Decisión nº 509 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPension De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 45.114.

Motivo: Oposición a Medida Preventiva.

  1. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:

    Se inició el presente juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS iniciado por demanda presentada por la ciudadana CIRALUISA COROMOTO GALUE DE VILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.784.071, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.G.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.065.681, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

    En fecha 24 de mayo de 2012, luego de analizada la solicitud presentada por la ciudadana CIRALUISA GALUE, parte actora en el presente proceso, fue decretada medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, prestaciones sociales, bono de fin de año y aguinaldos que pudieran corresponderle al demandado, como trabajador de la empresa BULKGUASARE DE VENEZUELA, C.A.

    En tiempo hábil, acude ante este Tribunal el abogado en ejercicio I.L., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.968, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.V.Z., y formuló oposición a la medida preventiva de embargo decretada, fundamentada la misma, en la múltiple carga familiar que posee el demandado, ya que tiene a su cargo seis (06) hijos a los cuales debe garantizarle un nivel de vida adecuado, de igual modo, solicita una reducción del porcentaje embargado preventivamente al diez por ciento (10%) de sus conceptos salariales, alegando que los menores tienen privilegio de conformidad con los artículos 379, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Acompaña al escrito de oposición, copias certificadas del expediente contentivo del juicio de divorcio incoado por el ciudadano J.G.V.Z. contra la ciudadana CIRALUISA GALUE, el cual cursa ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 04, el cual hasta la fecha 19 de junio de 2012, se encontraba en la etapa de la celebración del primer acto conciliatorio.

    De igual modo, consignó copias certificadas del juicio de Revisión de Sentencia (aumento de obligación) intentado por la ciudadana C.R.M., contra el ciudadano J.G.V.Z., el cual fue sustanciado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, en el cual el demandado se obliga a pagar en beneficio de dos de sus menores hijas, la pensión mensual equivalente a un salario mínimo nacional, monto que será aumentado a dos salarios mínimos en época escolar y decembrina, así como el sufragio de los gastos médicos de las menores, mediante el pago de una póliza de seguro.

    Por último, presenta el autor dos resoluciones obtenidas mediante la exploración al portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se evidencia que la ciudadana CIRALUISA GALUE, fue condenada a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional agravado.

    Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, fue admitido escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del demandado, en el cual fueron promovidos los siguientes medios:

    1. Las actas de nacimiento de los tres (03) menores hijos que tiene el demandado con la ciudadana CIRALUISA GALUE, los cuales se alega están bajo la custodia y responsabilidad económica del demandado, así como también las partidas de nacimiento de otras tres (03) menores hijas del demandado, a las cuales también debe garantizarles un nivel de vida adecuado.

    2. Constancia de estudio de todos los hijos del demandado.

    3. Constancia emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual certifican que el ciudadano J.G.V.Z., es el único sostén del hogar de sus padres, los ciudadanos H.A.Z.D. y G.R.V., venezolanos, ancianos, sin pensión, desempleados y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.511.441 y V- 1.094.919, respectivamente.

    4. Oficio a la empresa BULKGUASARE DE VENEZUELA, S.A., a los fines de que informe la capacidad económica, sueldo y deducciones del demandado.

    5. Oficio al Juzgado Primero de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, para que remita copia certificada de la Sentencia N° 008-06, de fecha 29 de marzo de 2006.

    6. Oficio al Tribunal Séptimo de Ejecución del Estado Zulia para que remita copia certificada de la ejecución de la pena impuesta a la ciudadana CIRALUISA GALUE, causa N° 7E-113-06, Resolución N° 276-09, e igualmente informe donde esta viviendo la ciudadana CIRALUISA GALUE.

    Por último, consta copia simple de la boleta de notificación librada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, en el cual se hace saber al ciudadano J.G.V.Z., del acto administrativo dictado en fecha 16 de diciembre de 2005, a través del cual se le asigna el cuidado de los tres (03) menores hijos que procreó con la actora, bajo la responsabilidad y en el hogar donde habita el demandado opositor, y que éste debe apoyar a los menores en su desarrollo y educación integral.

  2. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

    Antes de entrar a decidir respecto del fondo de la presente controversia, pasa esta J. a valorar los medios probatorios promovidos por la parte actora:

    En primer lugar, con respecto a las partidas de nacimiento de los hijos menores del demandado, se observa que las mismas se presentan en copias certificadas, por lo tanto, se les da pleno valor probatorio, siendo que pretenden demostrar la carga familiar que posee el demandado opositor.

    Con respecto a las constancias de estudio de los hijos menores del demandado, se observa que las mismas son instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo tanto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron haber sido ratificados con la prueba testimonial, lo cual no consta en el expediente, en consecuencia, se desecha por no cumplir los requerimientos legales necesarios para su valoración.

    En relación a la constancia emitida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual certifican que el demandado opositor, es el único sostén del hogar de sus padres, la cual consta en el expediente en original, se le da pleno valor probatorio, siendo que pretende demostrar la carga familiar que posee el demandado opositor.

    Por último, respecto de los oficios a la empresa BULKGUASARE DE VENEZUELA, C.A., y a los Juzgados Primero de Control y Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que los mismos no constan en el expediente, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo que los mismos no son necesarios a los fines de la presente sentencia convalidatoria.

    Una vez valorados los medios probatorios presentados, entra esta S. a resolver la oposición a la medida preventiva de embargo planteada por la parte demandada, en los siguientes términos:

    Con respecto a los bienes que pertenecen a la comunidad limitada de gananciales, establece el artículo 156 del Código Civil:

    Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Así las cosas, se evidencia que mientras se encuentre vigente el matrimonio, y por consiguiente la comunidad limitada de gananciales, aquello que perciban los cónyuges como remuneración salarial, pertenece a la comunidad conyugal, por lo tanto, ambos tienen derecho al pleno goce de los mismos.

    En el caso en concreto, se observa que las decisiones tomadas en el presente juicio afectan directamente el interés de niños, niñas y adolescentes involucrados, lo cual si no es causal de declinatoria de competencia, si motiva a esta Operadora de Justicia, a velar por el resguardo de los derechos que le asisten a los menores involucrados.

    En el mismo orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 4 , 4-A y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

    Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.

    El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

    Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.

    El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

    Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    P.S.. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas Nuestras)

    En relación a lo anterior, se observa que el demandado opositor consignó pruebas que crean la convicción de que el mismo corre con los gastos de los menores hijos que tiene no sólo con la actora, sino con distintas progenitoras, ya que se desprende de la boleta de notificación librada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, que los hijos procreados con la actora, están bajo el cuidado y en el mismo hogar que el demandado opositor, así como también consta en copias el expediente de obligación de manutención, en el cual se observa que debe pagar la cantidad equivalente a un salario mínimo vigente, para sufragar los gastos de dos (02) de sus menores hijas.

    Así las cosas, debe esta Juzgadora aplicar el interés superior del niño, por cuanto el embargo declarado en la presente causa, merma la capacidad económica del ciudadano J.G.V.Z., lo cual limita la calidad de vida que pueda ofrecerle a sus menores hijos, lo cual puede incidir en su desarrollo integral.

    En virtud de lo anterior, esta S., como administradora de justicia, haciendo un análisis completo del caso específico y en atención al interés superior del niño, considera que la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, bono de fin de año y aguinaldos es demasiado gravosa para el desarrollo integral de los menores involucrados, por lo tanto, ordena su suspensión, dejando vigente la medida cautelar sobre el resto de los conceptos salariales del demandado, así se decide.

  3. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida formulada por el ciudadano J.G.V.Z., en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE SUSPENDE, la medida de embargo preventivo, decretada en fecha 24 de mayo de 2012, específicamente sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario, bono de fin de año y aguinaldos, que pudieran corresponderle al ciudadano J.G.V.Z., como trabajador de la empresa BULKGUASARE DE VENEZUELA, C.A., dejando vigente la medida de embargo preventivo decretada en misma fecha, en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.

A los fines de hacer efectiva la presente suspensión, se ordena oficiar a la empresa BULKGUASARE DE VENEZUELA, C.A. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes fue totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. D. copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N. La Secretaria Accidental,

Abg. A.N. de Rojas.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. y se libró Oficio bajo el N° ________.

La Secretaria Accidental,

Abg. A.N. de Rojas

ELUN/mnss.

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