Decisión nº 3C-S-059-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004425

ASUNTO : VJ11-X-2010-000028

Visto el escrito presentado por la ABOG. YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y en el cual de conformidad con el numeral 1 del artículo 285° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal l0° del artículo 108° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 37° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita, según lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de este Tribunal expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, para ser practicada en la dirección señalada a continuación:

• Urbanización Los Laureles, Sector 4, calle 23, casa sin número (diagonal a la Agencia de Loterías), Municipio Cabimas del estado Zulia, lugar donde reside el ciudadano J.G.H.V., alias "El POLLO" C.l. V- 20.621.340.

• Avenida 34, Barrio 26 de Julio, casa sin número, Municipio Cabimas del Estado Zulia, lugar donde reside el ciudadano E.J.C., C.l. V-17.007.685.

• Barrio Federación Dos, calle Bombona, casa N° 17, Municipio Cabimas, estado Zulia, lugar donde reside la ciudadana YURANYS COROMOTO BRACHO RIVERO, C.l. V-17.190.640

Tal solicitud tiene por objeto verificar si en los mencionados inmuebles, se encuentran evidencias de interés criminalístico, que guarde relación con los hechos que se investigan, tales como armas u otros objetos que permita el esclarecimiento de los hechos, a fin de realizar la retención o incautación correspondiente, y practicar las experticias respectivas.

Igualmente participa el órgano solicitante que, el procedimiento sería ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Cabimas.

Ahora bien, este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas

.

Por su parte el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta….

Y el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

3. La autoridad que practicará el registro;

4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

5. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato

.

• Analizados como han sido los argumentos explanados por el representante de la vindicta pública, con sede en Cabimas, y revisadas como han sido las actuaciones acompañadas a la solicitud, se observa que según el señalamiento fiscal, tal diligencia de investigación se requiere dentro del marco de la investigación Fiscal N° 24-F19- 0959-10, relacionada con el Asunto Penal N° VP11-P -2010-004425 que cursa por ante este Despacho Judicial, al cual se le dio orden inicio de Investigación en fecha 11 de julio de 2010, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en perjuicio de J.E. CAÑIZALES; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Funcionarios del Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana (IMPOLCA) y Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio del Funcionario G.R.; realizándose Audiencia de presentación de Imputados y en fecha 13-07-10 este Tribunal decretó medida privativa de libertad en contra de J.G.H.V., alias "El POLLO" C.l. V- 20.621.340; y N.N.T., C.l. V- No. V-11.450.237; y ordenó la libertad de la ciudadana YURANYS COROMOTO BRACHO RIVERO, C.l. V-17.190.640, quien se identificó como pareja o concubina del primero de los nombrados; y de los ciudadanos E.J.C., C.l. V-17.007.685, y E.J.C.R. quienes fueran aprehendidos conjuntamente con los antes mencionados, en el mismo procedimiento policial.

De la revisión de la Solicitud presentada y de las actas que conforman el Asunto Penal N° VP11-P -2010-004425 que cursa por ante este Despacho Judicial, se desprende que las direcciones indicadas corresponden al imputado J.G.H.V., alias "El POLLO"; a la ciudadana YURANYS COROMOTO BRACHO RIVERO, quien manifestó ser pareja o concubina del primero de los nombrados; y del ciudadano E.J.C., quien resultara detenido en el mismo procedimiento policial, señalado por el Ministerio Público como una de las personas que acompañaba al primero de los nombrados a la casa del médico E.J.C.R., para recibir ateción médica; de donde resulta fundado el motivo para presumir la existencia allí de elementos de convicción y evidencias de interés criminalísticos, que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, tales como armas u otros objetos relacionados con los delitos investigados, por lo que considera este Juzgador procedente en derecho expedir la ORDEN DE ALLANAMIENTO solicitada. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, acuerda expedir la ORDEN DE ALLANAMIENTO solicitada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con una duración de siete (07) días contados a partir de la presente fecha, autorizando a funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Cabimas, para que ingresen a los inmuebles antes señalados, y procedan a colectar, retener y fijar las evidencias y elementos de convicción y de interés criminalístico que pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos investigados.

Los funcionarios autorizados deberán notificar de esta orden de allanamiento a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia, procediendo según lo dispuesto en el artículo 202 del COPP, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente Resolución.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.H.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA BENITEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró la presente Resolución bajo el número 3C-S-059-10 y se entregó en sobre cerrado con oficio a la fiscalía solicitante.

LA SECRETARIA

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