Decisión nº 86-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Seis (06) de Julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-001883

DEMANDANTE: J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.693.105, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO

JUDICIAL: J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 67.714 en su condición de procuradora de los trabajadores con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS: KRONE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2005, bajo el Nor.22 tomo, 14-A.

APODERADO

JUDICIAL

E.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 128.113 con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho J.G., e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa KRONE, C.A identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009, ordenándose la comparecencia de la parte accionada.

En fecha 23 de febrero de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 20 de abril de 2010, se dio por terminada la Audiencia Preliminar, ordenándose remitir el expediente al tribunal de juicio que resultare competente.

En fecha 10 de mayo de 2010 fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

En fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.

En fecha 17 de mayo del 2010, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó para el día veintinueve (29) de junio de 2010, a las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública. Celebrada la audiencia de juicio, oral y pública, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

-Que en fecha 09 de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales como obrero para la empresa KRONE, C.A devengando un último CIEN (Bs. 100) BOLÍVARES en un horario comprendido de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 12:00 p.m.

-Que en fecha 15 de marzo de 2009 fue despedido en forma verbal y sin justa causa por el ciudadano R.E. sin que se le hiciere la cancelación de sus prestaciones sociales, razón por la cual acudió en fecha 01 de abril de 2009 por ante la Inspectoría del trabajo de Maracaibo en el estado Zulia, a pesar de ello fueron infructuosas las gestiones realizadas.

Por la prestación de los servicios reclama los siguientes conceptos;

VACACIONES PERIODO 09-06-07 AL 09-06-08: Reclama la cantidad de Bs. 399,00.

VACACIONES FRACCIONADAS: reclama la cantidad de Bs. 319,10.

BONO VACACIONAL 09-06-07 AL 09-06-08: reclama la cantidad de Bs. 186,2.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: reclama la cantidad de Bs. 159,5.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Reclama la cantidad de Bs. 1.680,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama la cantidad de Bs. 1.269,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 09-06-07 AL 31-12-09: reclama la cantidad de Bs. 199,50

ANTIGÜEDAD: Reclama la cantidad de Bs. 2.796,69.

DIFERENCIA SALARIAL: reclama la cantidad de Bs. 6.404,34

Todos los conceptos reclamados hacen la cantidad de Bs. 13.341,14.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la reclamada KRONE, C.A presentó escrito de contestación a la demanda de forma muy genérica en los términos siguientes:

-Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil KRONE, C.A adeude al ciudadano J.G. la cantidad que alega en su escrito libelar, por cuanto a sus decir nunca trabajó para la demandada.

-Que el Sr. J.G. era una persona de la comunidad que le daban ciertas cantidades de dinero para que pudiese sufragar sus gastos, pero que nunca le dieron alguna cantidad de dinero por algún trabajo o función a la empresa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

La existencia de la Relación de Trabajo entre el ciudadano: J.G. parte actora y la sociedad mercantil KRONE, C.A, asimismo, de evidenciar tal circunstancia, determinar la procedencia de los conceptos reclamados.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, pag. 160).

En este sentido, el artículo 135 y 72 establecen lo siguiente;

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Esta distribución de la carga de la prueba tiene su fundamento criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2.004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado y Cursiva Del Tribunal)…

Es por ello, que por principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio, para hacer nacer a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo, como medio constitutivo de la relación laboral.

En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. -Pruebas documentales:

    1.1.-Promovió marcado con la letra “A” constante de 16 folios útiles, copias Certificadas del Expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia signado con el No. 042-2009-03-01359. Resulta de interés transcribir extractos de sentencias del M.T., en sus distintas Salas. De allí que la Sala Constitucional en decisión Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, expuso:

    …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…” (El subrayado es de esta jurisdicción.)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2.003, señaló que:

    …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. …” (La negrillas y subrayado son de esta jurisdicción.)

    De tal manera que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, es de hacer notar que la parte demandada, en el derecho de palabra del acta de fecha 27 de mayo de 2009 indicó “…No le debemos nada al trabajador ya que era un trabajador ocasional, y no poseía ningún tipo de subordinación con la empresa…” a tal efecto se evidencia una clara admisión de que efectivamente el ciudadano J.G. tenia una condición de trabajador para la empresa KRONE, C.A ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Testimoniales:

    De los ciudadanos M.W.D.J., PORTILLO BARBOZA C.E., MILEDYS PEREA y E.M..

    En relación a los testigos MILEXYS PEREA y E.M., estas indicaron que conocían tanto al ciudadano actor J.G. como a la demandada KRONE, C.A, la primera señala que veía al ciudadano J.G. trabajando en la empresa haciendo labores de limpieza (barrer el frente) y lo veía por que asistía muy a menudo al Centro Ambulatorio de Coritos II, y la segunda testigo que lo veía haciendo labores de limpieza en la empresa KRONE, C.A y le constaba por que asistía todos los días a llevar a su hija al liceo esta ubicado muy cerca de la empresa, y al Centro Ambulatorio de Coritos II a consultas odontológicas y ginecológicas, y en las preguntas formuladas por el Tribunal en el cual se le dijo que si no podía ser que el ciudadano J.G. también fuese paciente a consultarse por ser una persona mayor y ambas testigos de forma categóricas indicaron que no era paciente ya que siempre lo veían era limpiando y con uniforme de la empresa que lo identificaban como obrero de ella (KRONE) de tal manera que concluye este Operador de Justicia que las declaraciones de las testigos son contestes se califican como presénciales, en consecuencia genera convicción en este Sentenciador otorgándole pleno valor probatorio a sus declaraciones de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose efectivamente que el demandante trabajo para la empresa KRONE ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, con respecto a los ciudadanos M.W.D.J. este ciudadano efectivamente compareció a la audiencia de juicio, en el momento de tomarle los datos generales uno de ellos como la fecha de nacimiento en varias oportunidades este no supo decirla por lo tanto este juzgador lo desecho ya que si no puede decir con certeza un dato tan importante en la vida de cualquier persono como podría describir hechos o acontecimientos de otras personas por lo tanto se desecho y se les pregunto a ambas partes si tenían alguna objeción por desechar al testigo y estas no realizar alguna y PORTILLO BARBOZA C.E. no acudio a la audiencia de juicio, de tal manera que no tiene este Jurisdicente material probatorio que valorar ASÍ SE DECIDE.-

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna a los fines de traer hechos al p.A.S.D..-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por lo que le correspondía a ésta última probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que se hace necesario transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

    “Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.

    Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

    “De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

    Igualmente, esta Sala Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

    “(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

    Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, son un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

    En la presente causa, se constató que el actor ciudadano J.G. realizó una prestación de servicio personal para la empresa reclamada KRONE, C.A, circunstancia que se pudo evidenciar, de la manifestación hecha por el represéntate legal de la empresa ante la inspectoría del trabajo del Maracaibo estado Zulia, mediante el acta suscrita en fecha 27 de mayo de 2009, donde reconoce al ciudadano J.G. como trabajador ocasional de la empresa, asimismo, se pudo adminicular esta prueba con la declaración de los testigos generando convicción a este Sentenciador que exista una prestación de servicio personal, por lo que opera en esta litis la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo antes mencionado.

    La demandada KRONE, C.A del debate probatorio no pudo desvirtuar la presunción de laboralidad obtenida por el accionante J.G., por lo que tiene este sentenciador como cierto la fecha de inicio (09 de junio de 2007), fecha de terminación (15 de marzo de 2009), la forma de terminación de la relación de trabajo (despido) así como los salarios devengados, de manera que solo resta a este Sentenciador proceder a realizar los cálculos respectivos ASÍ SE DECIDE.-

    En Primer término demanda el actor el concepto de Prestación de Antigüedad a tal efecto la demandada no logró demostrar el pago, por lo cual será determinado por éste sentenciador conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    FECHA INGRESO: nueve (09) de junio de 2007 (09/06/2007)

    FECHA DE EGRESO: quince (15) de marzo de 2009 (15/03/2009)

    TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) nueve (09) meses y seis (06) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo

    Alícuota de utilidades:

    Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de utilidades (AU).

    Bs.F. 26,64 x 15 /360= Bs.F 1,11

    Alícuota de bono vacacional:

    Salario x Nº de días / 360 = Alícuota de Bono Vacacional (ABV).

    Bs. 26,64 x 8 / 360= Bs.F. 0,59

    Salario Integral:

    Salario Normal + AU + ABV = Salario Integral.

    Bs.F. 26,64 + Bs.F 01,11 + Bs.F 0,59 = Bs. F. 28,34.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    En el cuadro presente se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del Salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., generándose después del tercer mes según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (montos expresados en bolívares después de la reconversión monetaria).

    ANTIGÜEDAD 2007 PRIMER (01) AÑO DE SERVICIO

    PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-07 0 0 0 0 0 0 0

    Jul-07 0 0 0 0 0 0 0

    Ago-07 0 0 0 0 0 0 0

    Sep-07 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    Oct-07 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    Nov-07 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    Dic-07 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    Ene-08 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    Feb-08 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    Mar-08 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    Abr-08 5 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 108,73

    May-08 5 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 141,35

    TOTAL 45 1011,16

    ANTIGÜEDAD 2008 FRACCIONADA

    PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Jun-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Jul-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Ago-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Sep-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Oct-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Nov-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Dic-08 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Ene-09 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Feb-09 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Mar-09 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    Abr-09 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    May-09 5 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 141,72

    TOTAL 60 Salario Integral

    Promedio 28,34 1275,44

    De conformidad con el artículo 108 parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que en el último año el trabajador trabajó mas de 6 seis (06) meses a saber 9 meses, es por lo que se le debe otorgar los 60 días completos mas los 2 días acumulados, en tal sentido el salario integral de ese año fue de Bs. 28,34 que multiplicado por los 2 días hace un monto de Bs. 56,69 arroja un total este año de Bs. 1.332,12 como se realizo ut supra, por lo que visto los cálculos realizados por este sentenciador el monto total arroja la cantidad de Bs. 2.343,28 ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, reclama el actor las VACACIONES y BONO VACACIONAL PERIODO 09-06-07 AL 09-06-08. El actor cumplió un año de servicio el día 09-06-2009 por lo que en ese momento le nació el derecho del disfrute de sus vacaciones anuales. En este sentido, le corresponde 15 días mas 7 días de bono vacacional, para un total de 22 días que multiplicado por su último salario diario normal de Bs. 26,64 hace un total de Bs. 586,10 los cuales debe cancelar la requerida ASÍ SE DECIDE.-

    VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 18 días del último salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 24 días (16 días de vacaciones + 8 días de bono vacacional) / 12 mes = 2 * 9 meses = 18 que al ser multiplicados por el salario básico diario de Bs. 26,64; asciende a la cantidad de Bs. 479,54 ASÍ SE DECIDE.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 11,25 días (15/12 meses = 1,25 * 9 meses = 11,25) que al ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 26,64 se obtiene la suma de Bs. 299,71 por dicha reclamación lo cual es condenada a pagar por la accionada ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 28,34 se obtiene el monto total de Bs. 1.700,58 que resultan procedentes por dicho concepto.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 28,34 se obtiene la suma de Bs. 1.275,44, procedentes por éste petitum.

    DIFERENCIA SALARIAL: El accionante reclama una diferencia de sus salarios durante toda la relación de trabajo, por cuanto la parte accionada nunca le canceló el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional mediante decreto, ante tal alegato, la parte demandada no logró desvirtuar o demostrar que cancelaba el salario mínimo, en consecuencia, corresponde a este Senteciador determinar cuanto es la diferencia que le corresponde al actor por mencionado concepto.

    PERIODO SALARIO DIARIO MENSUAL SALARIO CANCELADO POR LA ACCIONADA DIFERENCIA

    Jun-07 614,79 400 214,79

    Jul-07 614,79 401 213,79

    Ago-07 614,79 402 212,79

    Sep-07 614,79 403 211,79

    Oct-07 614,79 404 210,79

    Nov-07 614,79 405 209,79

    Dic-07 614,79 406 208,79

    Ene-08 614,79 407 207,79

    Feb-08 614,79 408 206,79

    Mar-08 614,79 409 205,79

    Abr-08 614,79 410 204,79

    May-08 799,23 411 388,23

    TOTAL 2695,92

    PERIODO SALARIO DIARIO MENSUAL SALARIO CANCELADO POR LA ACCIONADA DIFERENCIA

    Jun-08 799,23 400 399,23

    Jul-08 799,23 400 399,23

    Ago-08 799,23 400 399,23

    Sep-08 799,23 400 399,23

    Oct-08 799,23 400 399,23

    Nov-08 799,23 400 399,23

    Dic-08 799,23 400 399,23

    Ene-09 799,23 400 399,23

    Feb-09 799,23 400 399,23

    Mar-09 399,62 200 199,62

    TOTAL 3792,69

    Por tal concepto, el accionante generó una diferencia de Bs. 6.488,61 de manera pues, que se condena a la demandada pagar al actor mencionada cantidad ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los montos antes determinados arrojan la suma de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 13.173,26)

    Antigüedad Vacaciones y

    Bono Vacacional Vacaciones

    Fraccionadas Utilidades

    Fraccionadas

    2343,28 586,10 479,54 299,71

    Indemnización por Despido Indemnización

    por Preaviso Diferencia Salarial Total

    1700,58 1275,44 6488,61 13.173,26

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad y ordena pagar según los siguientes cálculos:

    Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador por un monto de Bs. CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 42,45) según tabla anexa:

    BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

    TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    (Porcentajes)

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/ Total Interés

    Salario Integral devengado Número Fecha

    2009

    Mayo 28,34 39.193 04/06/2009 18,77 2,22

    Abril 28,34 39.174 08/05/2009 18,77 2,22

    Marzo 28,34 39.155 07/04/2009 19,74 2,33

    Febrero 28,34 39.135 10/03/2009 19,98 2,36

    Enero 28,34 39.114 05/02/2009 19,76 2,33

    2008

    Diciembre 28,34 39.097 13/01/2009 19,65 2,32

    Noviembre 28,34 39.073 04/12/2008 20,24 2,39

    Octubre 28,34 39.053 06/11/2008 19,82 2,34

    Septiembre 28,34 39.034 09/10/2008 19,68 2,32

    Agosto 28,34 39.009 04/09/2008 20,09 2,37

    Julio 28,34 38.989 07/08/2008 20,30 2,40

    Junio 28,34 38.968 08/07/2008 20,09 2,37

    Mayo 28,34 38.946 05/06/2008 20,85 2,46

    Abril 21,75 38.926 08/05/2008 18,35 1,66

    Marzo 21,75 38.905 08/04/2008 18,17 1,65

    Febrero 21,75 38.885 06/03/2008 17,56 1,59

    Enero 21,75 38.869 13/02/2008 18,53 1,68

    2007

    Diciembre 21,75 38.847 10/01/2008 16,44 1,49

    Noviembre 21,75 38.826 06/12/2007 15,75 1,43

    Octubre 21,75 38.806 08/11/2007 14,00 1,27

    Septiembre 21,75 38.783 04/10/2007 13,79 1,25

    Agosto 0 38.766 11/09/2007 13,86 0,00

    Julio 0 38.743 09/08/2007 13,51 0,00

    Junio 0 38.722 10/07/2007 12,53 0,00

    Bs. 42,45

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos se hace desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente lo cual arroja un monto de QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 507,36) según cuadro anexo:

    BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

    TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

    (Porcentajes)

    GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/

    Número Fecha Total Mora

    2010

    Mayo 2343,28 39.441 08/06/2010 16,40 32,02

    Abril 2343,28 39.420 10/05/2010 16,23 31,69

    Marzo 2343,28 39.402 13/04/2010 16,44 32,10

    Febrero 2343,28 39.380 05/03/2010 16,65 32,51

    Enero 2343,28 39.362 05/02/2010 16,74 32,69

    2009

    Diciembre 2343,28 39.344 12/01/2010 16,97 33,14

    Noviembre 2343,28 39.323 08/12/2009 17,05 33,29

    Octubre 2343,28 39.300 05/11/2009 17,62 34,41

    Septiembre 2343,28 39.281 08/10/2009 16,58 32,38

    Agosto 2343,28 39.259 08/09/2009 17,04 33,27

    Julio 2343,28 39.239 11/08/2009 17,26 33,70

    Junio 2343,28 39.217 09/07/2009 17,56 34,29

    Mayo 2343,28 39.193 04/06/2009 18,77 36,65

    Abril 2343,28 39.174 08/05/2009 18,77 36,65

    Marzo 2343,28 39.155 07/04/2009 19,74 38,55

    Bs. 507,36

    El mismo criterio establecido en el párrafo y calculo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad y de los otros sea adeudada al ex trabajador desde notificación de la demanda, (03 de febrero de 2010) excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales según tabla anexa:

    ÍNDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

    ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    Serie desde 1950

    ( BASE Diciembre 2007 = 100 )

    Índice Var% monto a indexar total

    2010

    Mayo 187,0 2,6 13.173,3 28,54

    Abril 187,5 5,2 13.173,3 57,08

    Marzo 178,2 2,4 13.173,3 26,35

    Febrero 174,0 1,5 13.173,3 16,47

    Bs. 128,44

    Todos los conceptos determinados ut supra de forma detallada son la cantidades de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS ( Bs. 13.850,80) que debe cancelar la empresa demandada KRONE el actor demandante J.G. lo cual se determinada de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo

    Total conceptos

    Conceptos de la

    Relación de trabajo Intereses, mora e indexación Total

    Bs. 13.173 677,8 Bs. 13.850,8

    y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales serán realizados por el Tribunal Ejecutor.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por Prestaciones Sociales y demás conceptos incoada por el ciudadano, en contra de la KRONE, C.A, ambos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena a la reclamada de autos KRONE, C.A pagar al actor J.G. la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.850,80 ) por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia, los cuales se incluye los intereses de mora, de prestaciones sociales y la indexación tal como se indico en la parte motiva de la presente sentencia..

TERCERO

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, seis (06) de julio de dos mil diez (2.010).

JUEZ

MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,

M.O.

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000086

La Secretaria,

M.O.

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