa:

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes de conocer el recurso de casación propuesto, la Sala, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, ha revisado el fallo impugnado y considera que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible, por extemporáneo el recurso de apelación, vulneró las garantías del debido proceso y de la defensa previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace procedente la nulidad de oficio de dicha decisión. A tal efecto, la Sala observa:

En fecha 6 de mayo de 2005, al finalizar el juicio oral y público contra el acusado J.A.F.R., el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia condenatoria contra el nombrado acusado y acordó diferir la redacción de la sentencia, procediendo a dar lectura a la parte dispositiva, exponiendo brevemente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a dicho pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 365, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 20 de mayo de 2005, el Juzgado de Juicio publicó el texto íntegro del fallo dictado contra el acusado J.A.F.R., ordenando en esa misma fecha el traslado del acusado a la sede de dicho Juzgado para imponerlo de la publicación de la sentencia, en virtud de encontrarse detenido.

En fecha 25 de mayo de 2005, previo traslado, el acusado J.A.F.R., fue notificado de la publicación del fallo dictado en su contra, manifestando su voluntad de apelar del mismo. En fecha 15 de junio del mismo año, la defensa del acusado presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación.

En decisión de fecha 13 de julio de 2005, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la defensa al considerar que el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal, según expresa, dicho lapso empezó a correr a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia, la cual fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el Juzgado de Juicio haya ordenado el traslado del imputado a la sede del Tribunal para notificarlo de la publicación del fallo.

Ahora bien, el artículo 365, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…..El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. Por su parte, el artículo 453 eiusdem, dispone: “Interposición: El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del este Código.….”.

De la interpretación de las normas transcritas se concluye que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada. Pero, si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo, la cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia.

En anteriores decisiones esta Sala ha expresado que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación.

No obstante, si el Tribunal de Juicio publicó la sentencia dentro del lapso establecido y por error notifica a las partes, el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación (Sentencias Nros. 561 del 10-12-02 y 331 del 18-09-03). En este caso, si el Tribunal ordena notificar a las partes a pesar de no estar obligado a hacerlo y ordena el traslado del acusado a la sede del tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo, el lapso para interponer la apelación deberá a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado (Sentencias Nros. 66 del 20-02-03 y 410 del 28-06-05).

En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso, el lapso para interponer el recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado, pues el Tribunal aun cuando publicó el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal establecido, estimó necesario notificar al acusado, para lo cual ordenó el traslado del mismo.

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación, computando el lapso para su interposición a partir de la publicación del texto íntegro del fallo y no a partir de que la notificación de dicha publicación se hizo efectiva, vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Es de resaltar que, según cómputo practicado por el Juzgado Noveno de Juicio (folios 147 y 148, pieza 7), el recurso de apelación fue interpuesto en la décima audiencia siguiente a la notificación efectiva del acusado de la publicación del texto íntegro del fallo dictado en su contra.

Por lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar, de oficio, la nulidad de la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2005, y ordenar la remisión del expediente a la misma Sala a los fines que resuelva el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado J.A.F.R.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula, de oficio, la decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2005 y ordena remitir el expediente a la misma Sala a los fines que resuelva el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado J.A.F.R..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.P.

Los Magistrados,

A.A.F. B.R.M. deL.

D.N.B.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/mj Exp Nº 2005-0428

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrentemente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

I

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, declaró de oficio la nulidad total de la sentencia dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, repuso la causa al estado en que dicha instancia judicial resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado.

El sustento jurídico que trae como consecuencia la nulidad de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, es un criterio que comparto, pero no obstante ello, también considero que en el presente caso la Sala no ha debido anular de oficio tal pronunciamiento, sin antes entrar a conocer el recurso de casación propuesto por la defensa del imputado, dado que de la lectura efectuada al expediente, se constata que el recurrente fundamenta una única denuncia bajo las consideraciones que tomó la Sala para anular de oficio la presente decisión.

Al respecto he considerado en otras oportunidades, como en efecto lo reitero, que la Sala debe optar por resolver las causas que se le sometan a su consideración, conociendo las pretensiones alegadas por las partes en el recurso de casación, y decidir conforme a lo advertido por ellas en dicho recurso, siempre y cuando de su fundamentación se desprenda con claridad las infracciones cometidas por el fallo contra el cual se recurre.

La aplicación que hace la Sala de las “Nulidades de Oficio”, para resolver las causas, bien sea por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o del artículo 257 de la Constitución de la República, sin conocer lo alegado por los recurrentes en casación, es un procedimiento que infringe el derecho al debido proceso, ya que de allí se desprende el derecho a recurrir que tiene todo sujeto que se sienta perjudicado de una decisión, así como también el de ser oído públicamente. De modo que sobre la base de estos derechos constitucionales reconocidos en las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, es contradictorio que siendo la vía impugnatoria en casación a instancia de parte, pues son ellas quienes activan el derecho a recurrir del fallo, la Sala opte por resolverlos sin escucharlas, produciendo al mismo tiempo la violación del derecho de la tutela judicial efectiva. Si el legislador, previó el sistema de recursos, éstos pasan a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

En el presente caso no solamente está bien fundamentado el recurso, sino que además, se alega el mismo vicio que observó la mayoría de la Sala para anular la recurrida de oficio. A la luz del modelo desformalizado de justicia, mediante el cual un recurso de casación sea admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma o el vicio que el recurrente estime violado y por qué, debe convocarse a la correspondiente audiencia pública para dar oportunidad a las partes de escuchar sus alegatos y decidir en consecuencia. La actuación asumida por la mayoría de esta Sala de anular de oficio decisiones, obviando el procedimiento establecido, conculca los derechos y garantías de las partes.

Este criterio ha sido sustentado en los siguientes votos:

03-0297 (mayo de 2004), 04-0266 (septiembre de 2004); 04-0439 (octubre de 2004); 04-0122 Y 04-0462 (noviembre de 2004); 03-0356 y 03-0106 (diciembre de 2004); 03-0337, 04-0334, 03-0227 y 03-0406 (marzo de 2005); 03-0439, 05-0028, 04-0095, 03-0488 y 05-0067 (abril de 2005); 04-0065, 05-0100, 04-0376, 04-0460 y 04-0521 (mayo de 2005); 04-0586, 05-0021, 04-0346, 04-0497, 04-0574, 04-0466, 04-0337, 04-0507, 04-0208, 04-0046, 04-0245 y 04-0032 (junio de 2005); 04-0251, 04-0527, 05-0156, 05-0249, 05-0070, 04-0211, 05-0218, 05-0146, 04-0569, 05-0274 y 05-0208 (julio de 2005), 05-0276, 04-0217 y 04-0487 (agosto de 2005).

En virtud de lo anterior y por no compartir en su totalidad la argumentación acogida por la mayoría de esta Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto concurrente. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Concurrente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0428 (HCF)

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