Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002844

ASUNTO: RP11-P-2012-002844

RATIFICACION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 23 de Noviembre de 2012, la Audiencia Especial de Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: J.G.G.C., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana N.N.D.V.M.G.. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.H., comisionada en el día de hoy a representar la Fiscalia segunda del Ministerio Público, la defensa publica penal abg. R.M. en sustitución de la Defensa Pública Nº 06, el Imputado J.G.G.C. y la Victima Nayidad Nazareth Del V.M.G.. En estado, la ciudadana Juez procedió a imponer a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia.

DEL FISCAL:

Acto seguid se otorgo la palabra con posterioridad al F. delM.P., quien expone: Procedo en este acto a realizar la imputación formal al ciudadano: J.G.G.C., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: N.N.D.V.M.G.. Así mismo Ratifico la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano: J.G.G.C. cumplió con las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, y lo que se pretende con la confirmación de las medidas, es evitar que se generen nuevos actos de esa índole. Asimismo solicito al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a la victima presente en sala. es todo.

DE LA VICTIMA:

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima N.N.D.V.M.G., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.842-897, de este domicilio quien expone: “Ahorita estoy aquí ya que he ido varias veces a poner una denuncia, ahorita lo que quiero es que el cumpla con las normas, ya que el no se ha vuelto a meter conmigo, ya el no me tiene vigilada porque antes no podía ni salir, debe ser las conversaciones que tuvo el señor con el fiscal, por lo que no se ha vuelto a meter conmigo, lo que quiero es que el siga cumpliendo con las pautas que le dieron. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, la ciudadana Juez procede a imponer al ciudadano: J.G.G.C., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tras lo cual se identificó como J.G.G.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.296, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-06-1971, de 41 años de edad, profesión u oficio chofer, hijo de I.C. y J.G., y residenciado en: Urbanización la Rinconada de Queremene, Avenida Principal, Casa S/N, a la derecha después del estacionamiento Sucre, en esa calle al final, M.B. del estado Sucre, quien expone: Yo no la amenace, ni le di golpes, yo no la perseguí solo que ella salía a beber y las niñas solas en la casa, por eso la buscaba. Yo con ella no me estoy metiendo. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública; quien expone: escuchada como ha sido la ciudadana N.N.D.V.M.G., en calidad de victima donde manifiesta en esta audiencia que el señor ciudadano: J.G.G.C., no se ha vuelto a meter con ella, igualmente mi representado manifiesta ante esta audiencia que el nunca se ha metido con la señora, es por lo que solicito que cese las presentes medidas y se acuerde una audiencia especial a los fines de acordar el sobreseimiento de la causa. Y por ultimo solicito copia simple. Es todo.

DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial de Rafiticacion de la Medidas de Protección y Seguridad, donde el Representante del Ministerio Público, impuso al ciudadano J.G.G.C., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y ratifico la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído lo manifestado en esta sala por la ciudadana: N.N.D.V.M.G., quien es la víctima en el presente asunto, así como lo manifestado por el ciudadano J.G.G.C. y lo argüido por la defensa Pública; éste Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, confirma las Medidas de Protección presentada en fecha: 27 de Marzo de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1,3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano: J.G.G.C., plenamente identificado; acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano: J.G.G.C., realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse el ciudadano: J.G.G.C., de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral; CUARTO: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica y patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus defectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la M. a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: N.N.D.V.M.G.. Y así se decide.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos y expone: “me comprometo a cumplir las condiciones impuestas, no voy para esa casa, es todo”

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad dictadas al imputado: J.G.G.C., por ante el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la precitada ley. En tal sentido se acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, N.N.D.V.M.G.. PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano: J.G.G.C., plenamente identificado; acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano: J.G.G.C., realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse el ciudadano: J.G.G.C., de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral; CUARTO: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica y patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus defectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la M. a una Vida Libre de Violencia. Por último y considerando que las medidas confirmadas son de naturaleza preventiva se insta al Ministerio Público a que continúe con la investigación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. C.. -

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.P. LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.P.

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