Sentencia nº 305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Julio de 2000

Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACION SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D.

En el proceso judicial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano A.J.G., representado por los abogados E.A.R. y F.M.A., contra la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO PANAMERICANO, C.A., representada por los abogados A.P.T., A.M., D.M.R., Roraima Bermúdez González, M.P.V., G.R.P., L.R. y M.B.F., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 14 de diciembre de 1998, en la cual declaró sin lugar la demanda, revocando la decisión de primera instancia.

Contra dicha decisión de Alzada, anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Tramitado este asunto por ante la Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. A.R.J..

Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 27 de enero de 2000 y se designó ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de la formalización y pasa a conocer la sexta denuncia por defectos de actividad del escrito de formalización, en la cual, el recurrente denuncia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, “la infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 12 eiusdem”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente señala:

…del escrito de contestación en su parte pertinente la Sala podrá verificar que la demandada jamás alegó que oponía la prescripción de la acción en forma subsidiaria, para el negado caso que los Jueces del mérito llegaran a la conclusión de que sí existía, una relación de trabajo. Debiendo destacar que se está en presencia de un juicio laboral, por lo cual la contestación a la demanda se sigue por lo indicado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…

No obstante que la demandada jamás opuso la prescripción como subsidiaria, por lo cual se entiende que la relación de trabajo quedó tácitamente reconocida, la recurrida al vuelto 170 de la segunda pieza del expediente suplió nuevamente alegatos a la demandada…

(…) se evidencia que contrario a lo alegado por la accionada, quien jamás señaló que oponía la prescripción de la acción en forma subsidiaria, por si se consideraba que existía una relación de trabajo, la recurrida alteró los límites del debate procesal e incurrió en el vicio de incongruencia, pues de una manera tajante estimó que la prescripción fue opuesta en forma subsidiaria, cuando los Magistrados podrán en forma palmaria constatar que ello no es cierto.

Es más, la propia recurrida admite que cuando se opone primero la prescripción y luego se niegan todos los hechos alegados en el libelo, se reconoce tácitamente la existencia de la relación de trabajo. Y ello fue justamente lo que sucedió en el caso de autos, pues el Capítulo I del escrito de contestación al fondo de la demanda está exclusivamente centrado en el alegato de prescripción de la acción y sólo es en el Capítulo II del escrito que la accionada procede a negar los hechos alegados en el libelo.

(…) en el caso de autos es evidente que en contra de lo alegado por la recurrida, jamás la accionada opuso la prescripción de la acción en forma subsidiaria, sino que lo hizo en forma pura y simple, con lo cual tácitamente reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, como el a-quo refirió.

Al proceder de la manera que lo hizo la recurrida, infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos; y el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem al incurrir en el vicio de incongruencia positiva, pues en ninguna parte del escrito de contestación se hace alusión al hecho concreto que la prescripción de la acción fue opuesta en forma subsidiaria, para el caso que el Tribunal estimara que sí existió una relación de trabajo entre las partes, sino que se opuso la prescripción en forma pura y simple, por lo cual la demandada tácitamente reconoció la existencia de la relación de trabajo. Solicito que la Sala declare con lugar presente denuncia

(sic).

Por su parte, la parte demandada -impugnante del recurso de casación-, en su escrito de contestación a la denuncia bajo examen, se limitó a señalar textualmente lo siguiente:

La formalización en este capítulo le imputa a la sentencia atacada, el quebrantamiento de los artículos 12 y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar y dar apoyo a la denuncia, la contraparte, como en otros capítulos se extiende por demás asaz, en exponer sentencias dictadas por esta Sala. Por eso sostiene que en contra de lo alegado por la demandada, la recurrida opuso la prescripción de la acción en forma subsidiaria, sino lo hizo en forma pura y simple, con lo cual tácitamente reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, como el a quo afirmó.

Al proceder de la manera que lo hizo violó el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos y el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia, pues la prescripción no fue opuesta en forma subsidiaria por lo cual la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo.

Los argumentos expuestos por el apoderado del demandante para apoyar la presente denuncia, no son los pertinentes para demostrar un error de forma. Por consiguiente, pedimos se desestime la denuncia y se declare perecido el recurso, por cuanto el formalizante no acogió la técnica de la casación para una denuncia de forma

. (SIC).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el recurrente le imputa a la sentencia recurrida en casación el vicio de actividad de incongruencia positiva o por exceso.

Contrariamente a lo señalado por la parte demandada -impugnante en casación- el recurrente cumple con la técnica necesaria para que esta Sala entre a conocer el vicio de actividad denunciado.

Ahora bien, el vicio delatado por el formalizante, se sustenta en los siguientes pasajes de la sentencia objeto del presente recurso:

La forma en que fue contestada la demanda y los argumentos que sirvieron de base a la sentencia apelada hacen imperativo que el actual juzgador establezca previamente ciertos criterios: a) Se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la accionada en primer término negó la existencia de la relación laboral y de su redacción se desprende clara y obviamente que la prescripción de la acción fue opuesta de manera subsidiaria, esto es, para que fuera analizada por el Juzgador en caso de determinarse que ciertamente existió relación laboral entre demandante y demandada.

(…) En el caso bajo análisis -como ya se dijo- la demandada en primer lugar negó la existencia de la relación de trabajo, lo cual guarda perfecta armonía lógica con el rechazo genérico y el rechazo hecho por hecho que efectúo a la demanda- y luego, opuso la prescripción. Desde el punto de vista lógico, la negación de los hechos es previa a la oposición de la prescripción y en consecuencia tal defensa fue opuesta de manera subsidiaria o secundaria, es decir, para el caso de que resultara demostrada la existencia de la relación laboral, carga ésta de la actora

. (vide: folios 170, 171 y 172 de la segunda pieza del expediente).

Es con relación a los pasajes precedentemente copiados de la recurrida, que el formalizante entiende que el Juez de la última instancia extendió la decisión más allá de los límites del problema judicial a él sometido.

En efecto, señala el formalizante en su delación que, contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de la recurrida, en ninguno de los alegatos de la contestación de la demandada se señala que “la prescripción se haya alegado en forma subsidiaria por si se consideraba que existía relación de trabajo”.

Y efectivamente, al realizar la Sala una exhaustiva lectura al escrito contentivo de la contestación a la demanda, constata la ausencia del alegato in comento, por cuanto la parte demandada expresamente señaló:

CAPÍTULO I / Tal como señaló la parte demandada en su escrito, la supuesta prestación de servicio que el actor alega haber realizado para nuestra representada y que rechazamos por no ser cierta, comenzó el 25 de febrero de 1993 y concluyó el 26 de enero de 1996, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Además Ciudadano Juez, la Jurisprudencia Nacional reiteradamente ha declarado la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo cuando ésta se intenta después de haber transcurrido un (1) año desde la terminación de la prestación del servicio y para fundamentar lo antes expuesto traemos al conocimiento del Tribunal, las siguientes decisiones: (…).

Ahora bien, Ciudadano Juez tal como se evidencia de las actuaciones contentivas en el expediente 11.119, que cursa por ante este Tribunal, los representantes del demandante no cumplieron con los requisitos de la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que lo fue el 26 de enero de 1997, tomando en consideración que la supuesta prestación de servicio por él invocada y por nosotros rechazada por no ser cierta, concluyó el 26 de enero de 1996; por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo respetuosamente solicitamos, de este Juzgado a su cargo, decrete la prescripción de la acción intentada por el Dr. A.J.G. contra nuestra representada.

CAPÍTULO II /Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho y la existencia de la relación laboral (….)

(vide folios 22 al 24 de la primera pieza del expediente).

Lo antes evidenciado pone de relieve que la recurrida, con la declaración referente a “que la accionada en primer término negó la existencia de la relación laboral y de su redacción se desprende clara y obviamente que la prescripción de la acción fue opuesta de manera subsidiaria, esto es, para que fuera analizada por el Juzgador en caso de determinarse que ciertamente existió relación laboral entre demandante y demandada”, quedó manifiestamente incursa en el motivo de casación de forma de incongruencia positiva, defecto de actividad que queda ilustrado con los ejemplos que, sobre la base de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, reseña la doctrina patria, al expresar:

a) El Juez declaró responsable al conductor de un vehículo ‘por no haber hecho la señal de que iba a cruzar’, cuando el demandante había basado la demanda en el hecho de que el conductor había cruzado en lugar prohibido. Vista la modificación del problema judicial, la Sala estableció que ‘se le atribuyó (al conductor) como imprudencia generadora del accidente, el haber cruzado saliéndose de la avenida, por entre dos túmulos de concreto, en lugar prohibido; y negando este fundamento por la demandada en su contestación, la sentencia declaró que efectivamente ello no era cierto, pues o había prohibición de cruzar a la izquierda donde lo hizo, por tratarse de la intersección de dos vías en que ello está permitido; pero, y sin que ello hubiera sido alegado, y sin que naturalmente la demandada hubiera tenido la oportunidad de negarlo y mucho menos probar lo contrario, declara a dicho conductor responsable de imprudencia por no haber hecho señal de que iba a cruzar, alterando así por su cuenta los términos del problema que demandante y demandado le plantearon… y por ello es indudable que el sentenciador decidió un problema que no es el que fue planteado’.

b) En un procedimiento de intimación de honorarios, la compañía intimada negó explícitamente el derecho del abogado intimante a cobrar honorarios, por considerar que ellos estaban comprendidos en la remuneración mensual que percibía. Sin embargo, el sentenciador estableció que la intimada no había desconocido el derecho a cobrar honorarios, y que sólo objetaba el monto estimado por el actor. Sobre esta manifiesta alteración del problema judicial, la Sala declaró: ‘Estima en consecuencia esta Sala, que la recurrida, al plantear en los términos últimamente citados la defensa de fondo de la intimada, la alteró y tergiversó en su verdadero sentido y significado, puesto que dicha sociedad, al contestar la intimación, mantuvo en forma diáfana y categórica que el intimante no tenía derecho alguno al cobro de los honorarios estimados porque la actividad judicial que había desplegado estaba comprendida entre sus deberes de representante judicial de la empresa. En ningún momento pues, ésta ha admitido el derecho del intimante a cobrar dichos honorarios, sino que, por el contrario, le ha negado ese derecho de manera terminante y manifiesta. No ha discutido sólo el monto como erróneamente se afirma en la recurrida, sino que ha cuestionado la existencia del derecho mismo. Al proceder en la forma indicada, el sentenciador dejó de dictar decisión congruente con la referida defensa de la intimada, a la cual estaba obligado de conformidad con el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, que de ese modo fue infringido, conjuntamente con el artículo 12 eiusdem, en lo que respecta al precepto que le ordena juzgar con arreglo a lo alegado por la sociedad intimada cuando propuso la mencionada defensa.

Los dos casos anteriores -que he seleccionado entre otros por la sencillez y claridad de su formulación-, sirven verdaderamente al propósito de ilustrar el concepto de la incongruencia positiva, cuyo denominador común lo constituye la modificación del problema judicial, a través de la alteración de las alegaciones presentadas por las partes

. (Márquez Añez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección Estudios Jurídicos No. 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pp. 59, 60 y 61). (El subrayado es de la Sala).

También este Alto Tribunal señaló, en un caso similar al presente, lo siguiente:

“El vicio de actividad en cuestión, lo sustenta el formalizante en el siguiente pasaje de la recurrida:

‘A juicio de este Tribunal, si el Propietario del fundo puede variar el paso, naturalmente también puede construir casetas, establecer puertas y colocar vigilantes para custodia de su propiedad, sobre todo, si como resulta evidente de los alegatos de las partes en este proceso, la vía de acceso hacia el fundo dominante atraviesa instalaciones del Cementerio Metropolitano Monumental, no sería lógico permitir acceso libre, sin restricciones de ningún tipo, a través de un cementerio, sobre todo en horas de la noche’.

Es con relación al pasaje precedentemente copiado de la recurrida, que el formalizante entiende que el Juez de la última instancia extendió la decisión más allá de los límites del problema judicial a él -el Juez- sometido.

En efecto, señala el formalizante en su delación que, contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de la recurrida, en ninguno de los alegatos de las partes

-querellante y querellados-, se expone que la servidumbre de paso presuntamente poseída por el actor sea parte integrante de cementerio alguno -“terreno generalmente cercado destinado a enterrar cadáveres”-.

Y efectivamente, al realizar la Sala una lectura de los diversos escritos consignados por las partes ante los Tribunales del mérito, constata la ausencia dentro del proceso del supuesto alegato in commento.

Expresado en otros términos, conforme a lo señalado por el recurrente, la Sala ha verificado no ser verdad que las partes del proceso en el cual se profirió la recurrida, recíprocamente hayan alegado que la servidumbre de paso respecto a la cual se refiere el petitum de la pretensión posesoria interdictal de amparo, tenga como receptáculo material un cementerio.

En consecuencia, careciendo de asidero en el contenido de las actas procesales del expediente, el específico considerando de la recurrida a tenor del cual “resulta evidente de los alegatos de las partes en este proceso, (que) la vía de acceso hacia el fundo dominante atraviesa (…) un cementerio”, resulta manifiesto que, con esa declaración, el Juez de Alzada extendió la decisión por él dictada, más allá de los límites del problema judicial sometido a su potestad jurisdiccional.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 488, de fecha 28 de julio de 1999).

Con relación al deber de congruencia, debemos señalar lo siguiente:

“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firma la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

Al aplicar la Sala los criterios antes señalados, a la denuncia sub iudice, queda obligada a declarar procedente el vicio de actividad propio de la recurrida de incongruencia positiva delatado por el formalizante. Así se declara.

Por cuanto al decidir la presente denuncia, la Sala ha encontrado un vicio de actividad de la sentencia recurrida, se abstiene de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de conocer las otras denuncias propuestas en el escrito de la formalización.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 14 de diciembre de 1998. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que la alzada dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de julio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente,

________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_______________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº 99-183

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