Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-L-2007-000053

PARTE ACTORA: J.F.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.272.619.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.E., inscrito en el IPSA bajo el No. 100.272.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALFA SUITES C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 62.571.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado FRANLIN J.E.B., apoderado judicial del ciudadano J.F.G., mediante la cual sostiene que éste le prestó servicios a la empresa INVERSIONES ALFA SUITES, C.A., desempeñando el cargo de ayudante desde el 16 de febrero del 2001 hasta el 29 de enero del 2006, pactando como remuneración la cantidad de Bs.380.000,00, la cual devengó hasta el 31 de diciembre del 2003, que a partir del 01 de enero del 2004 hasta diciembre del mismo año, percibió la cantidad de Bs.440.000,00, que según el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, debió devengar un salario de Bs.630.937,50, que desde el 01 de enero del 2005 al 29 de enero del 2006 recibió como salario la cantidad de Bs.580.000,00 y según el referido tabulador debía cancelarse la cantidad de Bs.788.671,80, que durante el tiempo de servicio prestado nunca disfrutó de vacaciones ni utilidades, las cuales deben calcularse conforme a la convención aludida, que en fecha 29 de enero del 2006 fue despedido injustificadamente, pues las obras en la empresa no habían culminado, por lo que demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: antigüedad de la cláusula 37 Bs.6.510.383,50, indemnización del artículo 125 Bs.5.520.702,60, cláusula 10 asistencia puntual y perfecta Bs.4.889.765,16, vacaciones y bono vacacional cláusula 24 Bs.4.987.244,65, utilidades cláusula 25 Bs.7.050.932,09, contribución para útiles escolares cláusula 30 Bs.10.515.624,00, pago de diferencia de sueldos, según tabulador y cláusula 22 Bs.4.795.311,60, estimando la demanda en Bs.53.942.697,00, mas intereses de mora e indexación.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró por terminada la mediación ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, una vez que fue prorrogada en dos oportunidades. Remitido el asunto este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 08 de mayo del año que discurre, y una vez declarado abierto el acto, el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a la partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal en su oportunidad procesal, comenzando con las pruebas de la parte actora: se alteró el orden de promoción de pruebas y se comenzó con las testimoniales promovidas, declarando el ciudadano J.G.E.B., a quien se valoran sus dichos en cuanto a que presenció cuando el actor fue despedido el día domingo 29 de enero del 2006 al solicitar un aumento de salario, pues en ese momento le llevaba la comisa a su padre, el cual laboraba en la empresa. Un ciudadano, quien dijo llamarse J.C.R.G., el tribunal se abstuvo de imponerlo, toda vez que se presentó sin identificación, por su parte los ciudadanos J.A.R.R., O.J.C. y A.H. no comparecieron a la audiencia, declarándose desiertos sus deposiciones. En original constancia de trabajo del ciudadano J.F.G., proveniente de la empresa demandada de fecha 22 de febrero del 2004, de cuyo contenido se desprende que desempeñó el cargo de ayudante de albañil, devengando Bs.90.000,00 semanales en dicha época, la cual se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 51). En cuanto a la solicitud de exhibición de la planilla de empleo, la cual no cumplió con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición. Seguidamente la parte accionada procedió a evacuar sus pruebas: en original comprobantes de pagos de cheques de fechas 12-12-2002 por aguinaldo, 07-03-2003 por liquidación y 09-12-2005 también por liquidación, de los cuales se evidencia que el accionante recibió las cantidades de Bs.1.000.000,00, Bs.280.000,00 y Bs.927.500,00 respectivamente, los cuales adquieren valor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 25, 26, 27 y 30). En original presupuestos dirigidos a la demandada, de los cuales se demuestra el ofrecimiento de servicios de albañilería, por un grupo de trabajadores, tal como lo señala la marcada “D”, entre los cuales se advierte al ciudadano J.F.G. como firmante en calidad de contratista en fechas 13 de enero del 2003 y 28 de mayo del 2004, cuya valoración es adjudicada conforme al artículo 77 in commento (folios 28 y 29). Copia certificada del registro mercantil de la empresa INVERSIONES ALFA SUITES, C.A., el cual fue protocolizado en fecha 15 de febrero del año 2001 por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, así como la copia certificada del documento de venta de un terreno a la mencionada empresa por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, documentos públicos que demuestran tanto el registro como el traspaso en los que estuvo involucrada la empresa accionada (folios 31 al 43). En original documento privado dirigido por la empresa accionada a la Dirección de Planeamiento U. delM.B., mediante el cual solicitan permiso para la limpieza de un terreno en fecha 05 de septiembre del 2001, recibido en la misma fecha por el ente municipal en la misma fecha, que lo único que demuestra es tal solicitud (folio 44). En original documento administrativo de fecha 14 de septiembre del 2001, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio S.B., que consiste en una “constancia de obra menor” referida a la limpieza de un terreno y el impuesto municipal correspondiente a cancelar, y así se valora (folio 45). En original documento privado proveniente de la empresa demandada, con el cual se demuestra la solicitud de revisión y entrega de planos topográficos a la Dirección de Catastro del Municipio S.B. en fecha 20 de agosto del 2001 (folio 47). En original documentos públicos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio S.B. que consisten en constancia de cumplimiento de variables urbanas de fecha 03 de julio del 2002, así como el otorgamiento de dichas variables en fecha 28 de diciembre del 2001, y en tal sentido se valoran (folios 47 y 48). Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al ciudadano J.F.G., quien entre otras cosas, respondió que tiene sexto grado de instrucción, que comenzó a trabajar el 16 de febrero del 2001 en el movimiento de tierra, que cercaron y colocaron un portón, que luego construyeron la oficina, que tenían meses trabajando y la alcaldía paró la obra por dos meses al no tener los permisos, que luego de tener los mismos, comenzó la obra y el todavía estaba trabajando, que le cancelaban con vouchers, los cuales no les entregaban, que le cancelaban, que comenzó devengando Bs.75.000,00 semanal, con la promesa que les aumentarían, llegando a Bs.95.000,00 al siguiente año que entraron, que ellos se fueron (la empresa) y cuando volvieron en el año 2006, trabajó un mes, que le dijeron que si le parecía que iba ganar mas en otra parte, que se fuera, y que así lo hizo, que posteriormente llamó y le comunicaron que le quedaba una semana en fondo, que le entregaron Bs.145.000,00 sin recibo, que a finales del 2005 le pagaron aproximadamente Bs.1.000.000,00, que todos los años les pagaban, que se fueron de vacaciones y volvió el 16 de enero del 2006 y el 30 del mismo mes le comunicaron que se fuera.

Oídos los alegatos de las partes, así como la evacuación de las pruebas de éstas, ha quedado reconocida la prestación de servicio, sin embargo, debe dilucidarse lo concerniente a la fecha de ingreso, la fecha de egreso y la terminación, ésta última sobre todo para verificar la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada.

Como punto previo, el tribunal debe hacer la aclaratoria con respecto al alegato de inadmisibilidad de la demanda, esgrimido por la representación judicial de la empresa accionada, y en ese sentido el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución es el facultado para considerar o no la admisibilidad de la demanda, atendiendo a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo auto de admisión es inapelable, no obstante, si el tribunal sustanciador estima que la demanda adolece de dichos requisitos, puede hacer uso de la figura del despacho saneador antes de ordenar la admisión del libelo o incluso una vez finalizada la fase preliminar sin lograrse la mediación, bien sea de oficio o a petición de parte (artículo 134 ibídem), por tanto, si la demandada asistió a la audiencia preliminar y a las prórrogas de esta, sin advertirse en las actas ninguna oposición con respecto a escrito libelar, mal puede en la fase de juicio sostener la inadmisibilidad del libelo sin fundamento valedero.

Ahora bien, con respecto a la prescripción opuesta, sostiene la representación de la demandada que la relación de trabajo culminó en fecha 09 de diciembre del 2005, pues fue el momento en que recibió sus prestaciones sociales el hoy demandante, trayendo un documento reconocido por el ciudadano J.F.G. en su contenido y firma, y siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra los principios que deben regir en los procesos laborales, entre los cuales se destaca el principio de la realidad sobre las formas, que no es otro sino la prevaleciente condición de la realidad de la prestación de servicio por encima de la apariencia que pretenda dársele, mediante una simulación, por lo que una vez que el tribunal interrogó al actor, su declaración creó convicción a quien decide, pues quedó evidenciado que la empresa INVERSIONES ALFA SUITES, C.A., liquidaba anualmente al actor, como es costumbre en muchas empresas, lo cual se desprende de los comprobantes de pago traídos a los autos por la accionada, situación que no significa que haya habido interrupción de la relación de trabajo, toda vez que no se observan los conceptos que conforman esa liquidación de manera discriminada ni el motivo que la originó, pues tal como quedó demostrado de los dichos del testigo promovido por el actor, así como de su versión de los hechos -declaraciones que tienen verosimilitud para este despacho- el ciudadano J.G. continuó prestando servicios en el mes siguiente de recibir su liquidación, vale decir hasta el 29 de enero del 2006, por consiguiente, tomado en cuenta tal fecha, el actor debía interponer su demanda hasta el 29 de enero del 2007, mas dos meses para notificar, es decir hasta el 29 de abril del mismo año, y de las actas procesales se advierte que la demanda fue interpuesta en fecha 26 de enero del 2007, vale decir dentro del lapso legal de un año establecido por el Legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la empresa demandada fue notificada en fecha 09 de febrero del año que discurre, o sea cumplió con el supuesto de interrupción de la prescripción establecido en el literal “a” del artículo 64 eiusdem antes planteado, por lo que se declara sin lugar el alegato de defensa perentoria propuesta por la empresa INVERSIONES ALFA SUITES, C.A., y así se establece.-

En cuanto a la fecha de ingreso, la empresa accionada no trajo a los autos ningún instrumento ni argumento convincente a su favor, por cuanto promovió una liquidación de fecha 12 de diciembre del 2002 por cancelación parcial de aguinaldos por Bs.1.000.000,00, de la cual se infiere que el accionante debió prestar servicios con anterioridad a la fecha mencionada, al tratarse de las utilidades que como prestación tiene carácter de anualidad, situación que resulta contradictoria con respecto al documento constitutivo de la empresa, arguyendo que era imposible que el actor prestara servicios antes del 15 de febrero del 2001, momento en el cual la empresa se registró, asimismo hizo valer los permisos solicitados a la Alcaldía del Municipio Bolívar, en virtud que no podían operar sin tales autorizaciones, de lo cual disiente este juzgado, habida cuenta que por máximas de experiencia muchas empresas operan de hecho antes de constituirse legalmente como personas jurídicas, sin que ello desvirtúe o extinga la prestación del servicio de un laborante antes de esa legalización, pues muchas veces los trabajadores desconocen quien es su patrono real y no están en conocimiento si éste está legalmente constituido o no, situación que tal como explicó el demandante ocurrió, y de manera indiciaria se valora, lo cual una vez más pone de manifiesto que la realidad debe imperar con respecto a los formalismos, que no pueden ir en desmedro de los trabajadores como débiles jurídicos, así las cosas este tribunal establece que la fecha de inicio de la relación de trabajo es la alegada por el ciudadano J.G., es decir el 16 de enero del 2001, y así se declara.-

Con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, el actor en el libelo sostuvo que fue despedido injustificadamente, mas sin embargo, una vez que fue impuesto por el tribunal aseveró que al pedir aumento, le informaron que si no estaba conforme con el sueldo, se retirara, optando por irse de la empresa, por lo que es obvio que tal situación no constituye un despido sino un retiro voluntario, y por ende no es procedente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

Determinado lo anterior, pretende la parte actora la aplicación de la convención colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana del año 2003-2006, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual a todas luces es improcedente en derecho, por cuanto las convenciones colectivas tienen eficacia una vez homologadas en la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que el accionante comenzó la relación de trabajo en febrero del 2001, debe aplicarse el Laudo Arbitral Contrato Colectivo 2001-2003 de FETRACONSTRUCCION hasta diciembre del 2003, momento en que fue homologada la convención colectiva pretendida por el accionante, y así se establece.-

Con relación a la asistencia puntual y perfecta, no se advierte en autos que el ex trabajador haya prestado servicios de tal manera, lo cual debía probar, por tanto no es procedente ordenar su cancelación, asimismo la contribución de útiles escolares, que de igual forma no se evidencia la carga familiar del actor, para proceder con su pago, y lo concerniente a la cláusula 38 “oportunidad para el pago de prestaciones”, no puede considerarse que el patrono haya incurrido en mora, pues aunque no pagó correctamente, tal actitud no se considera susceptible de sanción, y así es declarado.-

Siendo así, forzoso es acordar lo siguiente: que el ciudadano J.F.G. prestó servicios desde el 16 de febrero del 2001 hasta el 29 de enero del 2006, el pago por la diferencia de salarios no devengados en los 2004, 2005 y 2006, según el tabulador correspondiente, la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, así como las vacaciones y bono vacacional que serán calculadas al último salario básico, según el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal al no ser canceladas en el momento en que se causaron, tomando en cuenta la vigencia de las convenciones colectivas de la Industria de la Construcción supra referidas, cuyo cálculos se discriminan como sigue:

J.F.G.:

Fecha de ingreso: 16 de febrero del 2001

Fecha de egreso: 29 de enero del 2006

Tiempo de servicio: cuatro (4) años, once (11) meses, trece (13) días.

Motivo: retiro voluntario.

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

16-05-2001 al 16-06-2001: 5 días x Bs.13.771,23 = Bs.68.856,15

16-06-2001 al 16-07-2001: 5 días x Bs.13.771,23 = Bs.68.856,15

16-07-2001 al 16-08-2001: 5 días x Bs.13.771,23 = Bs.68.856,15

16-08-2001 al 16-09-2001: 5 días x Bs.13.771,23 = Bs.68.856,15

16-09-2001 al 16-10-2001: 5 días x Bs.13.771,23 = Bs.68.856,15

16-10-2001 al 16-11-2001: 5 días x Bs.13.771,23 = Bs.68.856,15

16-11-2001 al 16-12-2001: 5 días x Bs.13.771,23 = Bs.68.856,15

16-12-2001 al 16-01-2002: 5 días x Bs.13.771,23 = Bs.68.856,15

16-01-2002 al 16-02-2002: 5 días x Bs.13.771,23 = Bs.68.856,15

16-02-2002 al 16-03-2002: 5 días x Bs.13.771,23 = Bs.68.856,15

16-03-2002 al 16-04-2002: 5 días x Bs.13.771,23 = Bs.68.856,15

16-04-2002 al 16-05-2002: 5 días x Bs.13.771,23 = Bs.68.856,15

16-05-2002 al 16-06-2002: 5 días x Bs.13.771,23 = Bs.68.856,15

16-06-2002 al 16-07-2002: 5 días x Bs.15.700,55 = Bs.78.502,75

16-07-2002 al 16-08-2002: 5 días x Bs.15.700,55 = Bs.78.502,75

16-08-2002 al 16-09-2002: 5 días x Bs.15.700,55 = Bs.78.502,75

16-09-2002 al 16-10-2002: 5 días x Bs.15.700,55 = Bs.78.502,75

16-10-2002 al 16-11-2002: 5 días x Bs.15.700,55 = Bs.78.502,75

16-11-2002 al 16-12-2002: 5 días x Bs.15.700,55 = Bs.78.502,75

16-12-2002 al 01-01-2003: 5 días x Bs.15.700,55 = Bs.78.502,75

16-01-2003 al 16-02-2003: 5 días x Bs.15.700,55 = Bs.78.502,75

16-02-2003 al 16-03-2003: 5 + 2 días x Bs.15.700,55 = Bs.109.903,85

16-03-2003 al 16-04-2003: 5 días x Bs.15.700,55 = Bs.78.502,75

16-04-2003 al 16-05-2003: 5 días x Bs.15.700,55 = Bs.78.502,75

16-05-2003 al 16-06-2003: 5 días x Bs.15.700,55 = Bs.78.502,75

16-06-2003 al 16-07-2003: 5 días x Bs.17.909,27 = Bs.89.546,35

16-07-2003 al 16-08-2003: 5 días x Bs.17.909,27 = Bs.89.546,35

16-08-2003 al 16-09-2003: 5 días x Bs.17.909,27 = Bs.89.546,35

16-09-2003 al 16-10-2003: 5 días x Bs.17.909,27 = Bs.89.546,35

16-10-2003 al 16-11-2003: 5 días x Bs.17.909,27 = Bs.89.546,35

16-11-2003 al 16-12-2003: 5 días x Bs.17.909,27 = Bs.89.546,35

16-12-2003 al 16-01-2004: 5 días x Bs.22.480,06 = Bs.112.400,03

16-01-2004 al 16-02-2004: 5 días x Bs.22.480,06 = Bs.112.400,03

16-02-2004 al 16-03-2004: 5 + 4 días x Bs.22.480,06 = Bs.202.320,54

16-03-2004 al 16-04-2004: 5 días x Bs.22.480,06 = Bs.112.400,03

16-04-2004 al 16-05-2004: 5 días x Bs.22.480,06 = Bs.112.400,03

16-05-2004 al 16-06-2004: 5 días x Bs.22.480,06 = Bs.112.400,03

16-06-2004 al 16-07-2004: 5 días x Bs.22.480,06 = Bs.112.400,03

16-07-2004 al 16-08-2004: 5 días x Bs.22.480,06 = Bs.112.400,03

16-08-2004 al 16-09-2004: 5 días x Bs.22.480,06 = Bs.112.400,03

16-09-2004 al 16-10-2004: 5 días x Bs.22.480,06 = Bs.112.400,03

16-10-2004 al 16-11-2004: 5 días x Bs.22.480,06 = Bs.112.400,03

16-11-2004 al 16-12-2004: 5 días x Bs.22.480,06 = Bs.112.400,03

16-12-2004 al 16-01-2005: 5 días x Bs.28.100,08 = Bs.140.500,40

16-01-2005 al 16-02-2005: 5 días x Bs.28.100,08 = Bs.140.500,40

16-02-2005 al 16-03-2005: 5 + 6 días x Bs.28.100,08 = Bs.309.100,88

16-03-2005 al 16-04-2005: 5 días x Bs.28.100,08 = Bs.140.500,40

16-04-2005 al 16-05-2005: 5 días x Bs.28.100,08 = Bs.140.500,40

16-05-2005 al 16-06-2005: 5 días x Bs.28.100,08 = Bs.140.500,40

16-06-2005 al 16-07-2005: 5 días x Bs.28.100,08 = Bs.140.500,40

16-07-2005 al 16-08-2005: 5 días x Bs. 28.100,08 = Bs.140.500,40

16-08-2005 al 16-09-2005: 5 + 8 días x Bs.28.100,08 = Bs.365.301,04

16-09-2005 al 16-10-2005: 5 días x Bs.28.100,08 = Bs.140.500,40

16-10-2005 al 16-11-2005: 5 días x Bs.28.100,08 = Bs.140.500,40

16-11-2005 al 16-12-2005: 5 días x Bs.28.100,08 = Bs.140.500,40

16-12-2005 al 16-01-2006: 5 días x Bs.35.125,10 = Bs.175.625,50

Total de prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.6.099.598,51, pero visto que el actor solicitó la cantidad de Bs.5.384.385,25, se ordena cancelar esta cantidad.

Utilidades según Cláusula XXII de Laudo Arbitral 2001-2003 y Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006:

Año 2001: 73,37 días x Bs.13.771,23 = Bs.1.010.395,14

Año 2002: 80 días x Bs.15.700,55 = Bs.1.256.044,00

Año 2003: 82 días x Bs.22.480,06 = Bs.1.843.364,92

Año 2004: 82 días x Bs.28.100,08 = Bs.2.304.206,56

Año 2005: 82 días x Bs.35.125,10 = Bs.2.880.258,20

Total de utilidades Cláusulas XXII de Laudo Arbitral 2001-2003 y Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006: Bs.9.294.268,82, sin embargo el actor demandó la cantidad de Bs.7.050.932,09, la cual se ordena pagar.

Vacaciones y bono vacacional según Cláusula XVII de Laudo Arbitral 2001-2003 y Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006:

2001-2002: 56 x Bs.26.289,06 = Bs.1.472.187,36

2002-2003: 56 x Bs.26.289,06 = Bs.1.472.187,36

2003-2004: 58 x Bs.26.289,06 = Bs.1.524.765,48

2004-2005: 58 x Bs.26.289,06 = Bs.1.524.765,48

2005-2006: 53,13 x Bs.26.289,06 = Bs.1.396.737,75

Total de Vacaciones y bono vacacional según Cláusula XVII de Laudo Arbitral 2001-2003 y Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006: Bs.7.390.643,43, no obstante, el demandante peticionó en su libelo la suma de Bs.4.987.244,65, es por lo que se ordena cancelar este monto.

Diferencia salarial 2004, 2005 y 2006, según tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006:

Esta diferencia se cancela con respecto al tabulador y los salarios devengados semanalmente en Bs.90.000,00, 95.000,00 y 145.000,00, evidenciados en la constancia de trabajo y lo confesado por el trabajador:

2004: 360 días x Bs.3.967,86 = Bs.1.428.429,60

2005: 360 días x Bs.7.459,83 = Bs.2.685.538,80, pero siendo que solicitó en el libelo la cantidad de Bs.2.504.061,60 en dicho año, será esta cantidad la que se ordena cancelar, y así es establecido.-

2006: Bs.145.000,00 menos Bs.184.023,42 = Bs.39.023,42

Total de diferencia salarial 2004, 2005 y 2006, según tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006: Bs.3.971.514,62

Total de prestaciones sociales: Bs.17.422.561,99, menos lo recibido por el actor, según las actas procesales en Bs.2.487.500,00, arroja la cantidad de Bs.14.935.061,99, mas la diferencia salarial de Bs.3.971.514,62, totaliza la suma de Bs.18.906.576,61.

TOTAL A PAGAR: Bs.18.906.576,61

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano J.F.G. en contra de la empresa INVERSIONES ALFA SUITES, C.A., antes identificados; por lo que se ORDENA a la demandada a la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.5.384.385,25.

Utilidades Cláusulas XXII de Laudo Arbitral 2001-2003 y Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006: Bs.7.050.932,09.

Vacaciones y bono vacacional según Cláusula XVII de Laudo Arbitral 2001-2003 y Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006: Bs.4.987.244,65.

Total de diferencia salarial 2004, 2005 y 2006, según tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006: Bs.3.971.514,62.

TOTAL A PAGAR: Bs.18.906.576,61.

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 29-01-2006 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, 3) la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, en el entendido como la última oportunidad de su pago efectivo, esto en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con el fallo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

M.A.C.R.

LA SECRETARIA

F.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos (03:20 p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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