Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

I

Mediante solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha 22 de septiembre del 2.005, por los ciudadanos: J.M.G. y Y.D.C.F.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.164.000 y V-6.531.456 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio J.F.H.R., e inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.221 y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil alegando:

Que en fecha 12 de agosto del 2000, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cuál se encuentra inserta bajo el Nº 138, folios 141 y su vuelto del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.000, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la presente solicitud marcada con la letra “A”. No procrearon hijos durante la unión matrimonial.

Que fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Los Mangos, Calle Finlandia, Manzana 12, Casa Nº C-1, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, el cual decidieron separarse de hecho a partir del 15 de septiembre del año 2.000, suspendiéndose desde esa fecha la convivencia en común, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo reconciliación alguna, constituyéndose así una ruptura prologada de vida en común por más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha 26 de octubre del 2.005, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio.

Por auto de fecha 23 de enero del 2013, el Dr. J.S.M., J.P. de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, así mismo, se ordenó librar nueva boleta de notificación a la Fiscal Séptimo de Protección Integral del Niño y del Adolescente del 2º Circuito del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 11 de marzo del 2.013, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación firmada el 11 de marzo del mismo año, por la Dra. L.C.L.D., Fiscal Séptimo Auxiliar Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 15 de marzo del 2.013, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que por cuanto los cónyuges identificados en autos, manifiestan su voluntad de obtener el divorcio en forma expedita en razón a que en su vida matrimonial se ha mantenido quebrantada la comunidad de vida por más de cinco (5) años, produciéndose así una separación fáctica y revisados los recaudos que acompañan a la solicitud y lo precedente expuesto, nada tiene que objetar y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II

Cumplidos como han sido los demás tramites procedí- mentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: J.M.G. y Y.D.C.F.C., respectivamente y plenamente identificados en autos y en consecuencia de ello, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cuál se encuentra inserta bajo el Nº 138, folios 141 y vuelto del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.000, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, consignada con el libelo de la solicitud, que cursa al folio Nº 02.

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

D.J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/*astrid

EXP. Nº 38.305

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