Decisión nº PJ0702010000045 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoAmparo Constitucional

EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, veintiuno (21) de diciembre de 2010

200° Y 151°

VP01-O-2010-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano J.G.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.817.511, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el ciudadano L.E.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.72.738, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil NET UNO, C.A., ubicada en la calle 69 A, entre avenida 24 y 25, Centro Comercial Indio Mara, Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadana D.N.R.A., A.G., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 112.531 y 14.973, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante acción de amparo intentada por el presunto agraviado, que fuera presentada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y redistribuida, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, en esa misma fecha 19-10-10, bajo el Nro. VP01-0-2010-000019, correspondiéndole a este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose constancia de su recibido, por lo que el Tribunal ordena darle entrada al presente recurso de A.C., y sus anexos, constante de veintiocho (28) folios útiles, por lo que pasa a pronunciarse sobre el mismo.

En fecha 22 de octubre de 2010, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente acción de amparo y procedió admitir la misma, mediante sentencia, ordenando las notificaciones correspondientes, para luego fijar la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se certificaron las notificaciones practicadas y se fijó la audiencia dentro del lapso legal correspondiente, para el día 17 del mismo mes y año.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el presunto agraviado solicitó se declarara inadmisible la demanda por considerar que no se había agotado la vía administrativa. E igualmente, en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito mediante el cual se opone a la homologación del desistimiento, por cuanto no puede desistirse del procedimiento, siendo que el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción. El Tribunal en esta misma fecha, dictó auto mediante el cual acordó que en virtud del principio de oralidad e inmediación hacía del conocimiento de las partes que la audiencia de a.c. se celebrará en fecha 17 de diciembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en el marco de la cual se expondrán los alegatos y defensas que se consideren pertinentes.

En el día pautado, el Tribunal dejó constancia mediante acta de la celebración de la audiencia constitucional respectiva, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando EL ABANDONO DE TRÁMITE la acción constitucional interpuesta por el ciudadano J.G.M. en contra de la Sociedad mercantil NET UNO C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SOBRE LOS FUNDAMENTOS ESTABLECIDO EN EL LIBELO DE ACCIÓN DE AMPARO

Cabe destacar que la parte accionante, fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional y de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurre para interponer Acción de Amparo en contra del desacato de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de Junio de 2010, por parte de la empresa NET UNO, C.A., en la cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta, situación ésta que es atentatoria a los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución Nacional. Que en fecha 20 de Abril de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la sociedad NET UNO C.A. desempeñándose con el cargo de instalador de servicios, devengando un último salario mensual por la cantidad de Bs. 967,50 ó Bs. 32,25 diarios. Que dichas labores las venía desempeñando en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y los días sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. descansando los días domingos de cada semana. Que el día 10 de diciembre de 2009, siendo las 8:00 a.m., el ciudadano A.V., Gerente de Operaciones de NET UNO C.A., le comunicó que la Gerencia General había tomado la decisión de prescindir de sus servicios, ya que no le iba a permitir constituir un sindicato dentro de la empresa. Que en fecha 11 de diciembre de 2009, se presentó el presunto agraviado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, a intentar un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 1 del Decreto Presidencial No. 6.603, decretado por el Ejecutivo Nacional, de fecha 02 de enero de 2009, así como por el fuero sindical, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que como resultado de dicho procedimiento, en fecha 30 de diciembre de 2009, el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó en el expediente signado con el No. 042-2009-01-02172, formal p.a., signada con el No. 234, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta. Que en fecha 18 de agosto de 2010, se llevó a cabo la ejecución voluntaria de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada según p.N.. 234, exponiendo la representante de la empresa la negativa de acatar la orden emanada del referido órgano administrativo. Que en fecha 02 de septiembre de 2010, el ciudadano L.P. en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, procedió a elaborar un informe con propuesta de sanción contra la empresa NET UNO C.A., como consecuencia del desacato de la Providencia emanada del referido órgano administrativo. Que en fecha 15 de septiembre de 2010, el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante de esa misma fecha y como consecuencia a que la empresa no acató la P.A. dictada a favor nuestro, decretó el estado de Ejecución Forzosa. Que en fecha 16 de septiembre de 2010, el funcionario F.R., en su carácter de funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, se trasladó hasta la sede de la empresa NET UNO C.A., a los fines de llevar a cabo la Ejecución Forzosa de la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos dictada según p.a. No. 234, siendo atendido por la ciudadana D.R., quien es venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.355.311, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa, quien le manifestó que no acataría la orden emanada del referido órgano administrativo, porque intentarán la Nulidad del Acto Administrativo. Que por esta razón en fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano L.P., en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, procedió a elaborar un informe con propuesta de sanación contra la empresa NET UNO C.A., todo como consecuencia al desacato de la Providencia emanada del referido órgano administrativo, pudiéndose evidenciar por parte de la patronal el estado contumaz de rebeldía por parte de la patronal. Que dicho informe fue admitido mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, por lo que anexa el escrito original de p.a. y de la propuesta de sanción en contra de la empresa NET UNO C.A.. El presunto agraviante denuncia la violación de las previsiones constitucionales previstas en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución Nacional. Que la negativa del pago de los salarios caídos ante la declaratoria de certeza del derecho contenida en la p.a., emanada del órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debe tener plena efectividad y vigencia ante el supuesto de hecho al que se refiere la solicitud de amparo, por lo que el mandamiento de amparo que ha de recaer en el presente Recurso a tenor de dicha norma constitucional, debe abarcar como una manera de restablecimiento de la situación jurídica infringida de rango constitucional, el que se ordene a la sociedad mercantil NET UNO C.A., el correspondiente pago de los salarios caídos hasta la presente fecha. Así como también, el pago de los intereses causados por dichos créditos salariales, con lo que se daría estricto cumplimiento al mandamiento constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita el presunto agraviado se decrete mandamiento de a.c., ordenando su reincorporación inmediatamente a sus labores habituales de trabajo, con el estricto acatamiento por parte de la patronal de la P.A., de fecha 30 de junio de 2010, hasta el momento del pronunciamiento de este Tribunal, más los intereses causados por dichos créditos laborales. Que estima la presente acción en Bs. 11. 542,75, a los efectos legal pertinentes, cantidad ésta que representa los Salarios Caídos dejados de percibir por el presunto agraviado, desde la fecha que se produce su despido injustificado (10 de diciembre de 2009), hasta la presente fecha, a razón de salario básico diario, reservándose el derecho de reclamar por vía ordinaria el pago de cesta tickets. Solicita además la corrección monetaria de las cantidades de dinero antes señaladas, y que se adecue su salario a cualquier aumento decretado por Ejecutivo Nacional.

DEFENSAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE SERVICIO

AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO DEL ESTADO ZULIA

En el marco de la audiencia constitucional correspondiente la parte agraviante solicitó que vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada se declare el desistimiento, por lo que consignó notificación de apertura de procedimiento de sanción.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, expuso que actuando como parte de buena fe en este proceso, se permite hacer la opinión indicando que se encontraba de acuerdo con la exposición de la presunta agraviante por cuanto no compareció a la audiencia constitucional la parte actora.

Así mismo, se deja constancia que en fecha 20 de diciembre de 2010, la Fiscal del Ministerio Público ciudadana M.P. consignó escrito de opinión fiscal, constante de siete (07) folios útiles, en el que se concluye:

En atención al procedimiento legal y jurisprudencialmente establecido durante el desarrollo de un juicio de acción de a.c. se ha asentado de forma reiterada, que el acto de la audiencia oral y pública constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen de ese mismo modo, los argumentos respectivos y que frente a tal situación, esa oportunidad de comparecencia posee una significación imperativa para el desenlace del proceso.

Dicho esto y en correspondencia con la situación constatada en cuanto a que una vez realizado el anuncio de ley por parte del tribunal de la causa para llevar a efecto la audiencia constitucional en el juicio bajo estudio y de conformidad con la proveido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente caso se destaca, que la representación judicial del accionante no se encontraba en la Sala del Despacho para ese momento; escenario que comporta y que deviene consecuencialmente, en la declaratoria de la terminación del procedimiento, al menos que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la tutela constitucional impetrada estime, que los hechos alegados afecten al orden público

.

Invoca en este sentido, la representación fiscal, lo establecido en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten al orden público. E igualmente cita lo sentado en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, y en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que explican lo concerniente al abandono de trámite. De manera que, solicita dicha representación se declare terminado el procedimiento, por cuanto ha verificado que en los hechos alegados por el accionante no se conmutan las violaciones al orden público que hiciera necesario continuar la causa.

SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., ha sido especialmente regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.A.M. y otro). De manera que, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, es por lo que este Tribunal procedió a celebrar la audiencia constitucional respectiva, con la suprema finalidad de dejar constancia de los alegatos de las partes comparecientes y de las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante.

Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en la oportunidad correspondiente, basado en el derecho de control y contradicción de la parte presuntamente agraviante y el Ministerio Público, toda vez que en el procedimiento de amparo es importante el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada, basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecia que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas (Sentencia No. 383 de fecha 26 de Junio de 2003). De manera que, en relación al elenco probatorio promovido se expresa:

La parte actora promovió las documentales que rielan desde el folio 13 al folio 40, ambos inclusive, los cuales no fueron en forma alguna rebatidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, a los fines de evidenciar que efectivamente en fecha 15 de septiembre de 2010, se declaró la ejecución forzosa de la p.a. de fecha 30 de junio de 2010. Así se decide.

De otro lado, en relación a las pruebas promovidas por la parte accionada, se observa que la misma consignó notificación de apertura del procedimiento de multa, emitida en fecha 02 de septiembre de 2010, y practicada en fecha 12 de noviembre de 2010, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, evidenciándose la apertura del referido procedimiento. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal pasa a establecer sus conclusiones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron las defensas argüidas por la parte presuntamente agraviante y por la representación del Ministerio Público en el marco de la audiencia constitucional correspondiente, este Sentenciador en Sede Constitucional pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Ciertamente, la acción de a.c. es definida por la doctrina y por la jurisprudencia como un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, cuyo procedimiento se encuentra principalmente regulado o aclarado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, para esta máxima autoridad constitucional, el amparo es una acción de carácter excepcional, tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que no se trata de una instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses sino de la reafirmación de los valores constitucionales (Sentencia No.492 de fecha 12 de marzo de 2003).

Basado en estos principios, y especialmente en derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procedió a dejar constancia que la parte accionante no compareció al acto de la audiencia constitucional, teniéndose la misma como presuntamente agraviada, lo que conllevó a la revisión de los hechos y extremos contemplados en las decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, respecto del supuesto acontecido en el presente caso.

En tal sentido, señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.):

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...

. (negrilla y subrayado del Tribunal).

Por otra parte, señala el insigne autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK (2001), que la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2001, establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento “ a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público”. Seguidamente concluye el referido autor, que debe entenderse, que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono de trámite, y en caso que el juez considere ese abandono procesal como malicioso también puede imponer la multa a que refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Afirma el autor in comento que este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, por lo que ahí que el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad; y que a todo evento, en los casos de desistimiento de la acción, del desistimiento del procedimiento o del abandono de trámite, debe aplicarse el régimen de costas previstos en la ley respectiva.

Por consiguiente, siguiendo los parámetros establecidos en las decisiones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en lo aportado por la doctrina patria, entiende entonces este Sentenciador, en el caso de configurarse la no comparecencia de la presunta agraviada al acto de la audiencia constitucional debe verificarse:

  1. Si se produjo un desistimiento expreso de la acción por parte de la presunta agraviada, lo cual no se constata de las actas, evidenciándose en su lugar, como un elemento de convicción, que la accionante lo que solicita por escrito es que se declare la inadmisibilidad de la acción, por cuanto supuestamente no se había agotado la vía administrativa. Es importante aclarar en este sentido, que el Tribunal hizo saber a las partes que el procedimiento de a.c. es esencialmente oral y que no podía hacer valer este tipo de peticiones por escrito sino en el marco de la audiencia constitucional, lo cual constituye para quien sentencia prueba suficiente sobre el carácter malicioso de la conducta de la parte presuntamente agraviada al no comparecer a la referida audiencia.

  2. Si la infracción denunciada afecta una parte de la colectividad o al interés general, lo cual no es constatado en el caso bajo examen, pues lo que se evidencia es la presunta afectación del derecho individual y particular del presunto agraviado, circunstancia en la que no esta involucrada el orden público (Ver sentencia No. 1419 de 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.).

En consecuencia, este Operador de Justicia, tomando en cuenta que el presente asunto, aconteció la incomparecencia de la parte accionante al acto de la audiencia preliminar, sin que mediara con anterioridad el desistimiento de la acción expresamente manifestado por la misma, y de igual modo, se pudo verificar de autos que la denuncia que se ventila no se refiere o afecta a la colectividad o algún interés general que se refiera al orden público, es por lo que resulta forzoso declarar en el presente caso, el abandono del trámite correspondiente por parte de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

Finalmente, en atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante este órgano jurisdiccional dentro de los cinco días (05) hábiles siguientes a su notificación.

Es oportuno señalar que la Sala Constitucional, ha reiterado en sentencia no. 860 de fecha 11 de agosto de 2010, que la multa se aplica en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores jurisdiccionales, con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, como en caso que se ventila. Así se decide.

Se declaran procedentes las costas, por cuanto el Tribunal consideró evidentemente malicioso el abandono de trámite operado en el presente asunto, de conformidad con el artículo 33 de la ley respectiva.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Séptimo de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

EL ABANDONO DE TRÁMITE correspondiente a la presente acción de a.c., por parte del presunto agravido ciudadano J.G.M., en contra de la sociedad mercantil NET UNO C.A., ambas partes identificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y en consecuencia, terminado el procedimiento.

SEGUNDO

En atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante este órgano jurisdiccional dentro de los cinco días (05) hábiles siguientes a la entrega de la planilla de liquidación.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte accionante, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los Veintiuno (21) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. E.B.R..

La Secretaria,

ABOG. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria

ABOG. YASMELY BORREGO

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