Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004581

ASUNTO : RP01-P-2007-004581

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

SIN LUGAR LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.G.C., a quien le imputa la presunta comisión de los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Y.D., y expresó: “: Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicito la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado J.G.C.A., por la presunta comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/12/2007, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben información que en la avenida B.d.M. adyacente al club F.M., un sujeto había herido con arma de fuego al ciudadano J.B. a quien lo habían trasladado al ambulatorio de la localidad, y luego remitido al HUAPA; posteriormente en fecha 08-12-2007, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, se presento en la jefatura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de Mariguitar, un sujeto quien se identifico como J.G.C.A. manifestando que él era el autor de las lesiones ocasionadas al ciudadano J.B., asimismo hizo entrega del arma de fuego tipo revolver con que le causo las lesiones a la victima, quedando el mismo detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía, por todo lo expuesto y visto que en criterio del Ministerio Público se encuentran llenos los extremos de Ley, solicitó la imposición de medida cautelar Sustitutiva, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la investigación prosiguiera por las disposiciones del procedimiento ordinario, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el J.G.C.A., de 20 años, nacido el 28/04/1987, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.762.884, de profesión u oficio Estudiante de Mecánica, domiciliado en la calle las Monjas, casa S/N, población de Golindano, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada A.G., quien presente en sala aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó acogerse al precepto constitucional y no declarar.- Por su parte la abogada defensora designada A.G. argumentó: “Esta defensa hecho el análisis de las actas procesales que conforman la causa, observa que solo lo que cursa es un acta policial, asimismo observa este Defensor que no existe en la causa declaración por parte de la víctima, observando que el Ministerio Público ha imputado el delito de Lesiones Menos Graves, sin existir Examen Médico Legal que acredite la existencia de dichas lesiones, asimismo imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin existir elementos para determinar que mi representado haya portado el arma de fuego a que se hace referencia, por lo cual ante la falta de elementos de convicción solicito al Tribunal la L.S.R. de mi defendido, a todo evento en caso de que el tribunal no este de acuerdo con el criterio de la defensa, la defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar y solicita que las presentaciones se realicen por ante la Prefectura de la población de Mariguitar”. Es todo.

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído lo expuesto por la defensora, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: Observa este Tribunal que en el presente caso cursa al folio 01, cursa acta de investigación penal, de fecha 08-12-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a la cual se remite a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al imputado J.G.C.A.; al folio 02, cursa Planilla de Remisión, de fecha 08-12-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conforme al cual se deja constancia de la descripción de un arma de fuego tipo revólver, sin marca visible, calibre .38 Special SPL, seis tiros, serial de tambor 453, serial de empuñadura 22844, con las inscripciones Transbanca V.P 251; al folio 04, cursa acta policial de fecha 08-12-07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Mariguitar, conforme a la cual se dejó constancia de que en esa misma fecha, se presentó el ciudadano J.G.C.A., haciendo entrega de un arma de fuego tipo revólver, sin marca visible, calibre .38 Special SPL, seis tiros, serial de tambor 453, serial de empuñadura 22844, con las inscripciones Transbanca V.P 251, informando que la noche anterior con esa arma había agredido a un sujeto conocido como Barba, por cuanto era agredido por éste; al folio 06, cursa acta policial de fecha 07-12-07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Mariguitar, conforme a la cual se dejó constancia de que siendo las 11:30 p.m., se recibió llamada vía radio de parte del detective J.R. informando que en la avenida bolívar adyacencia al club F.M., habían herido con arma de fuego en el intercostal derecho con entrada y salida, a un joven de nombre J.B., el cual fue trasladado al ambulatorio de esa localidad y posteriormente al HUAPA; al folio 10, cursa acta de investigación penal, de fecha 08-12-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 14, cursa experticia de Reconocimiento legal, Mecánica y Diseño N° 133, de fecha 08-12-2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un arma de fuego tipo revólver, sin marca visible, calibre .38 Special SPL, seis tiros, serial de tambor 453, serial de empuñadura 22844, con las inscripciones Transbanca V.P 251; asimismo cursa al folio 13 reporte de registro de entradas policiales del imputado de autos donde se indica que no registran entradas policiales, por lo que este tribunal en atención a todo ello estima que se encuentra satisfecha la exigencia del numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, toda vez que reporta la ocurrencia de un hecho punible que estima configura el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO conformen a la previsiones del articulo 277 del Código Penal, toda vez que se infiere según la referida acta de investigación penal, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, que presuntamente se presentó un ciudadano ante el Comando General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar, el cual retienen en razón que supuestamente se presentó espontáneamente manifestando haber herido con un arma de fuego a un ciudadano, y que presuntamente hizo entrega de la referida arma, objeto este de la presenta comisión del delito al que se elabora planilla de remisión y experticia de mecánica y diseño, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ello en cuanto al citado delito, no así considera este Tribunal que se acredita en las actuaciones el otro delito señalado por el Ministerio Público, como lo es el de Lesiones Menos Graves, toda vez que no se cuenta ni con versión de la víctima, testigos, ni informe médico ordinario ni resulta de examen médico legal, razón por la que este Despacho arriba a la conclusión que tal tipo penal no se encuentra acreditado. Ahora bien, este tribunal estima que no se satisfacen la exigencia del numeral 2 del 250 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir no concurren los fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado de autos sea autor o participe en el delito que se ha considerado debidamente acreditado según lo antes expuesto, ello en razón que la actuación de este se produce solo con el levantamiento de acta que cursa al folio 04, suscrita por un solo funcionario quien asienta presuntamente en ella las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originan que practique la detención del imputado de autos, y sin que sea acreditado por ningún otro funcionario de dicho cuerpo ni corroborado por terceros ajenos a dicho cuerpo de seguridad del estado que así lo hagan constar, pues el acta de investigación levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solo refiere en ella presuntamente lo informado por el aludido funcionario Municipal, de manera tal que esas circunstancias ya referidas no aportan la convicción requerida por este Despacho en torno ala participación y autoría del imputado de autos en el hecho punible que se le imputa, llevando ello consigo la improcedencia de la aplicación de la Medida de coerción solicita por la representación Fiscal. Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda la L.S.R. del imputado J.G.C.A., de 20 años, nacido el 28/04/1987, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.762.884, de profesión u oficio Estudiante de Mecánica, domiciliado en la calle las Monjas, casa S/N, población de Golindano, Estado Sucre, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 respectivamente del Código Penal, en consecuencia se ordena la Libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la prosecución de la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples del acta previamente solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas a las mismas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris R.R.

El Secretario

Abg. Lucas Alexander Blanco.-

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