Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

DEMANDANTE: J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.755.480, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADOS: T.C.C. y A.A.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.640.710 y V- 8.744.306 e inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nos. 74.415 y 35.268, en su orden.

DEMANDADA: Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1° de diciembre de 1993, bajo el N° 33, tomo 18-A, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de julio de 1997, bajo el N° 18, tomo 176-A-Pro., habiendo quedado inscrita la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 47, tomo 162-A-Pro. .

APODERADA: R.A.B.O., titular de la cédula de identidad N° V- 10.164.555 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.424.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato. (Apelación a decisión de fecha 02 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por el abogado Wolfred B.M.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.M.M.G., contra la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A. . Indicó en el libelo como objeto de la acción, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, el cumplimiento de contrato para el pago de la suma asegurada por cobertura de pérdida total del bien asegurado, por haberse producido el riesgo amparado en la Póliza N° 3210004319, Ramo Automóvil Casco, registrado el siniestro bajo el N° 321-1049-2009. Señaló que el contrato está contenido en el cuadro según Póliza N° 3210004319, Ramo Automóvil Casco, emitido por la empresa UNISEGUROS S.A., para amparar los riesgos bajo la Cobertura Amplia (Automóvil Casco), Cobertura de Responsabilidad Civil Vehículo y Cobertura A.P.O.V., del vehículo batea, marca ROMBAUCA, modelo RBBT3ERO20, clase semi-remolque, tipo plataforma, placa 56ZVAZ.

Que las coberturas inscritas en el referido cuadro, son las siguientes:

CASCO Bs.

Amplia 80.000.000,00

RESPONSABILIDAD CIVIL

Accidentes Ocupantes de Vehículos……..

Asistencia en Viajes

Que en toda la negociación del contrato de seguros, bien sea con quien aparece titular y beneficiario, así como con su representado, actuó directamente para finiquitar el contrato como representante de la empresa aseguradora UNISEGUROS, S.A., el productor G.M., Código N° 101.770.

En cuanto al siniestro, manifestó que en fecha 13 de julio de 2009, a la 1:00 a.m., el conductor del referido vehículo procedió a desgancharlo del chuto que lo arrastraba, y lo dejó aparcado en el estacionamiento de la Estación de Servicio La Petrólea en Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ubicada en las adyacencias de la Autopista San Cristóbal- La Fría, sector Tucapé, siendo el caso que cuando fue a buscarlo observó que no se encontraba, por lo que una vez recuperado de la afección psicológica, procedió a avisar a los cuerpos policiales, cuya denuncia fue registrada administrativamente en la Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, bajo el N° I-169345.

En cuanto a la formalización del reclamo, indicó que en tiempo oportuno y dentro de los lapsos legales y contractuales, realizó en fecha 13 de julio de 2009, en formato preimpreso emitido por UNISEGUROS S.A., la notificación permitente del siniestro.

En relación a los hechos que determinan la pérdida y verificación del riesgo asegurado, señaló que de la relación de hechos efectuada se evidencia la vigencia de la p.p.d.l.p. y el pleno cumplimiento de las obligaciones que como asegurado le impone la ley, por lo cual, el robo del vehículo determina su pérdida total y en consecuencia de ello, se configuró la realización del hecho eventual y fortuito, cuyo riesgo está amparado por la compañía aseguradora, dándose el nacimiento de su obligación contractual de indemnizar en los términos de la cobertura contratada conforme a las sumas establecidas en el cuadro de la póliza, tal como lo disponen las cláusulas 3 y 2 del Condicionado General y Particular, respectivamente, así como de lo tipificado en los artículos 5, 21, 30 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

En cuanto al rechazo de pago por parte de la compañía aseguradora, manifestó que en comunicación de fecha 8 de agosto de 2009, suscrita por el Lcdo. J.A.M., en su carácter de Gerente Sucursal San Cristóbal de UNISEGUROS S.A., fue participado el rechazo del siniestro, fundamentándolo en el incumplimiento del artículo 4, literal 7 de las Condiciones Generales de la Póliza, por parte de su poderdante.

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que los documentos originales de póliza y notificación del siniestro se encuentran consignados en la compañía UNISEROS S.A., como parte del cumplimiento de los requisitos para tramitar el reclamo, los cuales no fueron devueltos, por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 436 eiusdem, promueve su exhibición, acompañando para tal efecto copia simple de dichas instrumentales, en las que aparece reflejado el sello de la empresa demandada en señal de recibidos.

En cuanto a la delimitación de los elementos valorativos de defensa que sustentan la oposición al rechazo de la reclamación, afirmó que demanda para que se declare a la mencionada aseguradora en estado de infracción de lo previsto en el Parágrafo Cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; en el ordinal 2° del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y en la cláusula correspondiente de las Condiciones Generales del Contrato; y como consecuencia de ello, insta al Tribunal a establecer que el rechazo proferido por la demandada es genérico por inmotivado, lo que verifica el incumplimiento contractual y legal.

Que el texto de la señalada carta de rechazo, no contiene ninguna explanación de la situación del hecho acaecida en el siniestro, que encuadre en el presupuesto de exoneración contenida en el literal 7 del artículo 4 de las Condiciones Generales de la Póliza, ya que sólo se limita a transcribir el contenido dogmático de la norma; situación esta que coloca al asegurado en estado de indefensión, por incurrir la aseguradora en lo que la legislación, la jurisprudencia y la doctrina definen como rechazo genérico que conlleva al acto de elusión contractual. Que la ausencia de explanación de la situación de hecho, configura el quebrantamiento por inobservancia, de las siguientes normas: Parágrafo Cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y artículo 12 del Condicionado General de la Póliza.

Que de la exposición genérica que hace la empresa aseguradora de su causa de excepción, resulta evidente que no tenía motivo para proceder al rechazo del reclamo, constituyéndose tal rechazo en un mecanismo para defraudar la obligación asumida al emitir la póliza y recibir el pago de la prima y, por lo tanto, debe declararse la insubsistencia de motivos para rechazar la reclamación y que la demandada incurrió en un flagrante incumplimiento de las normas contractuales, que a su vez pretende aplicar indebidamente al asegurado con el único objetivo de no liquidar la suma asegurada en el plazo legal.

Que por cuanto la carta de rechazo no contiene los supuestos de hecho que lo sustenten, ya que sólo se limita a hacer referencia a la normativa contractual, la situación controvertida queda circunscrita a resolver expresamente en la definitiva, la inaplicabilidad del fundamento normativo aducido en la misma. Que en efecto, por aplicación de lo previsto en el Parágrafo Cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a los efectos de esta acción, la situación controvertida queda circunscrita a establecer el alcance o efectos vinculantes del argumento expuesto en la referida carta de rechazo de fecha 08 de agosto de 2009 (anexo “D”), emitida por la demandada para excluirse del deber de indemnizar, no pudiendo extenderse a otros hechos o consideraciones diferentes (sent. 0233801. SCC. TSJ), ya que admitir lo contrario, sería colocar a su representado en estado de desventaja legal y contractual, lo que aparejaría atentar contra su derecho a la defensa, el cual es uno de los componentes del debido proceso que debe ser observado en todos los actos, máxime cuando lo que se discute está enmarcado dentro de una relación contractual de carácter social y público, regulada, controlada y fiscalizada por el Estado en interés de los asegurados como débiles jurídicos.

Conforme a lo expuesto, alega la inaplicabilidad al caso de autos del presupuesto contractual expuesto por UNISEGUROS, S.A. para rechazar el reclamo de la indemnización por pérdida total, fundamentando su oposición al rechazo en lo siguiente: Que UNISEGUROS, S.A. incurrió en elusión contractual por emitir el rechazo en forma genérica, lo que de por sí es motivo suficiente para que se proceda a ordenar la ejecución del contrato y el pago de la suma asegurada. Que al no contener la carta de rechazo la situación de hecho que encuadra dentro del presupuesto normativo del literal 7 del artículo 4 del Condicionado General, implica que no hay soportes que fundamenten que el asegurado transgredió dicha normativa por falta de diligencia, como medio de prevención del siniestro.

En tal orden de ideas, como sustentáculo de la imputación de incumplimiento incurrido por la demandada, se debe considerar que la normativa del ordinal 7° del artículo 4 que contiene los presupuestos de exoneración de cobertura, tipifica lo que en términos de la dogmática jurídica se conoce como la culpa grave o lata, cuya calificación en el plano real exige como condición esencial que la aseguradora haya recabado los medios probatorios para haber estimado “que no emplearon el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro”; implicando una carga de verificar y explanar los hechos configurativos de la falta de diligencia, tal como lo ordena el único aparte del artículo 37 eiusdem que dispone que “… El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.

Respecto a la situación de hecho del siniestro que excluye la aplicabilidad de la norma contractual invocada por la aseguradora, señaló en primer lugar que de acuerdo a las definiciones del Condicionado de la Póliza, la cobertura amplia cubre las pérdidas parciales o la pérdida total del vehículo dentro de los límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales; y la Cobertura Pérdida Total, cubre la pérdida total a consecuencia de robo o hurto del vehículo, por lo que bajo estas premisas mayores, el siniestro acaecido por el robo de la batea en el área perimetral a las ciudades de Táriba y San Cristóbal, Estado Táchira, se encuentra cubierto por ser un riesgo amparado y no excluido expresamente.

En segundo lugar, indicó que del análisis correlativo entre los artículos 9 y 32 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se infiere que las aseguradoras pueden asumir todos, algunos o parte de los riesgos a que esté expuesto el bien asegurado, debiéndose redactar y destacar de forma clara, precisa y de modo especial las cláusulas que contengan exclusiones y las que regulen las indicaciones de aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados a la aseguradora. Que en el presente caso, es claro e irrefutable que no existe regulación expresa en la póliza, ni en el Condicionado General o Particular, ni hay Condiciones Especiales (anexos), que dictaminen las pautas sobre el aparcamiento del vehículo asegurado en “estacionamiento o zonas circundantes a las estaciones de servicios bien sean abiertas o cerradas, privadas o públicas y con o sin seguridad”; mucho menos, está previsto formalmente que cualquiera de esos escenarios se encuentran regulados como circunstancias que agravan, modifican o alteran el riesgo de la cobertura; por lo tanto, resulta perfectible establecer y así debe concluirse en la sentencia de mérito, que el asegurado no incurrió en transgresión de la normativa citada en la carta de rechazo, porque no existe desde el punto de vista jurídico prohibición para la actividad desarrollada por el conductor asegurado, al dejar guardado el vehículo en la zona de estacionamiento de la Estación de Servicio La Petrólea en Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Que es evidente que en la carta de rechazo, existe una ausencia de explanación de los hechos que según la empresa aseguradora configuraron la falta de diligencia, aunado a que la normativa del literal 7 del artículo 4 invocado por ésta, es inaplicable por estar redactada en términos genéricos y no prever estipulación alguna que regule en forma expresa, como causal de exclusión, situaciones relacionadas con el lugar de estacionamiento o aparcamiento del vehículo asegurado, tal como lo ordena el artículo 9, que estatuye que deben destacarse de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.

En tercer lugar, manifestó que a tenor de lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, constituye un hecho notorio general y especialmente conocido por las aseguradoras, la constante e inveterada costumbre en el ramo del transporte de carga pesada, que por la finalidad intrínseca a esa actividad el vehículo asegurado se encuentra en constante movilización por carreteras nacionales, debiendo ser aparcado en diversos lugares o estacionamientos distintos a los que tiene el asegurado y entre ellos, se utilizan generalmente los estacionamientos de las estaciones de servicio, circunstancia fáctica que al asumir el riesgo son aceptadas tácitamente por la empresa de seguros, puesto que en el contrato de seguros de vehículo casco no se fijan condiciones especiales sobre ese hecho que impongan como precepto su prohibición, como en efecto si lo dispone otro tipo de contrato de seguros en otros ramos, por ejemplo, en la póliza de transporte de carga, donde se fijan expresamente las condiciones que deben reunir los lugares donde se aparcará el vehículo con la carga transportada. Que en consecuencia, resulta preponderante concebir que la empresa demandada UNISEGUROS S.A., con conocimiento de causa, no procedió a regular la situación penalizándola en las condiciones del contrato y, por tanto, se ha de establecer que al no encontrarse el hecho regulado como de sanción por transgresión o inobservancia, mal puede pretender la demandada amparar su exoneración de cobertura en lo indicado en el literal 7 del artículo 4, porque sus presupuestos están redactados en forma ambigua y generalizada y no regula situaciones relativas a exclusiones por razón del lugar de estacionamiento del vehículo asegurado.

En cuarto lugar, indicó que es evidente que en la tramitación del reclamo que culminó con la notificación de su rechazo, la demandada UNISEGUROS, S.A. incurrió en la infracción del Parágrafo Segundo del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, ya que no existe indagación o pesquisa sobre el lugar, mucho menos una explicación motivada de los elementos de convicción recabados en la investigación que debió efectuarse para llegar a la conclusión de que el lugar donde se encontraba aparcada la batea asegurada no reunía condiciones de seguridad. Que en este sentido, según criterios jurisprudenciales y doctrinales, las empresas deben informar detalladamente mediante comunicación escrita cursada al asegurado o beneficiario, los motivos que sustentan el rechazo del siniestro, adjuntando, de ser el caso, copia de las pruebas tomadas en cuenta para fundamentar su decisión.

En quinto lugar, señaló que en el supuesto negado de que se asintiera que el aparcamiento del vehículo en el estacionamiento de estaciones de servicio, implicara de alguna forma agravación de riesgo, ya que no se puede hablar de exclusión por no encontrarse expresamente regulada tal situación como prohibitiva en ninguna norma, es incuestionable que igualmente la empresa demandada UNISEGUROS S.A., de haberlo constatado y probado, sólo quedaría facultada para reducir proporcionalmente la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, tal como lo señala la tercera parte del artículo 33 eiusdem.

Que la negativa de la aseguradora UNISEGUROS, S.A., de proceder a liquidar la indemnización que legítimamente le corresponde a su representado, en la forma, modo, tiempo y con arreglo a la cobertura asegurada, constituye violación de la normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 4, principio de buena fe; artículo 21, obligación de indemnizar los siniestros en los plazos legales; artículo 37; así como en el artículo 1.160 del Código Civil, máxima de buena fe.

Que de los hechos anteriormente descritos, se evidencia que la empresa asegurada está incumpliendo con la obligación que adquirió al asumir el riesgo del contrato de seguro, como lo es el pago de las sumas aseguradas por haberse producido el hecho fortuito y eventual derivado de la pérdida total del vehículo asegurado, lo que otorga a su representado el derecho a exigir la justa indemnización de la cual es acreedor, así como el pago de los daños y perjuicios que sean consecuencia de la conducta asumida por la empresa asegurada, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

Que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones para un arreglo amistoso, con fundamento en el precitado artículo 1.167 del Código Civil, demanda a la sociedad mercantil UNISEGUROS, S.A., (ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, en lo siguiente: 1.- En declarar improcedente las causales que sustentan la carta de rechazo emitida el día 06 de agosto del 2009, para exonerarse del deber de dar cobertura al siniestro 321-1049-2009 por pérdida total del vehículo asegurado. 2.- En cumplir con el Contrato de Automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la Póliza N° 3210004319, condenándosele a pagar por concepto de cobertura de la suma asegurada por pérdida total, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). 3.- En el pago de las costas y costos del proceso. 4.- Por cuanto la empresa demandada se constituye en estado de mora del pago de la suma asegurada, demanda que en la definitiva e incluso en la fase de ejecución o del cumplimiento del pago, se proceda a la corrección monetaria de la sentencia mediante el método de la indexación, conforme a los criterios expuestos por la constante y reiterada jurisprudencia patria.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento cuatro mil bolívares (Bs. 104.000,00), equivalente a 1.890,909 unidades tributarias. (fl. 1 al 8). Anexos (fls. 9 al 28). Junto con el libelo consignó poder especial otorgado por el ciudadano J.M.M.G. a los abogados Wolfred B. Montilla Bastidas, C.T.D.G.O.J.S. y A.P.L.R.. (fs. 10 al 12)

Por auto de fecha 22 de enero 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, y de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó su tramitación por el procedimiento breve. (fl. 29)

A los folios 30 al 51 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2010, la abogada R.A.B.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada, lo cual hizo en forma pormenorizada así:

En cuanto a los hechos y a la delimitación de los elementos valorativos de defensa que sustentan la oposición al rechazo de la reclamación, una vez negado y rechazado lo expuesto al respecto en el libelo, alegó que ante la declaración del siniestro efectuada en fecha 13 de julio de 2009, suscrita por el asegurado, de la cual se infiere que el siniestro ocurrió a la 1:30 a.m. del día 13 de julio de 2009, en la Estación de Servicio Caneyes, Municipio Cárdenas, en donde roban la referida batea placa 56ZVAZ, señalando que el chofer despegó dicha batea, dejándola allí estacionada y que al regresar a buscarla se la habían robado, el gerente de la sucursal San Cristóbal de su representada para ese momento, emitió carta de rechazo del siniestro en fecha 6 de agosto de 2009, dirigida a su productor de seguros Sr. G.M.C., de conformidad a lo establecido de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en su artículo 48, relativo a los efectos de las notificaciones al productor, y recibida por éste en fecha 13 de agosto de 2009.

Que la parte demandante alega que su representada infringió el Parágrafo Cuarto del artículo 175 de la mencionada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, así como el ordinal 2° del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y de la cláusula del Condicionado General del Contrato, por cuanto según el demandante su representada hizo un rechazo genérico. Que contradice tal aseveración, pues como se desprende de la carta de rechazo, se le informa al asegurado que luego de analizar su declaración del siniestro, la cual firmó en su debida oportunidad y que promoverá como prueba, se le está aplicando la exoneración de responsabilidad de su representada, por cuanto existe manifiesta negligencia del tomador, del asegurado, del beneficiario o de las personas que dependan o con ellos convivan, que permite apreciar que no emplearon el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, estando perfectamente claro a su modo de ver, que no se necesita más razonamiento jurídico, ya que no existe ambigüedad en el contenido

de dicha carta de rechazo, toda vez que permite al asegurado conocer y comprender el motivo del mismo. Que no procede lo alegado por la parte demandante, en el sentido de que su representada no cumplió con lo previsto en las precitadas normas, ya que la carta indica que por la declaración que se rindió del siniestro, que no es otra cosa que la forma como ocurrió el siniestro o el hecho, se rechazó en base al condicionado de la póliza en su artículo 4, ordinal 7. Lo mismo se aplica al artículo 12, ya que si se trata de un robo, el rechazo es al pago de la pérdida total del vehículo, por lo tanto es suficientemente clara la carta de rechazo.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo que alegó la parte demandante en el capítulo 4, relacionado a la inaplicabilidad al caso del presupuesto contractual extraído por la demandada UNISERGUROS S.A., para rechazar el reclamo de la indemnización por pérdida total, por cuanto al momento de contratar la póliza y tal como lo establece la “Ley de Contrato de Seguros y Reaseguros” en su artículo 20, ordinal 3°, el tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. Que igualmente, en las Condiciones Particulares del Condicionado de la Póliza, en su artículo 10, ordinal 4°, se establece que el asegurado deberá emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. Que es clara la norma al tipificar que se deben tener ciertas obligaciones al contratar una póliza. Que asimismo, el artículo 5 de la “Ley de Contrato de Seguros y Reaseguros” al definir el contrato de seguros, hace referencia a que los riesgos asumidos por la empresa de seguros no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario.

Que en el presente caso, el hurto de la batea se debe enteramente a la voluntad del conductor, pues tal como lo indica en el libelo, a la 1 y 30 de la mañana la dejó abandonada. Que el conductor se fue y no dejó a nadie cuidándola en una estación de servicio que no se encuentra en un lugar poblado y luego pasó a buscarla, y aún así el demandante alega que se encuentra en desventaja legal y contractual. Que cuando contrató la póliza, sabía que hay documentos que forman parte del contrato de seguro, tales como son las Condiciones Generales y Particulares, y que debe someterse a ellas y a lo que establezca la ley; de lo contrario, debe abstenerse de contratar la p.Q.d. condiciones tanto generales como particulares están aprobadas por la Superintendencia de Seguros. Igualmente, el Código Civil explica claramente lo que el legislador quiso decir con un buen padre de familia. Que del artículo 1.185 del Código Civil se deduce que la culpa (latu sensu) comprende el hecho de causar un daño intencionalmente (culpa intencional o dolo), así como la negligencia y la imprudencia (culpa strictu sensu), que es la que se aplica a este caso concreto. Que en nuestro ordenamiento jurídico, la culpa intencional implica que el responsable desea el daño (“el que con intención … ha causado un daño…”); mientras que la culpa strictu sensu implica una falta de diligencia (atención, prontitud y empeño), o de prudencia (prever y evitar los riesgos innecesarios). Que para determinar el carácter culposo de una conducta, hace falta constatar un comportamiento con características particulares. Que

dicho comportamiento, que es objeto de un juicio de valor, es el elemento objetivo de la culpa, el cual está definido en el artículo 1.185 (mala intención, imprudencia o negligencia), en concordancia con el artículo 1.270 del Código Civil, y que establece como criterio de referencia, al “buen padre de familia”. Que la culpa puede ser tanto un hecho positivo como una abstención, o sea, una acción o una omisión; puede haber, pues, una violación de un deber positivo o negativo. Que una omisión es culposa cuando se causa un daño absteniéndose de actuar, contrariándose un deber positivo, o sea, violándose un deber de actuar de una determinada manera.

Que para que haya culpa, hace falta añadir a la inejecución objetiva de una obligación legal, moral o impuesta por la costumbre, el hecho de que su autor sea un individuo capaz de comprender y de controlar sus propios actos, siendo esto lo que se denomina elemento subjetivo de la culpa, imputabilidad o culpabilidad.

Que con todo lo expuesto, se debe concluir indicando que una persona que desenganche un chuto de la batea a la 1:30 a.m., en una estación de servicio que está a las adyacencias de la autopista San Cristóbal-La Fría; que deje el bien asegurado que es la batea, sin tomar las medidas necesarias para prever el siniestro, como es la de dejar a otra persona cuidándola; que esa estación de servicio no es un estacionamiento público ni privado, cuya actividad u objeto es la de suministrar combustible a los vehículos y que a esa hora, por disposición del Gobierno Nacional se encuentran cerradas, por lo que no hay ningún trabajador de dicha estación de servicio, es de lógica, que efectivamente este conductor y el demandante no son “un buen padre de familia”, siendo por lo tanto, acertada la carta de rechazo emitida por su representada. Que no se necesita que se encuentre regulado dónde deben estacionarse estos vehículos, ya que no se puede ser negligente al dejar un vehículo de esas condiciones solo y en lugar totalmente despoblado. Que si el demandante tiene la práctica de dejar estacionado el vehículo en diversos lugares o estacionamientos y utilizar los estacionamientos de las estaciones de servicio, debe asumir el riesgo y tomar las medidas necesarias para evitar que le puedan robar o hurtar su vehículo y ser diligente al no dejar el bien asegurado solo y abandonado. Que su representada presume la buena fe del asegurado al momento de contratar la póliza, pues si éste indica que lo va a dejar abandonado en sitios despoblados, no asegura el vehículo, pues jamás asumirá tácitamente un riesgo así. Que las condiciones se establecen y si en este caso el asegurado no las cumple, como en efecto no las cumplió, se rechaza el siniestro.

Rechazó, negó y contradijo el capítulo quinto relacionado a los criterios de interpretación en todas y cada una de sus partes. Que si bien es cierto que la póliza es un contrato de adhesión, no es un caso típico de imposición de una voluntad sobre otra, de predominio del económicamente más poderoso sobre el débil jurídico, por cuanto en materia de seguros todas las condiciones que se establecen, sean estas generales o particulares, son aprobadas previamente por la Superintendencia de Seguros que es el ente regulador de las empresas aseguradoras y vela por los asegurados, tomadores o beneficiarios, tal como lo establece el artículo 9, último aparte de la “Ley de Contrato de Seguros y Reaseguros”.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el capítulo sexto, por cuanto considera que carece de fundamento legal la pretensión de la parte demandante, así como sus conclusiones. En cuanto al petitorio se opuso totalmente a que se declare improcedente la carta de rechazo emitida por su representada y su fundamento, tanto de hecho como de derecho, así como que sea condenada a pagar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de pago por pérdida total del vehículo, cuando el asegurado no fue un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

Rechazó, negó y contradijo que su representada sea condenada a pagar las costas y costos del proceso.

Rechazó, negó y contradijo que se deba condenar a su representada a pagar la corrección monetaria mediante el método de la indexación.

Rechazó, negó y contradijo que la demanda sea estimada en la cantidad de Bs. 104.000,00 y que su representada sea condenada a pagar dicho monto, por no tener fundamento su estimación. (fl. 52 al 56)

A los folios 58 y 59 corre inserto poder especial conferido por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., a la abogada R.A.B.O., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 15 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (fls. 62 al 64). Anexos (fls. 65 al 78).

En fechas 25 de junio de 2010 y 28 de junio de 2010, promovió pruebas el coapoderado judicial de la parte demandante. (fls. 75 al 80).

Mediante sendos autos de fecha 28 de junio de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes. (fls. 81 al 82 y 85)

En fecha 16 de noviembre de 2011, el ciudadano J.M.M.G. consignó revocatoria del poder especial otorgado a los abogados Wolfred B. Montilla Bastidas, C.T.D.G.O., J.S. Y A.P.L.R., efectuada el 4 de noviembre de 2011 ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira. (fl 93 al 97).

Al folio 98 corre inserto poder apud acta otorgado en fecha 16 de noviembre de 2011 por el ciudadano J.M.M.G., a los abogados T.C.C. y A.A.M.R..

Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 02 de julio de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 99 al 117)

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (f. 123)

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. (f. 124)

En fecha 10 de agosto de 2012 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 126); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f.127)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.M.G. contra la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), por concepto de cobertura de la suma asegurada por pérdida total, derivada del Contrato de Seguro de Automóvil Casco, Cobertura Amplia, contenido en la póliza N° 3210004319. Asimismo, en cuanto a la indexación solicitada por la demandante acordó que la misma será calculada por un contador público colegiado, una vez quede firme la sentencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de demanda, la apoderada judicial de la empresa aseguradora demandada impugnó la cuantía de la demanda, señalando textualmente lo siguiente: “Rechazo, niego y contradijo y me opongo a que la presente demanda sea estimada en la cantidad de Bs. 104.000,oo y que mi representada sea condenada a pagar dicho monto, por no tener fundamento su estimación.”

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. ... (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, … . (Resaltado propio)

(Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada se limitó a oponerse a la estimación de la demanda hecha por la parte actora, aduciendo que tal estimación no tiene fundamento, pero sin indicar en qué basa tal aseveración, ni presentar prueba alguna al respecto, ni existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

El actor pretende que la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., dé cumplimiento al contrato de seguros suscrito entre ambos, y le pague la suma asegurada por cobertura de pérdida total del bien consistente en el vehículo batea, marca ROMBAUCA, modelo RBBT3ERO20, clase semi-remolque, tipo plataforma, placa 56ZVAZ, por haberse producido el riesgo amparado en la Póliza N° 3210004319, Ramo Automóvil Casco Cobertura Amplia, según el siniestro registrado bajo el N° 321-1049-2009. Aduce al respecto, que dicho siniestro se produjo el 13 de julio de 2009, a la 1:00 a.m., cuando el conductor del referido vehículo procedió a desgancharlo del chuto que lo arrastraba, y lo dejó aparcado en el estacionamiento de la Estación de Servicio La Petrólea en Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, ubicada en las adyacencias de la autopista San Cristóbal-La Fría, sector Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, siendo el caso que cuando fue a buscarlo observó que no se encontraba. Que se procedió a dar aviso a los cuerpos policiales, denuncia que fue registrada administrativamente en la Delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas bajo el N° I-169345. Que el mismo día, dentro de los lapsos legales y contractuales, se realizó en formato preimpreso emitido por UNISEGUROS S.A., la notificación permitente del siniestro.

Que por cuanto su representado dio cumplimiento a sus obligaciones como asegurado, dado que se encontraba vigente la p.d.s.y. efectuado el pago de la prima; se hizo en tiempo oportuno la denuncia correspondiente del siniestro ante los cuerpos policiales; se formalizó el reclamo ante la empresa aseguradora dentro del plazo legal y contractual correspondiente, y el robo del vehículo determina su pérdida total, se configuró el hecho eventual y fortuito cuyo riesgo está amparado por la compañía aseguradora, surgiendo para ésta su obligación contractual de indemnizarlo en los términos de la cobertura contratada conforme a la suma establecida en el cuadro de la póliza, tal como lo disponen las cláusulas 3 del Condicionado General y 2 del Condicionado Particular, así como los artículos 5, 21, 30 y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Que no obstante, la compañía aseguradora rechazó en forma genérica el reclamo según comunicación de fecha 08 de agosto de 2009, con fundamento en el incumplimiento por parte de su representado del artículo 4, literal 7 de las Condiciones Generales de la Póliza, pero sin indicar nada al respecto, por lo que dicho rechazo resulta inmotivado y, por tanto, violatorio a lo previsto en el Parágrafo Cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en el ordinal 2° del artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y en el artículo 12 del Condicionado General de la Póliza, configurándose de esta manera el incumplimiento contractual y legal de la empresa aseguradora.

Igualmente, alega que su representado no incurrió en trasgresión de la normativa citada en la carta de rechazo, porque no existe desde el punto de vista jurídico prohibición alguna para la actividad desarrollada por el conductor asegurado, al dejar guardado el vehículo en la zona de estacionamiento de la Estación de Servicio La Petróleo, ubicada en Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

La apoderada judicial de la demandada, por su parte, rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representada, de la siguiente manera: Indicó que ante la declaración del siniestro suscrita por el asegurado, de la cual se infiere que el hecho ocurrió el día 13 de julio de 2009, a la 1:30 a.m., en la estación de servicio llamada La Petrólea, ubicada en Caneyes, Municipio Cárdenas, en donde el chofer despegó la batea asegurada y la dejó allí estacionada y cuando regresó a buscarla se la habían robado, el gerente de la sucursal San Cristóbal de su representada para ese momento, emitió la carta de rechazo de fecha 06 de agosto de 2009, dirigida a su productor de seguros Sr. G.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la “Ley de Contratos de Seguros y Reaseguros” relativo a los efectos de las notificaciones al productor, la cual fue recibida en fecha 13 de octubre de 2009. Que en dicha carta se le indica al asegurado, que luego de analizar su declaración del siniestro, la empresa tomó la decisión de rechazarlo, actuando de acuerdo a lo indicado en el Condicionado para Vehículo Terrestre Condiciones Generales, Artículo 4, literal 7, Exoneraciones de Responsabilidad, según el cual la aseguradora no pagará la indemnización, cuando hubiese manifiesta negligencia del tomador, del asegurado o del beneficiario, o de las personas que dependen o con ellos convivan, que permita apreciar que no cumplieron el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. Que no existe ambigüedad en tal rechazo, toda vez que permite al asegurado conocer y comprender el motivo del mismo, por lo que no existe infracción por parte de su representada de las normas invocadas por la parte actora.

Que de igual forma, tal como lo establece la “Ley de Contrato de Seguros y Reaseguros”, en su artículo 20, ordinal 3°, al momento de contratar la p.e.t. el asegurado o el beneficiario asumen la obligación de emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; obligación esta que está contenida también en el artículo 10, literal 4 de las Condiciones Particulares del Condicionado de la Póliza.

Que igualmente, el artículo 5 de la “Ley de Contrato de Seguros y Reaseguros” establece que el contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario.

Que en el presente caso, el hurto de la batea se debe enteramente a la voluntad del conductor, pues tal como lo indica en el libelo, a la 1 y 30 de la mañana la dejó abandonada, ya que el conductor se fue y no dejó a nadie cuidándola en una estación de servicio que no se encuentra en un lugar poblado y luego pasó a buscarla.

Que una persona que desenganche un chuto de la batea a la 1:30 a.m., en una estación de servicio que está a las adyacencias de la autopista San Cristóbal-La Fría; que deje el bien asegurado que es la batea, sin tomar las medidas necesarias para prevenir el siniestro, como sería el dejar a otra persona cuidándola; que esa estación de servicio no es un estacionamiento público ni privado, sino que su actividad o su objeto es la de suministrar combustible a los vehículos; que a esa hora, por disposición del Gobierno Nacional se encuentran cerradas, no hay ningún trabajador de dicha estación de servicio, es de lógica que, efectivamente, este conductor y el demandante no son “un buen padre de familia”; por lo tanto es acertada la carta de rechazo emitida por su representada y no es necesario que exista regulación sobre dónde deben estacionarse estos vehículos. Que no se puede ser negligente al dejar un vehículo de esas condiciones solo y en lugar totalmente despoblado.

De esta forma, quedaron admitidos por la demandada los siguientes hechos: La existencia del contrato de seguro invocado por la parte actora, la cualidad de asegurado del demandante, la ocurrencia del siniestro en los términos narrados en el libelo de demanda, la notificación del siniestro por parte del asegurado y la emisión de la carta de rechazo del siniestro por parte de la aseguradora.

ANALISIS PROBATORIO

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I.- El mérito del reconocimiento expreso de los hechos narrados en el libelo de la demanda, efectuado en la contestación de demanda respecto a lo siguiente: Aceptación de la existencia del contrato de seguros; admisión de la ocurrencia del siniestro en los términos narrados en el libelo; reconocimiento de la emisión de la carta de rechazo y reconocimiento de la cualidad de asegurado y propietario del demandante. Al respecto, cabe señalar que los argumentos expuestos por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma, no pueden valorarse como prueba de confesión, sino que sirven para establecer los límites de la controversia.

II.- El mérito de las siguientes instrumentales que fueron anexadas al libelo de demanda:

  1. - Certificado de Registro de Vehículo N° 26071198, de fecha 24 de abril de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (fl. 16). Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que el vehículo identificado con la placa 56ZAZ, serial de carrocería 8X9SP12309S063471, serial de chasis 8X9SP12309S06471, marca ROMBAUCA, modelo RBBT3ER020, año 2009, color naranja, clase semi-remolque, tipo plataforma, uso carga, servicio privado, es propiedad del ciudadano J.M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.755.480.

  2. - Cuadro de póliza N° 3210004319, Ramo Automóvil Casco, emitido por la empresa UNISEGUROS, S.A., para amparar los riesgos bajo la Cobertura Amplia (Automóvil Casco), Cobertura de Responsabilidad Civil Vehículo y Cobertura A.P.O.V. Tal cuadro no consta en autos, no obstante, la existencia del contrato de seguros invocado por la parte actora no constituye un hecho controvertido.

  3. - Denuncia penal por delito previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, identificada con el N° 169345 (fl. 18). Se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que en fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano J.M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.755.480, presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, código de oficina N° 56010, manifestando que personas desconocidas hurtaron su vehículo placa 56Z-VAZ, marca ROMBAUCA, tipo plataforma, modelo RBBT3ER020, color naranja, clase semi-remolque, serial de carrocería 8X9SP12309S06347, el cual se encuentra asegurado y cuyo valor es de Bs. 80.000,oo.

  4. - Comunicación de fecha 06 de agosto de 2009 dirigida por el Lic. J.A.M., gerente de la sucursal San Cristóbal de la empresa Uniseguros S.A., al productor de seguros G.M.C., código 101770, recibida por éste el 13 de agosto de 2009. (fl. 19). Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada, la empresa aseguradora Uniseguros S.A. notificó al mencionado productor de seguros, respecto al siniestro N° 321-1040-2009, póliza N° 3210004319, correspondiente al asegurado J.M.M.G., el rechazo del siniestro en los siguientes términos:

    Por medio de la presente le informamos que después de analizar declaración de siniestro, la Empresa (sic) ha tomado la decisión de rechazar el siniestro, actuando de acuerdo a lo indicado en la en (sic) el Condicionado para Vehículo Terrestre Condiciones Generales Artículo 4 Literal 7 Exoneraciones de Responsabilidad:

    Artículo 4 Exoneraciones de Responsabilidad

    La Aseguradora no pagará la indemnización cuando:

  5. Hubiese manifiesta negligencia del Tomador, Del (idc) Asegurado o del Beneficiario o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan, que permitan apreciar que no emplearon el cuidado de un diligente padre de familia pare prevenir el siniestro.

    III.- Inspección judicial en la Estación de Servicio La Petrólea ubicada en Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en las adyacencias de la Autopista San Cristóbal-La Fría, sector Tucapé. Dicha prueba no fue evacuada.

    IV.- Inspección judicial en la sede de la sucursal de la empresa demandada UNISEGUROS, S.A.. en la ciudad de San Cristóbal. Dicha prueba no fue evacuada.

    VII.- Prueba de exhibición:

    De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó la intimación de la demandada UNISEGUROS S.A., en la persona de su apoderado judicial, a fin de realizar la exhibición del cuadro de la póliza N° 3210004319. Al revisar las actas procesales se evidencia que no se cumplió la intimación de la demandada para tal acto y, por tanto, la prueba no fue evacuada. No obstante, la existencia de dicha póliza no constituye un hecho controvertido.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    I.- El mérito favorable de las pruebas. Promovido en forma genérica, no constituye medio probatorio susceptible de valoración.

    II.- Documentales:

  6. - Declaración de Siniestro Vehículos Terrestres de fecha 13 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano J.M.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.755.480. (fl. 66). Dicha probanza se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el mencionado ciudadano, en su carácter de asegurado, declaró ante la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A. la ocurrencia del siniestro, manifestando que el hecho ocurrió a la 1:30 a.m. en la Estación de Servicio La Petrólea, ubicada en Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que estacionado en dicha estación de servicio, el chofer de nombre Y.S., despegó la batea y la dejó allí estacionada y al regresar a buscarla se la habían robado.

  7. - Comunicación de fecha 06 de agosto de 2009, dirigida por el gerente de la sucursal San Cristóbal de UNISEGUROS S.A., Lic. J.A.M., a su intermediario, en donde rechaza el siniestro. (fl. 66). Dicha probanza ya fue objeto de valoración.

  8. - Condicionado de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, de Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A. . (fls. 67 al 74). El referido Condicionado de la Póliza fue invocado por ambas partes, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose de su contenido las siguientes cláusulas:

    CONDICIONES GENERALES

    ARTÍCULO 1. OBJETO DEL SEGURO

    Mediante este seguro para vehículos terrestres, la ASEGURADORA se compromete a cubrir los riesgos específicamente mencionados en las Condiciones Particulares y Anexos, si los hubiere, y a indemnizar al ASEGURADO o al BENEFICIARIO, según sea el caso, por las pérdidas o daños que pueda sufrir el bien asegurado y hasta por la suma asegurada, indicada como límite de la cobertura en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA.

    ARTÍCULO 2. DEFINICIONES

    A los efectos del presente contrato se entiende por:

    …Omissis…

    DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DEL CONTRATO DE SEGURO: Las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, la solicitud o cuestionario de seguro, el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA y/o Certificados individuales, Planilla de solicitud de recaudos y los Anexos que se emitan para complementar o modificar la Póliza.

    …Omissis…

    ARTÍCULO 4. EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD La ASEGURADORA no pagará la indemnización cuando:

  9. EL TOMADOR, el ASEGURADO, o el BENEFICIARIO o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, reticencia (s) de mala fe o si en cualquier tiempo emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios.

  10. EL TOMADOR o el ASEGURADO actúa con dolo, o si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del TOMADOR, del ASEGURADO o del BENEFICIARIO.

  11. EL TOMADOR o el ASEGURADO actúa con culpa grave o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del TOMADOR, del ASEGURADO o del BENEFICIARIO. No obstante, la ASEGURADORA estará obligada al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la ASEGURADORA en lo que respecta a la Póliza.

  12. EL TOMADOR, el ASEGURADO o el BENEFICIARIO no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la ASEGURADORA.

  13. El siniestro se inicia antes de la vigencia de la Póliza y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta de la ASEGURADORA.

  14. EL TOMADOR omitiere dar aviso a la ASEGURADORA sobre la existencia o contratación de otras P.q.c. los mismos riesgos, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que el ASEGURADO tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, o si hubiese celebrado un segundo o posteriores seguros con el fin de procurarse un provecho ilícito o acentuar o agravar la responsabilidad pecuniaria de la ASEGURADORA.

  15. Hubiese manifiesta negligencia del TOMADOR, del ASEGURADO o del BENEFICIARIO o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan, que permita apreciar que no emplearon el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  16. Se establezcan otras exoneraciones en las Condiciones Particulares y/o Anexos que se emitan de la póliza.

    ARTÍCULO 11. PAGO DE INDEMNIZACIONES

    La ASEGURADORA tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida o daño cubierto por esta Póliza, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la ASEGURADORA haya terminado las investigaciones y ajustes correspondientes y el TOMADOR, ASEGURADO o el BENEFICIARIO, haya entregado toda la información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro, salvo por causa extraña no imputable a la ASEGURADORA.

    …Omissis…

    ARTÍCULO 12. RECHAZO DEL SINIESTRO

    La ASEGURADORA deberá notificar por escrito al BENEFICIARIO, dentro del plazo señalado en el Artículo 11 “Pago de indemnizaciones” de estas Condiciones Generales, las causas de hecho y de derecho que, a su juicio, justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida.

    …Omissis…

    CONDICIONES PARTICULARES

    ARTÍCULO 1. BIEN ASEGURADO

    El bien propiedad del ASEGURADO cubierto bao esta Póliza es el Vehículo asegurado y sus accesorios originales, el cual estará claramente especificado en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA o Certificado individual.

    ARTÍCULO 2. DEFINICIONES

    …Omissis…

    Pérdida total: Perjuicio ocurrido a la estructura del bien asegurado, cuyo importe de reparación sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) del valor convenido como suma asegurada o el robo, hurto o asalto o atraco del bien asegurado.

    …Omissis…

    ARTÍCULO 3. RIESGOS CUBIERTOS

    La ASEGURADORA se obliga a indemnizar al ASEGURADO por cualquier pérdida parcial o pérdida total ocurrida al bien asegurado, dentro el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cualquier de los siguientes hechos:

  17. Robo, Hurto o Asalto o Atraco.

    …Omissis…

  18. Cualquier otro riesgo que no esté expresamente contemplado en las exclusiones generales y particulares de esta Póliza.

    …Omisiss…

    ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES DEL TOMADOR, ASEGURADO, BENEFICIARIO Y DE LA ASEGURADORA

    …Omissis…

    3) El TOMADOR deberá pagar la prima en la forma, frecuencia y tiempo convenido en la Póliza.

    4) El ASEGURADO deberá emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

    …Omissis…

    Son obligaciones de la ASEGURADORA:

    …Omissis…

  19. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los plazos establecidos en esta Póliza o rechazar la cobertura del siniestro, mediante aviso por escrito y debidamente motivado.

    …Omissis..

  20. Cumplir con todas y cada una de las obligaciones, responsabilidades y condiciones establecidas en los diferentes documentos que integran la Póliza.

    ARTÍCULO 11. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RECLAMO

    Al ocurrir cualquier siniestro el TOMADOR, el ASEGURADO o BENEFICIARIO deberá:

  21. Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan daños o pérdidas ulteriores.

  22. Notificarle por escrito a la ASEGURADORA inmediatamente o a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de haber conocido la ocurrencia del siniestro, indicando la existencia de cualquier otro contrato de seguro sobre el mismo bien asegurado cubiertos por esta póliza.

  23. Suministrar a la ASEGURADORA dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia del siniestro, un informe escrito relativo a las circunstancias del siniestro.

  24. Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo, hurto o asalto o atraco del bien asegurado.

  25. Proporcionar a la aseguradora dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los documentos pertinentes que razonablemente pueda exigir. Los documentos serán los que se encuentren indicados en la planilla de solicitud de recaudos.

    III.- Testimoniales: El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que en su debida oportunidad pudiera presentar la demandante. No hubo evacuación de testimoniales.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el ciudadano J.M.M.G., es propietario del vehículo marca ROMBAUCA, modelo RBBT3ER020, clase semi-remolque, tipo plataforma, placa 56ZVAZ, asegurado por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A. según Póliza de Seguro de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres Cobertura Amplia N° 3210004319, de la cual forma parte integrante el Condicionado corriente a los folios 67 al 74, parcialmente transcrito. Que el día 13 de julio de 2009 se produjo el siniestro del vehículo asegurado por hurto del mismo, lo que equivale según las cláusulas contractuales a su pérdida total. Que el ciudadano J.M.M.G. hizo la denuncia correspondiente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente, realizó la declaración del siniestro ante la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., el día 13 de julio de 2009, es decir, el mismo día de su ocurrencia. Que el gerente de la sucursal San Cristóbal de la mencionada empresa emitió comunicación de fecha 06 de agosto de 2009, dirigida al intermediario productor de seguros, mediante la cual manifestó el rechazo del siniestro conforme a lo previsto en el artículo 4, literal 7 del Condicionado General de la Póliza, en la que se limitó a invocar el contenido de la referida norma, sin indicar nada más al respecto.

    Ahora bien, el Código Civil establece:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Asimismo, la acción por cumplimiento de contrato, está consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Por su parte, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial N° 4482 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1994 y reimpresa por error de transcripción en Gaceta Oficinal N° 4865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995, aplicable según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1911 de fecha 13 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.565 de fecha 07 de noviembre de 2002, dispone:

    Artículo 175.- …

    Parágrafo Segundo.- Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuera el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos en la póliza para liquidar el siniestro. …

    Parágrafo Cuarto.- Las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto.

    En dicha norma el legislador establece para las empresas de seguros, la obligación de pagar los siniestros cubiertos, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos exigidos en la póliza para liquidar el siniestro. Igualmente, la obligación de no rechazar los siniestros con argumentos genéricos y de notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto.

    Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, establece:

    Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

    Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. …

    Artículo 6.-El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

    Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

    …. Omissis…

  26. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  27. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

    …Omissis…

  28. Probar la ocurrencia del siniestro.

    Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:

  29. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

  30. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. …

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.

    Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

    La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.

    En las normas transcritas el legislador establece expresamente como objeto del contrato de seguro, la asunción por parte de la empresa aseguradora, a cambio de una prima, de las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, debiendo indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, mediante el pago de la suma asegurada en los plazos establecidos en el referido Decreto Ley, o rechazar, mediante escrito debidamente motivado la cobertura del siniestro. El tomador, el asegurado o el beneficiario, por su parte, debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, y notificarlo a la empresa de seguros dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido; pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley, la exoneran de responsabilidad.

    Conforme a lo expuesto debe concluirse que, en el caso sub iudice, el asegurado cumplió lo establecido legal y contractualmente para obtener la indemnización del siniestro por parte de la empresa aseguradora demandada; mientras que ésta rechazó el siniestro en forma inmotivada y genérica en contravención a lo previsto en el contrato y en la ley, y tampoco probó en juicio los hechos y circunstancias que permitieran establecer la procedencia de su excepción de pago, es decir, que el asegurado no observó la conducta de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro y que el hurto de la batea se debió enteramente a la voluntad del conductor. En consecuencia, está obligada a efectuar el pago por la cantidad de Bs. 80.000,00, por concepto de cobertura de la suma asegurada por pérdida total del vehículo asegurado, derivada del Contrato de Seguro de Automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la Póliza N° 3210004319. Así se decide.

    En cuanto a la indexación solicitada en el libelo de demanda, cabe destacar el contenido del artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 58.- El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización. (Resaltado propio).

    De la norma transcrita se colige que en materia de seguros la indemnización está legalmente establecida, por lo que en el caso sub iudice debe ser acordada, tal como se hará en forma positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

    Así las cosas, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., y con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.M.G., quedando confirmada con distinta motivación la decisión objeto de apelación. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.A.B.O., apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2012.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.M.G. contra la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A. En consecuencia, condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), por concepto de cobertura de la suma asegurada por pérdida total del vehículo asegurado, derivada del Contrato de Seguro de Automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la Póliza N° 3210004319.

TERCERO

SE ORDENA PRACTICAR LA INDEXACIÓN monetaria de la referida suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la sentencia de fecha 02 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría Temporal en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. J.L.Q.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6496

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