Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis A. Prieto Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002937

ASUNTO : RP01-P-2009-002937

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada en el día de hoy, DOCE (12) de NOVIEMBRE de dos mil NUEVE (2009), siendo la 8:30 de la mañana, en la sala No. 03, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. L.P.; acompañado de la ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, secretario de sala, la Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2009-002937, seguida a los imputados SEGUNDO J.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.239, fecha de nacimiento 03-04-1970, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de P.d.G. y F.G. y residenciado en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; Y.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.678, fecha de nacimiento 29-07-1990, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Radio Técnico, hijo de C.S. y M.N. y residenciado en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; F.J.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.973, fecha de nacimiento 29-07-1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de F.G. y madre desconocida y residenciado en Caiguirre, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; V.F.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.928, fecha de nacimiento 30-10-1984, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de V.A. y E.G. y residenciado en Caiguirre, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; N.R.G.D.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.973, fecha de nacimiento 08-04-1954, de 53 años de edad, casada, de profesión u oficio Madre Colaboradora, hija de P.B. y F.G. y residenciada en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; NOSMARYS J.V.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.376, fecha de nacimiento 12-06-1987, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio Madre Colaboradora, hija de M.P. y J.V. y residenciada en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; E.D.V.G.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.350, fecha de nacimiento 31-12-1962, de 44 años de edad, casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de P.d.G. y F.G. y residenciada en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; y FRANCYS E.L.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.255, fecha de nacimiento 07-01-1985, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de N.g. y J.L. y residenciada en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-07-2009, que cursa a los folios 89 al 99 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados SEGUNDO J.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.239, fecha de nacimiento 03-04-1970, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de P.d.G. y F.G. y residenciado en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; Y.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.678, fecha de nacimiento 29-07-1990, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Radio Técnico, hijo de C.S. y M.N. y residenciado en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; F.J.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.973, fecha de nacimiento 29-07-1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de F.G. y madre desconocida y residenciado en Caiguirre, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; V.F.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.928, fecha de nacimiento 30-10-1984, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de V.A. y E.G. y residenciado en Caiguirre, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; N.R.G.D.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.973, fecha de nacimiento 08-04-1954, de 53 años de edad, casada, de profesión u oficio Madre Colaboradora, hija de P.B. y F.G. y residenciada en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; NOSMARYS J.V.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.376, fecha de nacimiento 12-06-1987, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio Madre Colaboradora, hija de M.P. y J.V. y residenciada en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; E.D.V.G.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.350, fecha de nacimiento 31-12-1962, de 44 años de edad, casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de P.d.G. y F.G. y residenciada en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; y FRANCYS E.L.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.255, fecha de nacimiento 07-01-1985, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de N.g. y J.L. y residenciada en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 05-07-2009 siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre se trasladaron hasta Caiguire, Sector Las Pepitotas, Calle Palmarito, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento autorizada por el juzgado segundo de control de este circuito judicial penal, a realizarse en una casa de color blanco y lila, con rejas de metal de color blanco, dirección la cual según investigaciones preliminares se dedican a la venta y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, haciéndose acompañar de dos ciudadanos identificados como Y.D.V.V.R. y R.J.H.B., quienes fungirían como testigos presenciales del procedimiento a realizarse. Habiendo ingresado a la vivienda, encontraron a ocho personas, cuatro femeninas y cuatro masculinos, a quines se les impuso del motivo de su presencia, manifestando una ciudadana que se identificó como N.R.G.d.L. ser la propietaria del referido inmueble, a quien se le hizo entrega de la orden de allanamiento. Seguidamente una Funcionaria en compañía de la testigo Y.D.V.V.R., se trasladaron hasta la habitación principal a los fines de realizar revisión corporal a las mujeres que se encontraban en el inmueble, encontrándosele en un monedero que tenía la propietaria del inmueble la cantidad de Bs. 172 en billetes de aparente curso legal en el país. Al revisar a otra ciudadana se le incautó dentro del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento, una bolsa de material sintético de color verde, contentivo de Bs. 12, así como de varias monedas, que al ser contadas arrojó la cantidad de BS. 88, un collar con una cruz de color negro y una tarjeta CANTV de Bs. 5, identificándose a la referida ciudadana como E.d.V.G.d.A.. A otra de las ciudadanas identificada como Nosmary J.V.P. se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón short que vestía para el momento la cantidad de Bs. 32, no incautándosele ningún otro objeto de interés criminalístico. Al serles practicada la revisión corporal a los ciudadanos que se encontraban en el inmueble no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico. Al realizarse la revisión de la vivienda se logró incautar en la primera habitación del lado lateral izquierdo 3 teléfonos celulares, uno marca Nokia y dos LG, todos con sus respectivas baterías y cargadores. Dentro de una bolsa de papel de color blanco fue encontrado un rollo de papel de aluminio con letras visibles A la casa Foil y varios recortes de papel de aluminio en forma cuadrada. Igualmente se logró incautar una cartera de cuero color plateado contentiva de Bs. 19 así como varias monedas que al ser totalizadas arrojaron la cantidad de Bs. 12. en un closet fue hallado un pantalón largo marca Ariansel Confecciones de color negro, en el cual fueron encontrados varios billetes que totalizaron la cantidad de BS. 35 y una alcancía contentiva en su interior de Bs. 24, así como varias monedas que totalizaron la cantidad de Bs. 32. un rollo de papel de aluminio. En el otro cuarto se incautó 4 teléfonos celulares tres marca ZTE, uno marca S.E. y otro marca Samsung. En la revisión que se le hizo a la ropa se consiguió dinero que arrojó la cantidad de Bs. 62. Dentro de esa misma ropa se encontró una bolsa de material sintético de color verde, la cual contenía dinero en billetes y monedas, que al ser contado arrojó la cantidad de Bs. 141. Al revisar un cuarto en donde se encuentran varios televisores inservibles, no se incautó objeto de interés criminalístico. Al revisar el baño no se incautó objeto de interés criminalístico. Al revisar otra habitación se incautó sobre una nevera de color blanco un envoltorio de papel de aluminio contentivo de sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack. Tirado en el piso se encontró un koala de cuero color negro contentivo de Bs. 24 y en una bolsa de material sintético transparente se encontró una gran cantidad de monedas que arrojaron la cantidad de Bs. 8. Se incautó también sobre un DVD un rollo de papel aluminio. Al revisar el resto de la casa no se logró incautar ninguna otra evidencia de interés criminalístico, por lo que procedieron a detener a los ciudadanos imputado de autos. Solicito medida de aseguramiento del dinero y objetos incautados para que los mismos sean puestos a la orden de la Oficina Nacional de Antidrogas para su administración y resguardo, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Judicial De Privación De Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido se impone a los imputados SEGUNDO J.G.B., Y.R.N., F.J.G.B., V.F.A.G., N.R.G.D.L., NOSMARYS J.V.P., E.D.V.G.D.A., y FRANCYS E.L.G., del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó en forma separada querer declarar. Es todo”. Acto seguido se retiran de la sala los imputados de sala y se le concede el derecho de palabra SEGUNDO J.G.B., quien expone: Yo no vendo Droga esa droga la sembraron, yo trabajo de toda mi vida. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Y.R.N., quien expone: Yo no vendo Droga esa droga la sembraron, yo trabajo de toda mi vida. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado F.J.G.B., quien expone: Yo no vendo Droga esa droga la sembraron, yo trabajo de toda mi vida. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado V.F.A.G., quien expone: Nosotros no vendemos Droga esa droga la sembraron, todos trabajamos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada N.R.G.D.L., quien expone: Yo no vendo Droga esa droga la sembraron, yo trabajo de toda mi vida. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado NOSMARYS J.V.P., quien expone: Yo no vendo Droga esa droga la sembraron, yo trabajo de toda mi vida. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado E.D.V.G.D.A., quien expone: Yo no vendo Droga esa droga la sembraron, yo trabajo de toda mi vida. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado FRANCYS E.L.G., quien expone: Yo no vendo Droga esa droga la sembraron, yo trabajo de toda mi vida. Es todo.

ALEGATOS DEL DEFENSOR

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensora Privada Penal ABG. A.A., quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, salvo que este Tribunal observare aluna causal de nulidad y así fuere decretado de oficio. Así mismo, en el caso que se dictare auto de apertura a juicio, hago míos los medios de prueba fiscal, y con respecto a las documentales, solicito al tribunal las admita, conforme al artículo 339 del COPP, es decir, conjuntamente con la declaración de los expertos que las practicaron. Una vez que se pronuncie con respecto a dicha acusación, solicito conceda la palabra a mi representado, a los fines de verificar si éste se acoge a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo solicito la revisión de la medida impuesta a mis representados. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra de los Imputados SEGUNDO J.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.239, fecha de nacimiento 03-04-1970, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de P.d.G. y F.G. y residenciado en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; Y.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.678, fecha de nacimiento 29-07-1990, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Radio Técnico, hijo de C.S. y M.N. y residenciado en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; F.J.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.973, fecha de nacimiento 29-07-1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de F.G. y madre desconocida y residenciado en Caiguirre, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; V.F.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.928, fecha de nacimiento 30-10-1984, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de V.A. y E.G. y residenciado en Caiguirre, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; N.R.G.D.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.973, fecha de nacimiento 08-04-1954, de 53 años de edad, casada, de profesión u oficio Madre Colaboradora, hija de P.B. y F.G. y residenciada en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; NOSMARYS J.V.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.376, fecha de nacimiento 12-06-1987, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio Madre Colaboradora, hija de M.P. y J.V. y residenciada en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin Nº, Cumaná, Estado Sucre; E.D.V.G.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.350, fecha de nacimiento 31-12-1962, de 44 años de edad, casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de P.d.G. y F.G. y residenciada en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; y FRANCYS E.L.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.255, fecha de nacimiento 07-01-1985, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de N.g. y J.L. y residenciada en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; por lo que a criterio de este Tribunal considera que el delito aplicable es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto las circunstancias como ocurrieron los hechos le permite el Tribunal encuadrar los mismos en esta norma; Admisión esta por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 89 al 99 de la primera pieza de las presentes actuaciones, a saber la declaración de los expertos; funcionarios y testigos. Así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo. 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas que la acompañan, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestaron en forma separada: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el Defensor Privada Penal A.A., quien expone: visto que mi representando en este acto admitió los hechos, este defensa solicita se le imponga de manera inmediata la pena, con la rebaja correspondiente al artículo 376 del COPP, así como las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expone: Visto que es un derecho que le otorga al imputado mal pudiera esta fiscalía oponerse a la misma.

CALCULO DE LA PENA

Una vez admitido los hechos por parte de los acusados, pasa este Juzgador a calcular la pena, de la siguiente manera: el delito imputado por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió es por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este delito contempla una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que sumado sus extremos da diez (10) años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código penal que establece la dosimetría de la pena quedara cinco (05) años de prisión como pena a imponer, ahora bien por cuanto los mismo son merecedores de la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 por no tener antecedentes penales, procede a llevar la pena al la pena mínima, siendo esta cuatro (4) años, que por la admisión de los hechos de conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece que en caso de que el acusado admita los hechos el juez podrá rebajar la pena de la mitad a una tercera parte, considerando en el caso de marras que se debe rebajar la mitad de la pena, quedando en definitiva una pena de dos (02) años de prisión.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONDENA a los acusados SEGUNDO J.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.469.239, fecha de nacimiento 03-04-1970, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de P.d.G. y F.G. y residenciado en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; Y.R.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.982.678, fecha de nacimiento 29-07-1990, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Radio Técnico, hijo de C.S. y M.N. y residenciado en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; F.J.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.973, fecha de nacimiento 29-07-1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de F.G. y madre desconocida y residenciado en Caiguirre, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; V.F.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.928, fecha de nacimiento 30-10-1984, de 24 años de edad, casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de V.A. y E.G. y residenciado en Caiguirre, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; N.R.G.D.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.574.973, fecha de nacimiento 08-04-1954, de 53 años de edad, casada, de profesión u oficio Madre Colaboradora, hija de P.B. y F.G. y residenciada en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; NOSMARYS J.V.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.376, fecha de nacimiento 12-06-1987, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio Madre Colaboradora, hija de M.P. y J.V. y residenciada en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; E.D.V.G.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.440.350, fecha de nacimiento 31-12-1962, de 44 años de edad, casada, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de P.d.G. y F.G. y residenciada en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; y FRANCYS E.L.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.817.255, fecha de nacimiento 07-01-1985, de 24 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de N.g. y J.L. y residenciada en Caiguire, Sector Las Pepitonas, Calle Palmarito, Casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; por en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se cumplirá aproximadamente el año 2011, así mismo se le condena a la penas accesorias establecidas en el Código penal venezolano para la pena de prisión. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a revisar la Medida Privativa de Libertad recaída en los Acusados N.R.G.D.L. y Y.R.N.; en los siguientes términos: Considera el Tribunal que las circunstancias que dieron origen a la Privación de libertad de los imputados antes mencionados, han variado en razón de que los mismos admitieron los hechos y se le impuso la pena de dos (2) años de prisión, pena esta inferior, al requisito establecido en el articulo 494 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , que preveré el beneficio de suspensión condicional de la pena, por lo que considera este Tribunal pertinente otorgarles a los imputados una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , consistentes en presentaciones periódicas cada quince días por ante la unidad de alguacilazgos. Igualmente acuerda este Juzgado el cese de las medidas cautelar sustitutiva de libertad para los demás acusados. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad, oficio al comandante de la policía y a la unidad de alguacilazgo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. L.A.P..

LA SECRETARIA,

ABG. H.M..

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